Sentencia Social Nº 1860/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1860/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1776/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1860/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101860

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2753


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1776/2016

N.I.G. P.V. 20.04.4-15/000427

N.I.G. CGPJ20030.34.4-2015/0000427

SENTENCIA Nº: 1860/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 11 de abril de 2016 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Cornelio frente aULMA C Y E S.COOP.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Que D. Cornelio presta servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

Antigüedad: 1 de septiembre de 2005.

Categoría profesional: Jefe del Departamento de Aplicaciones Técnicas.

Salario: 64.880 euros anuales brutos por todos los conceptos, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Jornada Laboral: 8 horas y 5 minutos (1.729,83 horas/año, distribuídas en 214 jornadas efectivas de trabajo).

Centro de trabajo: Sede central de Ulma C y E S.Coop., sita en Oñati (Paseo Otadui 3).

SEGUNDO.-Que la relación profesional de D. Cornelio con la empresa demandada comienza mediante contratación como trabajador por cuenta ajena el 1 de septiembre de 2005 como Jefe de Organización y Soporte. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2006, pasó a ser socio-trabajador de Ulma C y E S.Coop. con el número NUM000 , con la asunción de todos los derechos y deberes aplicables conforme a los Estatutos Sociales, el Reglamento Interno Cooperativo y las Normativas y Acuerdos vigentes en Ulma C y E S.Coop. Finalmente, desde el 1 de marzo de 2010 ostenta el cargo de Jefe del Departamento de Aplicaciones Técnicas, puesto que ocupa actualmente.

TERCERO.- Que la empresa demandada se dedica a ofrecer soluciones de encofrados, sistemas trepantes, apeo y andamiaje, tanto en venta como en alquiler para edificación residencial, obra civil, edificación no residencial y rehabilitación. Forma parte del Gupo Ulma y a su vez, de la Corporación Mondragón.

CUARTO.Que las funciones del demandante D. Cornelio como Jefe del Departamento de Aplicaciones Técnicas son dirigir, planificar, controlar y supervisar la implantación de las aplicaciones técnias, según el plan estratégico del área, para dar solución a las necesidades de cálculo y dibujando en las actividades de negocio, funciones como:

- Coordinar la gestión de los recursos informáticos a su disposición.

- Definir junto con el Director de Informática las políticas, directrices y procedimientos del Departamento.

- Organizar y liderar la implantación de nuevas aplicaciones y desarrollos.

- Gestionar y liderar los recursos humanos a su cargo.

- Colaborar en la elaboración del Plan de Formación para cubrir las necesidades formativas.

- Establecer junto con su equipo las pautas y normas generales de programación, pruebas y métodos de puesta en explotación de programas.

- Coordinación en la preparación y control del presupuesto informático-

- Administración de seguridad y contenidos de Intranet.

- Dar soporte interno de segundo nivel a los técnicos.

QUINTO.- Que la Dirección de Informática constaba hasta marzo de 2013 de una Direccion de Área y tres departamentos: Desarrollo Aplicaciones Técnicas, Sistemas y comunicaciones y Desarrollo y aplicaciones de Gestión; hasta mayo de 2013 constaba de Dirección de Área, Dirección de Informática que integraba los tres departamentos anteriores y Procesos y a partir de junio de 2013 consta de Dirección de Área, los tres departamentos anteriores y Procesos.

SEXTO.- Que por la empresa demandada se elabora el Plan de Mejora de Ulma Construcción 2012-2015 en el que se establecen 7 iniciativas propuestas tendentes a la mejora de la gestión, y entre ella la iniciativa 4 (apartados a, b y c), que tiene como objetivo la estandarización y mejora de los procesos, considerándose dicho aspecto clave para la mejora de la gestión de la Cooperativa.

SEPTIMO.- Que Ulma C y E S. Coop. elabora un Plan Estratégico para los años 2013-2015 en el que se establecen 13 estrategias, 6 de negocio y 7 de gestión y entre estas últimas mejorar el rendimiento de los procesos y mejorar la gestión de procesos.

OCTAVO.- Que la empresa demandada adoptó la decisión de crear una dirección específica, que forme parte del Consejo de Dirección, que asuma la función de liderar y coordinar, con el necesario apoyo de cada una de las áreas, el proyecto de sistematización y optimización de los procesos productivos y de gestión, la Dirección de Organización.

