Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1862/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1862/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101831
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3082
Núm. Roj: STSJ PV 3082:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1673/2019
NIG PV 48.04.4-18/005957
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0005957
SENTENCIA N.º: 1862/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benita contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por la citada recurrentefrente a RED SOCIAL KOOPERA S.COOP., KOOP SERVICIOS AMBIENTALES S. COOP., KPR CONSULTING SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. La actora Doña Benita, con DNI NUM000, viene prestando servicios como socia trabajadora por cuenta de la codemandada KPR CONSULTING SOCIEDAD COOPERATIVA (en adelante, KPR).
Su antigüedad es la de 16/10/00.
Se dan por expresamente reproducidos los recibos de anticipo laboral de la actora obrantes dentro de los bloques documentales 15 y 16 de KPR, así como el certificado de bases de cotización emitido por la TGSS el 28/01/19 y obrante como documento nº 12 del mismo ramo, siendo la base de cotización mensual de 2016, la de 2.188,63 euros, la base del periodo Enero 2017 Julio 2018, la de 2.254,29 euros y, a partir de Junio 2018, la de 2.285,85 euros.
SEGUNDO. La actora presta servicios en el Departamento de subvenciones integrado por 1 Director, 1 coordinadora y 3 técnicos, entre las que se encuentra la demandante.
Una de las técnicos, Doña Estibaliz pertenece a KOOPERA SERVICIOS SOCIALES Y FORMACIÓN S. COOP.
TERCERO. Conforme a la Vida Laboral que presenta como documento nº 1 de su ramo, la demandante -a los efectos de interés en este pleito- ha prestado servicios por cuenta de las siguientes entidades:
- -KOOPERA SERVICIOS AMBIENTALES, S. COOP. desde el 16/10/00 al 11/07/04.
- -EKIBER S. COOP. del 30/07/04 al 23/06/05 y del 26/06/06 al 14/09/08.
- -RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE S. COOP, del 15/09/08 al 16/09/08; del 17/09/08 al 20/03/09; del 21/03/09 al 21/03/09 y del 22/03/09 al 31/07/10.
- -KPR CONSULTING, S. COOP., del 2/08/10 al 31/08/10 y de l/09/10 al 30/11/10.
A partir del 1/12/10 la actora figura de alta en el RETA conforme a NUM001 (actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal).
CUARTO. Se dan por expresamente reproducidos los estatutos sociales de KPR que obran como documento nº 1 de su ramo de prueba si bien, a los efectos de interés actual, su objeto social figura en el artículo 2, encontrándose dentro del mismo la prestación de servicios a empresas de consultoría-asesoría en materia laboral, jurídica, fiscal, contable, teneduría de libros y económico-financiera.
Por su parte, el artículo 27 ('elementos básicos'), tiene el siguiente contenido parcial:
'Los anticipos laborales son percepciones periódicas abonadas a cuenta de los resultados económicos de la Cooperativa y no tienen, por tanto, naturaleza de salario. Consecuentemente, su nivel cuantitativo será función, en última instancia, de aquéllos.
Los anticipos laborales, que los socios trabajadores percibirán con periodicidad mensual, las horas anuales a trabajar y demás aspectos referenciados en el Artículo 101-2 de la Ley 4/1993 se determinarán por el Consejo Rector, preferentemente en función de la situación económica de la Cooperativa y subsidiariamente con criterios equivalentes a los aplicados en las empresas del mismo sector o de la zona. Todos los socios de la Cooperativa serán clasificados para la percepción de sus remuneraciones respectivas, en forma de anticipos laborales, de acuerdo con el puesto de trabajo que ocupen y el servicio efectivo que, en tal condición, presten a la Cooperativa. Los puestos de trabajo serán clasificados, a este respecto, por índices laborables que irán desde la unidad a tres unidades. Excepcionalmente podrá reconocerse una 'prima de compensación laboral', que se limitará a un máximo del 50% del índice laboral respectivo, a socios singulares por sus funciones directivas o profesionales, en concepto de compensación de horas extraordinarias u otras circunstancias equivalentes. Todas estas retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores por cuenta ajena en ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, ni podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.'
