Sentencia Social Nº 1861/...io de 2004

Última revisión
09/06/2004

Sentencia Social Nº 1861/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1861/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101111


Encabezamiento

Rec.c/sentnc. Nº 877/04

Recurso contra Sentencia núm. 877/04

Ilma. Sra. Dª Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.861/04

En el Recurso de Suplicación núm. 877/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1058/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Natalia , a quien asiste la Letrada Dª Pilar Naveda González contra MEDITERRANEA DE BINGOS, S.A., representada por el Letrado D. Jaime Valero Muñoz, y en los que es recurrente por la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Enero de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la demanda interpuesta por Dª. Natalia debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenida en la misma , a la empresa MEDITERRANEA DE BINGOS SOCIEDAD ANONIMA.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Dª Natalia, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa MEDITERRANEA DE BINGOS SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad de juego de bingo, en el centro de trabajo de la misma sito en la calle Cuenca número 47 de Valencia, desde el 4 de abril de 2.002, con las categoría profesional de locutora vendedora , y percibiendo un salario mensual de 740,78 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, resultando de aplicación, el Convenio Colectivo provincial del sector del juego del Bingo. SEGUNDO.- Que, la trabajadora, permanece en situación de incapacidad temporal, desde el día 12 de octubre de 2.003, en el transcurso de la cual , fue citada por una responsable de la empresa, Doña Magdalena, con la que se entrevistó el día 22 de octubre de 2003, en cuya fecha, la referida Sra., le indicó que la empresa no podía soportar el coste económico de la baja de la trabajadora, que se preveía muy prolongada , motivo por el que le indicó que se marchara de la empresa y que, luego, al ser dada de alta, la volvería a contratar , entregándole al tiempo un documento de saldo y finiquito de la relación, que contenía únicamente la liquidación salarial correspondiente a tal fecha. A continuación, la referida Sra. Magdalena, comunico a la gestoría que lleva , la empresa , baja de la trabajadora, la cual, la cursó, con efectos del 22 de octubre de 2.003, ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Como posteriormente la trabajadora comunicó con una asistenta letrada tal incidencia, y su voluntad de no aceptar el cese que se le imponía, la empresa, enterada de u voluntad de impugnar la decisión extintiva así manifestada, elaboró una carta de despido , fechada y con efectos del 30 de octubre de 2.003, cuyo contenido , por figurar la misma incorporada como documento 18 del ramo de la actora, se tiene por íntegramente reproducida, a esos solos efectos. Al tiempo , volvería cursar el alta de la trabajadora en la seguridad social, desde el día 23 de octubre, dándole de baja de nuevo con efectos del día 30 de octubre de 2.003 y trató de entregar la carta de despido ya formalizada, a la trabajadora , mediante burofax y, al no conseguirlo, se la entregó el día de la conciliación ante el S.M.A.C. esto es, el 14 de noviembre de 2.003 , celebrado como consecuencia de la papeleta que había presentado la demandante en dicho servicio, el 31 de octubre de 2.003, impugnando el despido verbal del día 22 de octubre de 2.003. La empresa, ha abonado a la trabajadora los salarios del mes de octubre de 2.003 en su integridad. TERCERO.- Que, la demandante no es representante sindical o unitaria de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte actora la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha 8 de enero 2004, por laque se desestimó la demanda de despido formulada, con un primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para entendemos, pedir que se suprima del hecho probado segundo in fine, la referencia a la percepción por la recurrente, de los salarios del mes de octubre 2003, en su integridad y en su lugar se incluya otros párrafos en los que se recoja sustancialmente que no percibió la totalidad de los salarios del mes de octubre, ni de noviembre, procediendo a consignar parte de los salarios en el Juzgado , el 31 de diciembre, con cita documental y la revisión de la relación fáctica no puede venir fundamentada en razonamientos más o menos lógicos, sino que debe apoyarse en las pruebas documentales o periciales practicadas que acrediten de forma suficiente el error en el que pudo incurrir el Juzgador, con incidencia en el fallo, como ha reiterado por esta Sala , SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9 de enero y 3 de diciembre 2002 y 30 de enero 2004, núm. 221, entre otras muchas , por lo que acreditado de forma suficiente que los salarios referentes al mes de octubre fueron consignados en la cuenta del Juzgado el 31 de diciembre 2003, tal afirmación deberá quedar reflejada en el relato fáctico, modificando de esta manera el mismo.