NOVENO.- Que en reunión del Consejo Rector de 30 de octubre de 2012 se aprobó que para 2013 debía establecerse un proceso para seleccionar y evaluar periódicamente a personas en puesto de gestión.

DECIMO.- Que la Dirección de Organización tiene como cometido esencial participar en la definición e implantación de los procesos, definiendo indicadores de procesos y estableciendo metodologías de mejora continua ad hoc y definir indicadores de proceso y establecer metodología de mejora continua.

DECIMOPRIMERO.- Que por el Departamento de RRHH de la Cooperativa se elabora una Descripción de los puestos de Director Organización, Director Técnico de I+D y Director de Marketing que es la siguiente:

1.- Diseñar la arquitectura organizativa de la empresa para que la misma responda de forma satisfactoria tanto a las necesidades del negocio como a las necesidades de la propia empresa, así como realizar los ajustes necesarios cuando estos se requieran.

2.- Coordinar las distintas áreas de la empresa (tanto en aspectos operativos como en aspectos de gestión) para conseguir un funcionamiento único, global y homogéneo y así evitar 'microgestiones' autónomas basadas en áreas.

3.- Coordinar junto con el propietario en el diseño o rediseño de los procesos principales de la empresa, así como en su futura estandarización y evaluación tanto del nivel de implantación como del nivel de idoneidad de los mismos, definiendo indicadores para cada uno de los procesos.

4.- Supervisar y controlar el correcto y adecuado funcionamiento de los procesos definidos, para garantizar que los mismos se realizan en los términos definidos y en los casos en los que no se haga de la forma adecuada definir mecanismos correctores.

5.- Dirigir, controlar y supervisar los proyectos de implantación de TIC-s (ERP, otros programas y hardware) que soporten la gestión de la empresa, garantizando el correcto y satisfactorio funcionamiento de la empresa.

6.- Diseñar y ofrecer soporte tecnológico a los usuarios y mantener la estructura de TIC-s para el adecuado funcionamiento de la empresa.

7.- Liderar la mejora continua de la empresa, a través de la mejora e innovación de los procesos.

8.- Implementar sistema de vigilancia tecnológica de herramientas de gestión que puedan ser aplicadas para aumentar la eficiencia del sistema de gestión.

9.- Asegurar la consistencia entre los procesos intercompany.

10.- Coordinar junto con el Gerente de Área los proyectos de implantación de ERP que soporten la gestión de las filiales.

DECIMOSEGUNDO.- Que el 20 de marzo de 2013, es remitido email por el Sr. Víctor al conjunto de los socios en el que se comunican los cambios que a nivel de Dirección se van a producir en el seno de la organización y cuyo contenido literal es el siguiente:

' Oñati, a 19 a marzo de 2013

Estimado compañer@:

Mediante este escrito te quiero informar sobre algunos cambios organizativos que se van a dar a nivel de Dirección en el seno de nuestra organización y que son consecuencia del proceso de reflexión llevado a cabo en los últimos meses:

El Marketing Estratégico, el Desarrollo de Producto y la Aplicación Técnica de los mismos han sido identificados como aspectos claves en el devenir de nuestro futuro. Por lo tanto deben ser áreas a reforzar. Para ello, la Dirección Técnica, que es la que aborda tanto el Desarrollo de Producto como su Aplicación, va a salir del ámbito de responsabilidad de la persona que ahora compagina dicha Dirección con la de Marketing. El nuevo Director Técnico será Marcelino , Director de Aplicación hasta la fecha. Maximino sigue con su labor de Director de Área de Marketing. Ambos dependerán de la Dirección General y formarán parte del Consejo de Dirección.

Durante la reflexión también se ha estimado conveniente dar un impulso a la gestión de los procesos en la empresa. Para ello se crea la Dirección de Organización, que será en área de apoyo cuyo principal fin será el de velar por la organización futura de la empresa, que deberá estar marcada por los principales procesos que caracterizan nuestra actividad. Esta Dirección abarcará también la labor que hasta la fecha es responsabilidad de la Dirección de Informática. La persona que va a dirigir dicha área será Eliseo , Técnico Coordinador de Proyectos, que ha trabajado principalmente en la implantación de proyectos Baan dentro de nuestra organización. Eliseo formará parte del Consejo de Dirección. Asimismo, como consecuencia de la reorganización, Primitivo , dejará de ser miembro del Consejo de Dirección.