QUINTO. Se dan por expresamente reproducidos los estatutos sociales de la codemandada RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE SAREA, S. COOP, que obran como documento nº 36 del ramo de la parte actora si bien, a los efectos de interés actual, su Preámbulo tiene el siguiente contenido parcial:
'RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE SAREA es una Sociedad Cooperativa de segundo grado que se constituye por voluntad de 3 Sociedades Cooperativas de iniciativa Social y declaradas de Utilidad Pública --Berohi, Rezikleta y Ekiber--, Junto con Caritas Diocesana de Bilbao como socia colaboradora. Estas entidades, especialistas en integración sociolaboral de colectivos desfavorecidos y/o en la reutilización y reciclaje de residuos, constituyen RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE SAREA con el objetivo de aunar sus estrategias y prácticas profesionales para mejorar y optimizar su labor social de lucha contra la exclusión y de inserción sociolaboral de personas en situación o riesgo de exclusión social mediante actividades de defensa del medio ambiente.'
SEXTO. Se tiene por expresamente reproducido el bloque documental nº 29 de la parte actora y consistente en escritura de constitución de 20/07/04 y estatutos sociales de la entidad denominada EKIBER, S. COOP., regulándose su objeto en el artículo 2 de aquéllos, diferenciando el apartado de promoción social y de desarrollo ecológico, teniendo entre otros fines conforme al primero, promover la integración social de personas y colectivos que sufran cualquier clase de exclusión social.
SÉPTIMO. Según resulta del documento nº 31 del ramo de la parte actora, EKIBER, S. COOP. fue objeto de fusión por absorción por parte de REZIKLETA, S. COOP que, a su vez cambió su denominación por la de KOOPERA SERVICIOS AMBIENTALES, S..COOP. (documento nº 32 del mismo ramo).
OCTAVO. Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 24/05/18 y celebrado el acto sin avenencia el 11/06/18.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo estimar la demanda presentada por Benita contra RED SOCIAL KOOPERA S.COOP., KOOP SERVICIOS AMBIENTALES S. COOP. y KPR CONSULTING SOCIEDAD COOPERATIVA, en el único sentido de reconocer como antigüedad que corresponde a la demandante en KPR CONSULTING SOCIEDAD COOPERATIVA, la de 16/10/10, absolviendo a las demandadas de las restantes pretensiones deducidas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación Doña Benita la sentencia del Juzgado de lo Social que acoge únicamente su demanda -formulada contra Red Social Koopera Sociedad Cooperativa, KPR Consulting Sociedad Cooperativa (KPR), y Koopera Servicios Ambientales Sociedad Cooperativa en el extremo referido a la antigüedad de la demandante en KPR, estableciendo que data de 16 de octubre de 2000, absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones actuadas en su contra.
La actora -socia trabajadora de KPR según refleja en demanda- interesaba en el escrito rector el encuadramiento en el grupo profesional 1 del Convenio Colectivo de Inserción Social de Bizkaia por realizar funciones de responsable de proyectos y no de técnico, con reconocimiento de una antigüedad de 16 de octubre de 2000 y el reconocimiento de su derecho al percibo de un plus por tal concepto de antigüedad en cuantía de 297,03 euros, condenando a KPR al abono de 3.190,75 euros como complemento de IT del periodo comprendido entre mayo 2017 y enero 2018, de acuerdo con el referido Convenio Colectivo, condena que solicitaba de modo solidario con las restantes codemandadas por formar un grupo de empresas laboral o patológico con KPR.
La decisión de instancia desestima la pretensión salvo en el extremo referido a la antigüedad (al admitir la postulada expresamente KPR), considerando que no tiene amparo jurídico que la socia trabajadora sea remunerada al margen de lo previsto en los Estatutos de la cooperativa, no pudiendo invocar válidamente a efectos remuneratorios o de otro tipo un Convenio Colectivo cuyo ámbito personal no la contempla precisamente por su condición de socia trabajadora y no de trabajadora por cuenta ajena, siendo de aplicación en materia retributiva lo previsto en los estatutos de la cooperativa en la que se integra y, en su defecto, los acuerdos de la propia cooperativa, determinando los estatutos la percepción mensual por los socios trabajadores de anticipos laborales y no el cobro de salarios de acuerdo con el Convenio Colectivo pretendido.
En todo caso, la sentencia asumiendo la testifical de la Sra. Socorro, rechaza que la actora realice funciones como responsable de proyectos, y sí las propias de técnico medio reconocidas por KPR, señalando en sede jurídica con valor fáctico (y apoyo también en el hecho probado segundo) que la actora se integra en el Departamento de subvenciones de KPR como técnico, realizando las mismas tareas que las otras dos trabajadoras con igual categoría, reportando todas ellas a un superior común (coordinador o director), cargos que no se prueba haya desempeñado la actora.
