Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 1862/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1862/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100994
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:10287
Encabezamiento
J.G.
DEMANDA DE SALA NÚM. 4/2007
Sent. núm. 1.862/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a cuatro de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos de Conflicto Colectivo registrado al número 4/2.007, seguidos a instancia de D. Jesús , D. Ángel y D. Jose Luis por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA frente a la empresa AMSUR, S.A., ha sido Ponente el Sr. Magistrado Don Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- Recibida en esta Sala el 18-05-07 la presente demanda sobre Conflicto Colectivo y formado el correspondiente rollo, y designado Ponente, se dictó proveído en fecha 22-05-07 acordando requerir a la parte demandante para que en el plazo de CUARTO DÍAS, aportase certificación del intento de conciliación ante el SERCLA, con apercibimiento de que, de no efectuarse, la Sala dictaría Auto declarando el archivo de las actuaciones si más trámite.
Segundo.- Que dentro de dicho plazo se ha presentado escrito aportándose certificación de acto de conciliación celebrada el 24 de Enero de 2.007, dictándose providencia de 11-06-07 por la que se admitió a trámite la demanda y se acordó convocar a las partes para la celebración del juicio el día 25 de Junio de 2007, a las 12'00 horas de su mañana.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se solicita en definitiva que se declare la nulidad del calendario laboral establecido unilateralmente por la empresa para el año 2.007 para sus centros de trabajo en la provincia de Granada y se reponga a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, fundamentándose esta solicitud en que por la demandada no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 41, apartados 1,2,3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , ni a lo establecido en el Art. 33 del Convenio Colectivo de ámbito estatal que regula las relaciones laborales en las empresas de mediación en seguros privados (BOE. 8.6.06), criterio que evidentemente no se comparte por la empresa demandada, debate que ha de ser resuelto teniendo en cuenta los hechos que con anterioridad se han tenido por acreditados, cuya realidad se infiere de la documentación aportada por ambas partes, no impugnada de contrario, pero que de todos modos son reconocidos como ciertos en el planteamiento que se hace por los litigantes.
SEGUNDO.- Partiendo de la realidad, aceptada por las partes, de que por la empresa se ha llevado a cabo lo que ella misma ha calificado como una modificación sustancial, de carácter colectivo, en las condiciones laborales de los trabajadores afectados por el conflicto, atinente a su jornada y horario laborales, ha de precisarse que en el Art. 41 del Estatuto , que se cita como vulnerado, se establece que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días, y que dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y se añade que durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, el cual requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquellos, y tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución, y la decisión final adoptada por el empresario se notificará a los trabajadores y surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de 30 días establecido en el apartado tercero del precepto.
Por su parte, en el Art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación, antes citado, que en su totalidad se tiene por reproducido, se dispone, en relación con la distribución horaria de la jornada anual, que el horario será establecido en cada centro de trabajo o empresa mediante acuerdo de los mediadores con la representación legal de los trabajadores o, en su defecto, con los propios trabajadores, distribuyendo las horas efectivas de trabajo entre los días efectivamente trabajados como consideren más conveniente, sin perjuicio de que puedan pactarse, en casos concretos, horarios flexibles de trabajo, con los límites legales fijados en cuanto a jornada anual, semanal o diaria.
Es patente que estos preceptos han de ponerse en relación en el presente caso con el Art. 34.6 del Estatuto , en el que se impone a la empresa la obligación de elaborar anualmente un calendario laboral y hacerlo público, obligación cuyo incumplimiento da origen a la falta leve prevista en el Art. 94.2 de la misma normativa, pero para advertir que si el calendario anual cambia respecto del precedente en condiciones tales que genera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de someterse en su elaboración a las normas estatutarias que regulan tales modificaciones, y que si produce un cambio de horario que incide de manera apreciable en el contenido de los pactos habidos sobre la materia entre las empresas y los trabajadores, en el marco de la previsiones del convenio, también habrá de adoptarse cumpliendo las exigencias que las propias partes se han impuesto en dicho convenio.
TERCERO.- Es constante la doctrina jurisprudencial, expresada entre otras muchas, en Sentencia de 10 de abril de 2000 , la de que la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , de modo que cuando no se cumplen por el empleador tales exigencias formales será el proceso ordinario o el de conflicto colectivo, si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del Art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin sometimiento, en consecuencia, al plazo de caducidad establecido en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Al mismo tiempo, el cumplimiento de tales exigencias condiciona la virtualidad de la medida, la cual está sujeta, por consiguiente a la apertura del periodo de consultas, al acuerdo, en su caso, a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores, y a la notificación a estos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales.
En el presente caso, la demandada no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas en el Art. 41 para la procedencia de los cambios que impone en la jornada y en el horario de trabajo para el año 2.007, ya que la mera comunicación a los delegados de personal de su proyecto de calendario laboral para el indicado año, sin abrir de una manera efectiva, como le incumbía, puesto que de ella arranca el cambio, el periodo de consultas, no puede sustituir a dicho periodo, más aun si se tiene en cuenta que este tiene como finalidad, legalmente prevista, la del análisis de las causas motivadoras de la decisión empresarial, de la evitar o reducir en lo posible sus efectos, y la adopción de las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, aspectos a los que ni se alude en la comunicación dirigida a los delegados de personal, de los que, en consecuencia, no podía esperarse respuesta alguna. A partir de este primer incumplimiento, resulta patente que no se ha intentado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, exigencia en la que profundiza el Art. 33 del Convenio Colectivo, y finalmente tampoco se ha cumplido el mandato legal de que la notificación de la decisión final de la empresa, ya inadecuadamente adoptada, se hiciera a los trabajadores con una antelación de 30 días a su efectividad.
Se aduce por la empresa que por su parte estaba obligada a hacer y publicitar un calendario laboral y que si se exige incondicionalmente el acuerdo con los representante de los trabajadores y este no se alcanza nunca podría elaborarse un nuevo calendario, pero ante este planteamiento solo debe ponerse de relieve que la obligación empresarial se concreta a poner de su parte todo lo necesario para llegar a un acuerdo, actuando, igual que la representación de los trabajadores, bajo el principio de buena fe, de tal modo que si finalmente la negociación no fructifica en resultados positivos, el empresario ha de adoptar su decisión, como prevé el apartado cuarto del Art. 41 del Estatuto , y comunicarla a los trabajadores, la cual podrá ser impugnada ya a título individual, ya por la vía del conflicto colectivo.
Por cuantas razones se han expuesto, ha de concluirse que la decisión de la empresa demandada, por la que se impone a los trabajadores de sus centros de Granada un calendario laboral para el año 2.007 en las condiciones antes referidas, no cumple las exigencias formales impuestas por el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , ni las que se plasman en el Art. 33 del Convenio Colectivo por el que se rige la relación laboral entre las partes, por lo que se impone su anulación, debiendo ser declarado así y, con estimación total de la demanda, condenar a la demandada a que reponga a los trabajadores afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, las que regían en materia de jornada y horario, antes del 1 de enero de 2.007.
CUARTO.- No siendo de apreciar temeridad en la actuación de ninguna de las parte de este proceso, y de conformidad con lo establecido en el Art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede hacer condena en costas.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Jesús , D. Ángel y D. Jose Luis por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la empresa AMSUR S.A. en el presente conflicto colectivo, debemos anular, y anulamos, el calendario laboral impuesto por la demandada con efectos 1 de Enero de 2.007, y condenamos a dicha empresa a que reponga a los trabajadores afectados por el mismo en la provincia de Granada en las condiciones de trabajo que en cuanto a jornada y horario tenían con anterioridad a la indicada fecha.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 203 y sig. de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