Estos cambios organizativos entrarán en vigor el día 1 de Abril de 2013.

Aprovecho la ocasión para agradecerles a los cuatro la labor llevada a cabo en el cargo que ahora se disponen a dejar y les deseo la mayor de las suertes en sus nuevos puestos'.

DECIMOTERCERO.- Que el 04.03.2013 Eliseo le plantea al demandante Primitivo como una posible opción que asuma el puesto de Jefe del Departamento de Desarrollo de Aplicaciones Técnicas, puesto ocupado por su hermano, que cuenta ya con cerca de 64 años de edad, siendo por tanto necesario ir llevando a cabo un proceso de traspaso de funciones al nuevo Jefe del referido departamento.

DECIMOCUARTO.- Que el 30 y 31 de mayo de 2013 se ha enviado un comunicado a todos los miembros del área de Organización cuyo tenor literal es el siguiente:

'Oñati, a 30 de mayo de 2013

Estimado Compañero/a:

Mediante este escrito te quiero informar sobre un cambio de puesto que se va a dar en el corto plazo en el seno de nuestra organización:

La Dirección de Informática integrada en la actualidad en el área de Organización, desaparecerá como tal el 31 de mayo de 2013 y la persona que hasta la fecha ocupaba ese puesto, Primitivo , se encargará de co-liderar junto con el actual responsable, la Jefatura de Desarrollo de Aplicaciones Técnicas a partir del 1 de junio de 2013.

Quisiera agradecerle a Primitivo el esfuerzo y dedicación que ha destinado al cargo que ostenta hasta la fecha y desearle los mayores de los éxitos en su nuevo cometido.

Un saludo,

Víctor

Director Gerente'.

DECIMOQUINTO.- Que la empresa no comunica la decisión de coliderazgo en la Jefatura de Desarrollo de Aplicaciones Técnicas de manera personal al Sr. Cornelio .

DECIMOSEXTO.- Que el 17 de junio de 2013 el demandante D. Cornelio envió un burofax pidiendo explicaciones sobre su nueva situación, con el siguiente contenido literal:

'Oñati, a 17 de junio de 2013

Estimado compañero:

El jueves 30 de Mayo recibí en mi buzón de correo a las 15:01 el mensaje adjunto así como el documento/comunicado que este mensaje lleva adjunto.

Cuatro horas antes, Eliseo había estado en mi despacho con el único objeto de avisarme de la emisión de este comunicado. Me dijo que Primitivo (mi hermano) iba a venir a co-liderar conmigo el departamento que actualmente dirijo, Aplicaciones Técnicas. A mi pregunta de qué significa esto, me responde con imprecisiones y vaguedades para al final quedarme con la impresión de que no tiene nada claro que significa co-liderar. Le transmito que, en mi opinición, lo que se me va a comunicar supone un cambio sustancial de las condiciones de mi puesto de trabajo y le pido que cualquier cambio al respecto se me comunique por escrito.

Leído el comunicado, que no es personal sino que va dirigido a todos los integrantes de la Dirección de Informática y a Guadalupe , no puedo menos que expresar mi asombro ante el contenido del mismo. Debo insistir en el aspecto de que nadie se ha dirigido a mí para darme ninguna información adicional a la contenida en el comunicado. En este, además de no referirse a mi persona en ningún momento, solo se trasluce que Primitivo se encargará de co-liderar junto con el actual responsable la Jefatura de Desarrollo de Aplicaciones Técnicas (su verdadero nombre según mi tarjeta de presentación de ULMA Construcción es de Jefe de Aplicaciones Técnicas) partir del 1 de Junio de 2013.

Debo manifestar mi más sentida protesta ante esta situación en la que mi puesto de trabajo resulta afectado (y no sé en qué) y tengo que enterarme de esta situación al mismo tiempo que mis compañeros de trabajo.

