Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1862/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 1862/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101397
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION - 000496/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1862 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000496/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000994/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Ambrosio , contra MUTUA MAZ, SUELAS FRANCES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Ambrosio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ambrosio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ Y SUELAS FRANCÉS S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Ambrosio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /78, afiliado al Régimen General , con núm. NUM002 , y acreditado periodo de carencia, prestaba servicios como pegador de suelas para la empresa Suelas Francés S.L..SEGUNDO.- El actor sufrió Accidente de Trabajo el día 17/02/10 con diagnóstico de cervicalgia y lumbaliga, por el cual estuvo en situación de IT desde el día del accidente hasta el alta por curación el 30/04/10.Inició una nueva baja médica en fecha 3/05/10, en virtud de la que el INSS determinó que era debida al accidente de trabajo sufrido 17/02/10. Dicha baja se extinguió por alta el 3/07/11. Este alta de 3/07/11 fue impugnada judicialmente por el actor, dando lugar a los autos nº 728/11 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1, en los que recayó sentencia en fecha 15 de abril de 2013 por la que se revocó el alta de 3/07/11 y se condenó a la Mutua MAZ al abono de la prestación correspondiente.En fecha 4/07/11 el INSS le dio una nueva baja por IT derivada de enfermedad común por cuadro ansioso depresivo, situación en la que permanece al tiempo de la solicitud de la invalidez permanente.TERCERO.- La parte demandante solicitó Pensión de Incapacidad Permanente el 12/07/11 (que da origen a este procedimiento), siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 3/08/11, en el que figuran como dolencias más significativas: ' Cervicalgia y lumbalgia por traumatismo en espalda a consecuencia de accidente laboral. Cuadro neurológico de pérdida de peso y debilidad-atrofia muscular miembros inferiores. Antecedentes de parálisis cerebral infantil. Espondiloartrosis' y con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Cervicalgia y Lumbaliga. Pérdida de 15 Kilos de peso. Debilidad en mmii, con alteración en la marcha. Amiotrofia mmii. Cuadro depresivo.'.En las conclusiones se expresa: '... debe continuar estudio y tratamiento a fin de aclarar el cuadro neurológico. En estos momentos no está capacitado para ninguna tarea laboral que requiera de bipedestación autónoma, deambulación o sobrecarga física'.CUARTO.- Tras la emisión del Dictamen propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida 29/09/11, dictó resolución por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente con fecha 28/09/11, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Contra dicha Resolución se interpuso reclamación administrativa previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución con fecha de registro de salida 31/10/11. QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 898,42 €/mes por contingencias comunes y de 1078,56 €.SEXTO.- La parte actora sufre, al tiempo de la solicitud, el siguiente cuadro clínico residual :' Cervicalgia y lumbalgia por traumatismo en espalda a consecuencia de accidente laboral. Cuadro neurológico de pérdida de peso y debilidad-atrofia muscular miembros inferiores. Antecedentes de parálisis cerebral infantil. Espondiloartrosis' y con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Cervicalgia y Lumbaliga. Pérdida de 15 Kilos de peso. Debilidad en mmii, con alteración en la marcha. Amiotrofia mmii. Cuadro depresivo.'.Las dolencias que padece el actor se encuentran pendientes de diagnóstico y realización de diferentes exploraciones complementarias para diagnosticar la etiología del proceso neurológico.SÉPTIMO.- Al actor le ha sido reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual desde el 17 de junio de 2013, derivada de contingencias comunes'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ambrosio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la reclamación de grado de incapacidad permanente, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un primer motivo, con apoyo procesal en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión de los hechos probados segundo y sexto.
a) Para el hecho probado segundo se pretende que conste que, como consecuencia de la revocación judicial del alta médica de 3-7-2011, la prestación correspondiente la percibió hasta el 16-6-2013, fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes. Apoya la revisión en una captura de pantalla consistente en datos informáticos de la seguridad social, informe laboral de empresas (folio 81 del ramo de la prueba de la Mutua Maz, folio 205 de los autos). La revisión no puede prosperar por no ser hábil la documental aducida para revisar hechos probados y por no ser trascendente para la alteración del fallo.
b) En el hecho probado sexto se quiere que conste de manera más detallada el cuadro clínico residual, así como que «las dolencias que presenta el actor son irreversibles» y que «no está capacitado para ninguna tarea laboral que requiera bipedestación autónoma, deambulación o sobrecarga física». Apoya la revisión en las conclusiones del informe de valoración médica (folios 94 y 95 de los autos) y en informes de reconocimientos médicos realizados por la mutua MAZ durante los años 2006 a 2008 obrantes en los folios de los autos 46 a 70.
