Última revisión
28/06/2006
Sentencia Social Nº 1861/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2006 de 28 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1861/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100531
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6769
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.861/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 480/2006, interpuesto por Dª. Aurora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 01 de Junio de 2.005 en Autos núm. 207/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Aurora sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 01 de Junio de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La trabajadora D. Aurora el día 01-11-69, domiciliada en El Ejido (Almería) figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrada en el Régimen General tiene como profesión habitual la de limpiadora, tiene una base reguladora de 459,45 Euros mes y un periodo de cotización de 1825 días.
2º.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial de I.N. S.S. en fecha 27-01-05 dictó resolución denegatoria por no ser constitutivas las lesiones que padece de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S., con fecha 20-10-04 emitió el siguiente juicio clínico laboral que se acredita que el actor padece: Paciente de 34 años afecta de miopía, sufrió en el año 1999 desprendimiento de retina gigante de 0.1.. Intervenida en varias ocasiones del mismo, presenta actualmente AV. CSC, OD= 0,,2 y 01= 01= Amaurosis.
Las limitaciones Orgánicas o funcionales que el actor padece son: CSC, OD= 0,2 y 01= 0,1 Amaurosis.
4º.- Con fecha 28-01-05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado de absoluta o total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16-03-05, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.
5º.- La actora solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda clase de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En vía administrativa se declaró que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente calificación que se estima correcta en la Sentencia de instancia, en la que se rechazó la pretensión deducida en la demanda, y frente a ella se formula el presente recurso, en el que con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita que en el texto del tercero de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se corrija el dato referente a la agudeza visual del actor, en el sentido de que en el ojo izquierdo, por amaurosis, tiene ceguera absoluta, revisión a la que por razón de lo que significa la amaurosis puede accederse, pero que no resulta necesaria, ya que en todo caso la agudeza visual que señala el Juez a quo de 0'1 es equivalente a la ceguera.
SEGUNDO.- En lo que atañe al derecho aplicado, se alega que en la Sentencia de instancia se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social al no haberse declarado a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la dada por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la actora es obligadamente encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que a la misma se objetivan, tal como son descritas en el relato fáctico de la resolución que se impugna, consistentes en agudeza visual de 0'1 en un ojo y 0'2 en el otro han de considerarse no solo incompatibles con la realización de las labores propias de la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de limpiadora, sino que determina una minoración de su aptitud laboral de tal significación que resulta impensable que pueda desarrollar cualquier otra actividad laboral con el mínimo de rendimiento y eficacia que en todo caso son exigibles, y por ello la situación resultante, ha de calificarse como constitutiva en la actualidad de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Esta conclusión, que resulta avalada, aunque solo sea a efectos ilustrativos, por lo establecido en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo y por las tablas de la escala de Wecker, obliga a revocar la Sentencia de instancia, y a estimar el recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Aurora contra la Sentencia dictada el día 01 de Junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