Debido a mi interés por la situación, he intentado enterarme de cual puede ser el significado de la palabra co-liderar y el alcance que puede tener sobre mi puesto de trabajo y he consultado con Primitivo por si él está en posesión de una información de la que yo carezco y su respuesta es que Eliseo le ha dado una respuesta similar a la que me ha dado a mí, que aún no sabe qué hacer y que nos tendremos que sentar a hablar

Por tanto, dada la indefinición en la que me encuentro, ruego hagan el favor de explicarme en qué consiste 'co-liderar', en qué situación queda mi puesto de trabajo y cómo afecta a mis funciones.

Dado que no se me ha consultado ni informado en ningún momento acerca de los planes que había sobre mi puesto de trabajo, debo aclarar que no estoy en disposición de hacer dejación voluntaria, ni parcial ni total, de ninguna de las responsabilidades actuales que tengo atribuídas en mi puesto de trabajo, salvo que se definan y concreten detalladamente y por escrito.

Por otra parte, ruego se me informe de qué puesto de trabajo de gestor están siendo coliderados actualmente en ULMA Construcción o bien, qué puestos de trabajo en una historia reciente han sido gestionados mediante esta figura de co-liderazgo y cuanto tiempo ha durado esa situación.

No obstante y en aras de dar un enfoque positivo a esta situación, manifestar que no entiendo como se envía a mi hermano a co-liderar mi puesto de trabajo conmigo cuando en el área está vacante un puesto del mismo nivel (gestor) para el que considero que Primitivo está sobradamente cualificado y preparado ya que dicho puesto ha estado en dependencia directa suya hasta el 31 de mayo de 2013. Este puesto es el de Jefe de Aplicación de Gestión.

Atentamente,

Cornelio '.

DECIMO SEPTIMO.- Que D. Primitivo fue informado formalmente de este cambio el día 9 de mayo de 2015.

DECIMO OCTAVO.- Que el día 30 de mayo de 2013 el demandante recibió comunicación donde se le informaba del cambio.

DECIMO NOVENO.- Que con efectos del 1 de junio de 2013 D. Primitivo fue asignado al Departamento de Aplicaciones Técnicas, para co-liderar con el demandante dicha hefatura hasta la jubilación del demandante.

VIGESIMO.- Que el 27 de septiembre de 2013 el demandante solicitó a D. Florentino en su calidad de gestor de Prevención de Riesgos Laborales, la realización de la evaluación de riesgos psicosociales, petición reiterada el 21 de octubre de 2010.

VIGESIMO PRIMERO.- Que el 8 de octubre de 2013, el demandante inició un periodo de incapacidad temporal por un cuadro ansioso depresivo acompañado de insomio.

VIGESIMO SEGUNDO.- Que desde la Inspección Médica-Departamento de Provisión de Lagun Aro, se propuso la realización de una peritación especializada por parte del Servicio e Psiquiatría del Hospital Aita Menni de Mondragón y para ello, el día 8 de enero de 2014 se practicó al demandante una exploración psicológica y el 14 de enero de 2014, una evaluación psiqueátrica, así como una evaluación psicométrica, procediendo a emitir el alta médica con fecha 21 de febrero de 2014.

VIGESIMO TERCERO.- Que el demandante procedión a impugnar el alta ante el Consejo Rector de Lgun Aro que por Resolución del Presidente de Lagun Aro, de 9 de Abril de 2014, se acuerda desestimar el recurso.

VIGESIMO CUARTO.- En octubre de 2012 se llevó a cabo en la Cooperativa una evaluación de riesgos psicosociales que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

VIGESIMO QUINTO.- Que el 6 de marzo de 2014 por el Servicio de Salud Laboral-Medicina del Trabajo de ULMA se realiza reconocimiento periodico a D. Cornelio .