La revisión no puede prosperar en atención a que: a) corresponde a la Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiendo los criterios legales y de libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, previstos para cada medio de prueba; b) no puede pretenderse por la recurrente una nueva valoración total de las pruebas practicadas en la instancia o una valoración distinta de las pruebas ya tenidas en cuenta por el Juez de instancia, salvo error evidente, con el objetivo de introducir un relato fáctico subjetivo favorable al interés de parte en detrimento del criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia. El Juez de instancia ya ha tenido en cuenta los documentos ahora aducidos para intentar la adición. En efecto, de conformidad con el fundamento de derecho primero de la sentencia ahora recurrida, el hecho probado sexto es resultado de los informes médicos, expediente administrativo y pericial médica; c) la jurisprudencia exige que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, ni de que por parte de la Sala deba procederse a un rastreo por toda la prueba de autos para encontrar lo que se pretende adicionar. El recurrente se apoya genéricamente en informes médicos que constan en unos treinta folios de los autos, sin concretar el informe y punto concreto en que basa la revisión; d) la afirmación de que «las dolencias que presenta el actor son irreversibles» no se dice expresamente de donde procede, sin que conste en las conclusiones del informe de valoración médica de 3-8-2011. Y en cuanto a la conclusión final del referido informe de que «no está capacitado para ninguna tarea laboral que requiera de bipedestación autónoma, deambulación o sobrecarga física», el recurrente omite que dicha conclusión principia con la expresión «en estos momentos».; e) así las cosas, habiendo evaluado la Magistrada-Juez de instancia toda la documental obrante en autos, esta Sala de lo Social no constata de forma clara, evidente y directa un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez que nos deba llevar a la adición pretendida, por lo que se impone la desestimación de la misma y, por ende, del motivo primero de recurso.
SEGUNDO.-1. En un segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137. 4 y 5 Ley general seguridad social y la jurisprudencia sentada por la STS 5-3-2013, Rec. 1453/12 .
En esencia se argumenta que acreditadas las dolencias que padece el actor, estas le incapacitan para cualquier tipo de trabajo, no solo para las fundamentales tareas de su profesión habitual en la industria del calzado, con un mínimo de capacidad o eficacia. Así, concluye suplicando la declaración en situación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral en grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de zapatero.
2. A tenor de lo dispuesto en el art. 136 Ley General de la Seguridad Social «es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».
Asimismo, «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta» y «se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio» ( art. 137.4 y 5 Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ).
Como ha señalado esta Sala de lo Social en otras ocasiones -por ejemplo, en sentencia de 1-10-2013, Rec. 921/2013 - con respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe evaluarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, han de evaluarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
3. De la narración de hechos probados esta Sala destaca lo siguiente: a) El actor sufrió un accidente de trabajo el 17-2-2010 con diagnóstico de cervicalgia y lumbalgia, por el cual estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el alta por curación el 30-4-2010; b) inició nueva baja médica en fecha 3-5-2010, en virtud de la que el INSS determinó que era debida al accidente sufrido el 17-2-2010. Dicha baja se extinguió por alta el 3-7-2011. Esta alta fue impugnada judicialmente por el actor, dando lugar a la sentencia de 15-4-2013 del JS n.º 1 por la que se revocó el alta médica y se condenó a la Mutua MAZ al abono de la prestación correspondiente; c) en fecha 4-7-2011 el INSS le dio una nueva baja por IT derivada de enfermedad común por cuadro ansioso depresivo, situación en la que permanece al tiempo de la solicitud de la invalidez permanente; e) la parte actora solicitó pensión de incapacidad permanente el 12-7-2011. Al tiempo de la solicitud de la pensión, presenta el cuadro clínico residual siguiente: «cervicalgia y lumbalgia por traumatismo en espalda a consecuencia de accidente laboral. Cuadro neurológico de pérdida de peso y debilidad-atrofia muscular miembros inferiores. Antecedentes de parálisis cerebral infantil. Espondoliartrosis» y con limitaciones orgánica y funcionales siguientes: «cervicalgia y lumbalgia. Pérdida de 15 kilos de peso. Debilidad en mmii, con alteración en la marcha. Amiatrofia mmii. Cuadro depresivo». Las dolencias que padece el actor se encuentran pendientes de diagnóstico y realización de diferentes exploraciones complementarias para diagnosticar la etiología del procesos neurológico; f) al actor le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual desde el 17-6-2013, derivada de contingencia comunes.