SEGUNDO.- Articula la recurrente tres motivos más de suplicación , los dos primeros indebidamente amparados procesalmente en el apartado b) del artº. 191 LPL y el tercero debidamente amparado en el apartado c) del artº. 191 de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 55. 2 del Estatuto de los Trabajadores, ET, así como el artº. 24 de la Constitución y la Jurisprudencia que indica, entendiendo que el despido del día 30 de octubre no cumplió los requisitos de subsanación establecidos en la norma estatutaria, motivo que deberá ser acogido, ya que siguiendo los hechos probados tal como han quedado redactados con la modificación operada, la trabajadora es despedida verbalmente en fecha 22 de octubre 2003 , ya que según la empresa no podía soportar el coste económico de su baja por IT, dándole de baja en SS y al enterarse de la voluntad de la misma de impugnar su despido, elabora una carta de despido, imputándole los incumplimientos que la misma recoge y que le entrega el día 14 de noviembre, en el acto de conciliación , consignando los salarios hasta el 30 de octubre , el 31 de diciembre 2003, en la cuenta de consignaciones del Juzgado , manteniéndola de alta en Seguridad Social, hasta el 30 de octubre , habiendo declarado esta Sala, S. 8 de mayo 2002, núm. 2791 que conforme dispone el artículo 55.2 del ET, para que el segundo despido pueda tener eficacia es requisito ineludible que la relación laboral se haya restablecido bien mediante la efectiva reincorporación del trabajador o, cuanto menos, mediante el abono de los salarios devengados desde la fecha del primitivo acto extintivo y el mantenimiento del alta del trabajador durante el periodo intermedio, de modo que como se ha señalado por la doctrina en clara interpretación del precepto citado, sin abono de los salarios de los días intermedios y sin alta en la Seguridad Social no hay expresión de mantenimiento de la relación laboral ni posibilidad de realizar ulteriores despidos. O dicho en otros términos , el primer despido ineficaz no queda sin efecto por el solo hecho de realizar un nuevo despido de forma tal que sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55.2 del ET, ni es válido el segundo despido, ni de producirse es necesaria su impugnación. Por tanto, aplicando la citada doctrina al presente supuesto, cabe concluir que habiéndose producido el despido verbal del trabajador el día 22 de octubre de 2003, sin que se produjera la subsanación del mismo, pues a la fecha del nuevo despido, no se pagaron los salarios de los días intermedios , ni se mantuvo a la trabajadora en alta en Seguridad Social , el mismo debe calificarse de improcedente, procediendo la estimación de este motivo y del recurso, con revocación de la Sentencia de instancia, condenando a MEDITERRANEA DE BINGOS SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 56. 1. a) y b) del ET, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, readmita a la recurrente en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 2.314'69 euros, debiendo satisfacerle en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia , en la cantidad de 24'69 euros, salvo los periodos de Incapacidad Temporal, o hasta la fecha que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Natalia, contra la Sentencia del juzgado Social n° 15 de Valencia , de fecha 8 de enero 2004, recaída en los autos promovidos por la misma, por Despido , debiendo revocar y revocando la resolución recurrida, declarando el despido improcedente y condenando a MEDITERRANEA DE BINGOS SOCIEDAD ANONIMA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, readmita a la recurrente en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 2.314'69 euros, debiendo satisfacerle en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, en la cantidad de 24'69 euros, salvo los periodos de Incapacidad Temporal , o hasta la fecha que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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