VIGESIMO SEXTO.-Con fecha 22 de octubre de 2015 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Cornelio contra ULMA C Y E S.COOP., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por Cornelio , que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.- El 19 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo mes.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Cornelio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 11 de abril del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 22 de octubre de 2015 pretendiendo que se condenara a Ulma C. y E S. Coop . (en adelante, ULMA) a indemnizarle con 34.352,94 euros, con el interés legal desde el 3 de septiembre de 2014, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los incumplimientos preventivos en que incurrió ésta, desglosados en: a) 10.644,64 euros por 136 días impeditivos para el trabajo (8 de octubre de 2013 a 21 de febrero de 2014), a 58,41 euros/día, con un recargo del 34% como factor de corrección por perjuicios económicos; b) 11.708,30 euros por 278 días no impeditivos y precisados de asistencia sanitaria (22 de febrero a 27 de noviembre de 2014), a 31,43 euros/día, con un 34% de recargo como factor de corrección por perjuicios económicos; c) 12.000 euros como daño moral.

El Juzgado sustenta su decisión en que si bien la demandada ha incurrido en algún incumplimiento preventivo en relación al demandante, éste no ha acreditado que los daños y perjuicios causados (concretamente, el cuadro ansioso depresivo con insomnio, determinante de su baja laboral en el período indicado) tengan causa laboral ni, en todo caso, provengan de esos incumplimientos, que en concreto son, según dice, en que conociendo la existencia de una situación de conflicto, a raíz de que desde el 1 de junio de 2013, por decisión de ULMA, su hermano pasó a codirigir el Departamento de Aplicaciones Técnicas que hasta entonces dirigía él en exclusiva, no adoptó ninguna medida efectiva para remediarla, incluso después de haberse denunciado y solicitado por el demandante, ya que si bien los riesgos psicosociales se habían evaluado en octubre de 2012, no se evaluó luego la nueva situación derivada de ese coliderazgo, lo que tampoco se hizo tras el alta médica dada el 21 de febrero de 2014 e incorporarse al trabajo, aunque sí se le hizo un reconocimiento periódico el 6 de marzo siguiente, lo que considera vulneración de deberes empresariales en materia de prevención.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados en tres extremos y otro en el que examina el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por ULMA, que asume la razón del Juzgado y defiende, además, que no ha incurrido en los incumplimientos preventivos que dice el Juzgado, para cautelarmente oponerse a la cuantificación de los daños efectuada en la demanda, aunque sin proponer otra.

SEGUNDO.- La Sala, atendiendo la primera petición de revisión de los hechos probados, corrige el error del Juzgado en el ordinal decimoséptimo (arrastrado de un error material de la propia demanda), respecto al año en que se dio la información que ahí se recoge, ya que fue 2013 y no 2015, como procedía que hubiera salvado.

Error irrelevante para alterar el resultado del litigio, ya que no se ha fundado en ello la desestimación de la demanda ni el recurrente sustenta su pretensión en dicho extremo.

Aprovechamos, así mismo, para salvar otro error de naturaleza similar, como es el que se contiene en el hecho probado vigésimo, cuando se dice que el 21 de octubre de2010(y no 2013) reiteró la petición que hizo el 27 de septiembre de 2013.

TERCERO.-En la inicial demanda no se alegaba como causa de pedir la indemnización solicitada que ULMA, en el previo acto de conciliación, anunciara una demanda reconvencional por importe de 4.000 euros por una conducta que imputaba a su hermano (el codemandante desistido, D. Primitivo ) y se detallaba, que luego no articuló en este litigio, lo que justifica sobradamente que el Juzgado no lo declarara probado, aún cuando ese hecho esté debidamente acreditado por el acta de conciliación aportado con la demanda, y nos lleva, ahora, a denegar su petición de inclusión como un nuevo hecho probado, cuya relevancia jurídica vincula a que con ello buscaba ULMA coaccionarle a fin de evitar que interpusiera la actual demanda.

Sorprende, además, esa alegación, ya que como luego diremos, sería una razón de refuerzo para negar que hayan sido los incumplimientos preventivos de ULMA un factor causal del cuadro de ansiedad y depresión de D. Cornelio .

CUARTO.-A) Abordamos seguidamente la propuesta de revisión del hecho probado vigésimo segundo, que sustenta en los documentos 8, 9, 12 y 13 de su prueba, así como en el que obra al folio 250 de autos, dentro del expediente médico de la incapacidad temporal del demandante obrante en la EPSV Lagun Aro, proponiendo que se añada el texto siguiente:'El cuadro ansioso depresivo que se diagnosticó al demandante traía causa y relación directa del conflicto laboral que el mismo estaba padeciendo dentro de su empresa'.