4. Para la Magistrada-Juez de instancia aunque las dolencias que padecía el actor son habilitantes para una invalidez en grado de absoluta, sin embargo, en la fecha de la solicitud de invalidez la dolencia a nivel neurológico se encontraba en situación de examen y diagnóstico, sin poderse precisar en dicho momento cuál era el origen de las dolencias ni ofrecer un diagnóstico claro y, por ende, tratamiento adecuado. Conclusión que se reitera en el informe del médico forense de fecha 20-2-2013 al manifestar que «hay que tener en cuenta que todavía no se ha realizado un diagnóstico de la enfermedad y que el informado se encuentra actualmente realizando diferentes exploraciones complementarias para poder diagnosticar la etiología de dicho proceso neurológico». Por tanto, si ni en 2011, fecha de solicitud del reconocimiento de grado de incapacidad permanente, ni en 2013, fecha del informe del médico forense, no «se podía emitir un diagnóstico sobre la enfermedad que padece el actor ni la etiología del proceso neurológico y su relación directa o indirecta con el accidente sufrido», se considera acertada la resolución del INSS que denegó la incapacidad permanente. Finalmente, para la Magistrada-Juez de instancia tampoco estaba claro si las dolencia que padecía el actor al momento de la solicitud de la invalidez eran derivadas del accidente laboral sufrido en 2010. Conclusión que también deriva del informe del médico forense de 2013.
Para la resolución de este motivo, la Sala está sujeta a la narración de hechos de la sentencia de instancia, sin que podamos asumir los presupuestos de hecho de los que parte el escrito de recurso por no constar acreditados.
A juicio de esta Sala de lo Social, atendidas las dolencias del actor -cervicalgia y lumbalgia por traumatismo en espalda a consecuencia de accidente laboral. Cuadro neurológico de pérdida de peso y debilidad-atrofia muscular miembros inferiores. Antecedentes de parálisis cerebral infantil. Espondoliartrosis- y las limitaciones orgánicas y funcionales - cervicalgia y lumbalgia. Pérdida de 15 kilos de peso. Debilidad en mmii, con alteración en la marcha. Amiatrofia mmii. Cuadro depresivo -; así como su profesión -pegador de suelas en la industria del calzado-, no nos parece contrario a derecho la conclusión alcanzada en instancia de no reconocer al actor afecto de grado alguno de incapacidad permanente, habida cuenta que no se ha desvirtuado -ni en el momento de las solicitud de la incapacidad permanente, ni en la fecha en la que se emitió el informe del médico forense, 20-2-2013, ni en el acto del juicio, ni ahora en fase de recurso- que «las dolencias que padece el actor se encuentran pendientes de diagnóstico y realización de diferentes exploraciones complementarias para diagnosticar la etiología del proceso neurológico». Así las cosas, aunque a efectos dialécticos pudiéramos aceptar que las dolencias que padece son habilitantes para una incapacidad permanente en alguno de sus grados, la ausencia de una determinación objetiva y previsiblemente definitiva de las mismas nos impide declarar un grado de incapacidad, y menos aún si dicho reconocimiento tiene un origen profesional o común.
6. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido los preceptos denunciados, se imponga la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de ALICANTE de fecha 6 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ y SUELAS FRANCÉS, S. L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0496 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