B) Cuatro de esos documentos (8, 9 y los dos incluidos bajo el bloque documental 13) debemos descartarlos por tratarse de informes médicos que no provienen del tráfico propio de la atención sanitaria sino que son meros informes, pedidos por el demandante, que por ello debieron ratificarse en juicio por quien los suscribía, a fin de permitir la intervención de la demandada. No obstante, conviene añadir: 1) en el caso del nº 8, no se hace indicación alguna sobre la causalidad de su patología; 2) el informe de su MAP, de 21 de febrero de 2014 (nº 9) se limita a indicar que la baja es 'por trastorno adaptativo con ansiedad de origen en el entorno laboral', lo cual no es equivalente a que él estuviera padeciendo un conflicto laboral en ULMA, si tenemos en cuenta el cúmulo de circunstancias que concurrían: estaba próxima su jubilación, su hermano mantenía desde meses atrás una situación de conflicto con ULMA por haber dejado la Dirección del Área de Informática y cesado en su condición de miembro del Consejo Rector de la cooperativa (que se extendía a enfrentamientos en situaciones propias de la condición de socio, según revelaba el anuncio de la demanda reconvencional), pasando a compartir con D. Cornelio la dirección de uno de los Departamentos del Área, que hasta entonces dirigía éste en exclusiva; 3) el informe obrante al folio 956, dentro del bloque documental nº 13, es de un psiquiatra del CSM de Zabalgana, en donde se dice que se le ha atendido en ese centro'desde el 2-01-14 hasta el 19-05-14 por cuadro de tristeza, ansiedad, sentimientos de desesperanza, insomnio, ansiedad, derivados al parecer a problemas en el ámbito laboral', lo cual ni es contundente en la atribución de su causa, dado el término utilizado ('al parecer'), ni detalla qué tipo de problemas en el ámbito laboral serían los causantes (así, puede ser un conflicto con él o con su hermano o incluso su cercana jubilación); 4) el último de ellos es un informe obrante al folio 973, que carece de firma del facultativo que parece emitirlo el 27 de noviembre de 2013 y en el que se dice, en sus dos únicas líneas, que'presenta cuadro ansiosodepresivo derivado de problemas en su entorno laboral. De momento y hasta la estabilización del cuadro no se recomienda que mantenga reuniones que se encuentren en la esfera de sus actividades relacionadas con el trabajo', lo cual tampoco concreta los problemas más allá de que se dan en su entorno laboral.

El Juzgado, en su sentencia, explica muy detenidamente por qué no se ha convencido de que el cuadro ansioso depresivo causante de la baja de 8 de octubre de 2013 tenga causa laboral. Admite que esa vinculación sí la señala el informe de Lagun Aro de 9 de abril de 2014 (documento 12 invocado por el recurrente) como referido por su Servicio Médico de Incapacidades, comunicando la resolución denegatoria de la impugnación del alta médica, pero lo hace en base a la peritación de un centro especializado externo y resulta que el informe de psiquiatría del CSM que hizo su seguimiento se limita a recoger que proviene,al parecer, de problemas laborales, lo que la lleva a dudar de esa causalidad e interpretar que puede ser mero fruto de las manifestaciones que D. Cornelio realiza a su médico. Valoración que se corresponde con una facultad suya y que no cabe considerar que ha realizado violentando el criterio de sana crítica que señala nuestro legislador.

Concurre además, como hemos dicho, alguna circunstancia llamativa en el caso, como es que quien en verdad sufre el cambio de funciones relevante no es el demandante, sino su hermano y si bien es cierto, que también le repercute a D. Cornelio , en cuanto que pasa de dirigir en exclusiva el Departamento a tener que hacerlo junto con su hermano, esos cambios se han calificado ya como ajustados al ordenamiento jurídico por sentencia firme, debiendo resaltar que la situación se configuraba como provisional, dado que D. Cornelio estaba próximo a jubilarse y siendo así que tenía que compartirlo no con un cualquiera sino con quien es su hermano y hasta entonces había sido su superior, existiendo una situación de notable tensión entre este último y ULMA por ese cambio (aquí sí), por lo que la referencia a los problemas laborales que se hace pueden referirse también a los que vive su hermano, con un enfrentamiento que traspasa el ámbito de su relación estrictamente de trabajo para inmiscuirse también en la societaria.

Finalmente, también entra en parámetros de normal ejercicio de la facultad de valoración de prueba que no haya llegado el Juzgado a la convicción pretendida en el recurso en base al documento interconsulta del MAP de D. Cornelio , de 27 de noviembre de 2013, por cuanto que no pasa de ser una mera referencia 'telegráfica' de la razón por la que pide la opinión de psiquiatría, emitida, además, por quien no es un especialista en este campo de la medicina.

En consecuencia, no cabe admitir la ampliación propuesta por el demandante, dados los concretos términos en que lo hace.

QUINTO.-A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia, al desestimar la demanda, ha infringido los arts. 15 (derecho fundamental a la integridad física) y 40 (los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo) de nuestra Constitución (CE ), 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 14 a 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sala general, en su sentencia de 30 de junio de 2010 (RCUD 4123/2008 ) y la aplicada por nosotros en sentencias de 22 de marzo de 2016 , 6 de octubre de 2015 y 2 de febrero de 2007 ( recs. 39/2016 , 1809/2015 y 2742/2006 ), dado que estamos ante un cuadro patológico que tiene origen laboral, debido al conflicto que tiene con ULMA, que no ha sido evaluado sino ignorado voluntariamente por ésta, que hace entrar en juego la inversión de la carga de la prueba, no habiéndose acreditado que adoptó las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo lesivo, o que provenga de causa ajena (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva del recurrente o de un tercero), estando acreditado que incumplió algunos deberes preventivos, como admite el Juzgado, lo que habría evitado esa patología de no haberse dado, generando derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, para lo que se remite a la cuantificación que hizo en su demanda.

ULMA, como antes dijimos, no sólo niega que la patología provenga de una conducta suya sino también que haya incurrido en los incumplimientos preventivos que dice el Juzgado y, en todo caso, que los daños sufridos alcancen el importe reclamado (aunque no ofrece cuantificación alternativa).

B) No es la primera vez que la Sala ha de intervenir en un litigio en el que se dirime una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios formulada por un socio-trabajador de una cooperativa basada en trastorno de ansiedad generador de una baja para el trabajo y cuya causa atribuye al trato recibido en ésta, pudiendo citar al efecto nuestra sentencia de 17 de julio de 2014 (rec. 1236/2014 ), en la que confirmamos la desestimación de la demanda, aún dándose incumplimiento preventivo por no evaluación de riesgos psicosociales, pero debido a que no se acreditó que la causa del trastorno fuese la situación de acoso que se atribuía al gerente de la cooperativa.

Decíamos entonces que la condición de socio-trabajador de una cooperativa de trabajo asociado no priva de la protección de la normativa preventiva en materia de riesgos laborales ( art. 3.1) ni del derecho a exigir de su empleador una indemnización que le resarza de los daños y perjuicios derivados de que éste haya incumplido sus deberes preventivos ( art. 42.1 LPRL ), si bien para que la misma prospere deberá acreditarse: 1) que su empresario ha incumplido algún deber preventivo; 2) que ha sufrido los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende; 3) que éstos provienen de ese incumplimiento.

Conviene recordar, no obstante, que el art. 96.2 LJS regula la carga de la prueba en litigios en los que se dirimen responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, disponiendo que'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

C) Conviene dar respuesta primeramente al importe de los daños que habría que resarcir, en su caso, al no ser cuestión pacífica entre las partes.

La Sala considera que limitan su alcance a 9.925,45 euros que resultan de aplicar a los 136 días de baja impeditiva para el trabajo, los 58,41 euros/día previstos en el baremo de circulación vigente en 2014 (BOE del 15-Mz-14), a razón de 58,41 euros/día, incrementando la cuantía resultante en un 25% como factor de corrección por perjuicios económicos (y no el 34% reclamado, dado que su salario anual de 64.880 euros brutos no rebasa, en valor neto, como lo dispone el baremo, el importe de 57.517,61 euros que inicia el tramo generador de un recargo entre el 26 y el 50%.

No procede cantidad alguna por días no impeditivos, ya que los hechos probados no reflejan su existencia ni se ha pedido su revisión en tal sentido.

Tampoco cabría acceder a lo pedido por daños morales, ya que el precio fijado por día impeditivo incluye el resarcimiento por daño moral.

D) La Sala comparte con el Juzgado que, al introducir ULMA el 1 de junio de 2013 el coliderazgo del Departamento que hasta entonces dirigía en exclusiva el demandante, incumplió el deber de actualizar la evaluación de los riesgos psicosociales que se había realizado en octubre de 2012, ya que el art. 16.2 LPRL lo exige así para el cambio de condiciones de trabajo y esa novedad implicaba, ciertamente, una modificación en las suyas. Cierto es que la persona con la que debía compartir esa dirección departamental era su hermano y que éste, hasta entonces, era su superior jerárquico, como jefe de Área, así como que a D. Cornelio le quedaba un año para cumplir la edad de jubilación, pero ello no justifica que no se hiciera, máxime cuando lo pidió el 27 de septiembre y reiteró, iniciada ya la baja laboral, el 21 de octubre. Conviene precisar, no obstante, que los hechos probados no reflejan, sin embargo, que ULMA supiera que ese cambio generaba, en el demandante (no en su hermano), una situación conflictiva.

No compartimos, en cambio, que ese deber de reevaluar también derivase de su propia situación de baja laboral, dado que los hechos probados no reflejan que ULMA supiera que la causa de su trastorno de ansiedad y depresión provenía de circunstancias vinculadas con ese cambio y, por lo demás, tampoco está acreditado que tal fuese su origen.

También compartimos que hubo incumplimiento del art. 37.3.b).2º del Reglamento de los Servicios de Prevención , pese a que antes de los quince días fue objeto de un reconocimiento periódico, ya que éste no es la evaluación de salud que ha de hacerse a quien tiene una prolongada ausencia al trabajo por motivos de salud, cuya finalidad es distinta, ya que persigue detectar si esa ausencia ha podido derivar de una causa profesional y, de ser así, recomendar una medida de protección.

E) Sucede, sin embargo, que no ha quedado acreditado que ese trastorno causante de su baja laboral esté originado por la situación de conflicto laboral derivada de ese cambio sufrido en su trabajo.

Por otra parte, mal puede atribuirse a alguno de esos incumplimientos preventivos el origen de esa patología, como en concreto es el de no haberle reevaluado tras el alta médica, dado que la sufría con anterioridad a ese incumplimiento.

F) Conviene añadir, finalmente, que no todo trastorno anímico que una persona vincula con situaciones producidas en su trabajo pueden considerarse como accidentes laborales, ya que pueden ser fruto del mal modo en que esa persona las vive, sin que exista razón objetiva alguna para ello, radicando en su propia personalidad la causa esencial del mismo.

Desde esta vertiente, no apreciamos en el cambio sufrido por el demandante una razón objetiva que justifique ese trastorno, toda vez que: 1) se produce a las puertas de su jubilación (en su demanda admite que le faltaba algo más de un año); 2) consiste en tener que compartir la dirección del departamento que hasta entonces dirigía en exclusiva; 3) con quien ha de compartir esa labor es su hermano (lo que razonablemente presupone un fácil encaje entre ellos), máxime al darse la singular circunstancia de que éste, hasta ahora, era su superior jerárquico, por lo que de alguna forma intervenía en esa función, siquiera desde la posición superior del jefe de área; 4) ese cambio de condiciones se ha calificado como ajustado a derecho en sentencia firme; 5) en la demanda se invocaba también una conducta de 'aislamiento' hacia él de su nuevo superior, pero nada de esto ha quedado acreditado, sin que en el recurso se cuestione ese silencio.

Subyace en la posición del demandante un cierto mimetismo con la situación de su hermano, a modo de implícita invocación de lo sucedido con éste, pero lo cierto es que lo que aquí se enjuicia es la suya, de bien diferente alcance, habiendo desistido aquél de la demanda que interpuso con pretensión sustancialmente análoga e inicialmente acumuladas.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.

SEXTO.-El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empleador por razón de los servicios prestados ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide su condena en costas, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 11 de abril de 2016 , dictada en sus autos nº 423/2015, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Ulma C y E, S. Coop., sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos preventivos, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1776-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1776-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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