Se rechaza igualmente que las codemandadas conformen un grupo patológico de empresas con KPR, ante la ausencia de elementos precisos jurisprudencialmente para advertir tal figura.
El recurso de suplicación ha sido impugnado bajo una misma representación y conjuntamente por KPR y Koopera Servicios Ambientales.
SEGUNDO.-El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS, interesa la reforma del hecho probado primero, en el exclusivo aspecto referido a los recibos de anticipo laboral de la actora que la sentencia tiene por reproducidos en dicho ordinal por remisión a los bloques documentales que se indican, a fin de que en su lugar, con apoyo en los mismos bloques de documentos aportados por KPR y también los que incorpora la actora con los números 16, 17, 19, 21 y 22, figure que se trata de nóminas.
Reforma que fracasa por varias razones; la fundamental es que la actora es socia trabajadora de KPR, tal y como mantiene desde el hecho primero de su demanda, sostiene en el recurso, y de hecho no solicita la variación del ordinal primero -donde figura tal condición- en ese extremo.
Pero además se basa la modificación en los mismos documentos que ha considerado el Juzgador de instancia, de los que la recurrente hace otra lectura fundamentalmente deductiva y valorativa al comparar sus recibos con los de trabajadores de la empresa, lo cual tampoco es admisible en la revisión de hecho probados dado que no puede apoyarse la reforma fáctica en las mismas pruebas que sirvieron de sustento al Juzgador para la confección del ordinal que se pretende alterar, al no ser aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el órgano de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Y además del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que se pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017), y ha de existir un error en la sentencia de instancia que apoye la revisión ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), nada de lo cual concurre en el supuesto dada la condición de socia trabajadora de la actora que consta en el ordinal primero, que no se ataca debidamente.
TERCERO.-Los siguientes siete motivos son de censura jurídica, correctamente amparados en la letra c) del art.193 LRJS.
Comenzando por el primero de ellos (segundo del recurso), denuncia la infracción del art.1.1 ET sosteniendo que su relación con KPR es laboral por concurrir las notas de ajenidad y dependencia, puesto que se ha mantenido así pese a haber adquirido la condición de socia trabajadora dado que mantiene las mismas condiciones que tenía con anterioridad, cuando no ostentaba tal condición, e invoca en apoyo de tal circunstancia la STSJ PV de 14 de febrero de 2018 (rec.108/2018).
Desde luego tal pretensión no es coherente con su condición de socia trabajadora (hecho probado primero de la sentencia), y que -insistimos- no ha pretendido variar, tampoco con la que hace constar en el hecho primero de su demanda ni, en líneas generales con la argumentación que desarrolla a lo largo del recurso, como tampoco está en consonancia con el puesto de Presidenta del Consejo Rector de la Cooperativa que ha desempeñado entre 2014 y abril de 2017 (como admite en el hecho cuarto de su demanda).
Rechazamos la condición de trabajadora de KPR de la demandante, como rechazamos que sea aplicable al supuesto la sentencia de esta Sala que invoca, que contemplaba un caso que no guarda relación con el que ahora se somete a la consideración del Tribunal (en la que, en un procedimiento de despido, apreciamos que existía una prestación de servicios por cuenta ajena con interposición de la figura de la cooperativa).
CUARTO.-En el tercero de los motivos denuncia la infracción del art.101 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi.
El precepto en cuestión regula el Régimen de trabajo, estableciendo que
.
'1. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General establecerán el marco básico de régimen de trabajo de los socios trabajadores.
2. Podrán regularse como materias de dicho régimen la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del trabajo por el socio trabajador.'.
La recurrente sostiene que es la práctica habitual en las cooperativas que los trabajadores, tanto los que ostentan la condición de trabajadores como los socios trabajadores, se rijan por el Convenio Colectivo aplicable en función del sector de actividad en que desempeñen sus funciones, y en este caso afirma que KPR aplica el Convenio Colectivo de Recogida de Residuos, y seguidamente señala que en materia de calendario laboral de KPR así sucede pero también en las nóminas se advierte la misma circunstancia, percibiendo ahora que es socia trabajadora iguales conceptos y cuantías que cuando era trabajadora, que era retribuida conforme a tal Convenio Colectivo.
En primer lugar, es claro que la actora es socia trabajadora de una cooperativa, y por tanto ha de estarse a lo que establezcan los estatutos de la cooperativa en materia de retribuciones, y los de KPR -como los de cualquier cooperativa- se remiten al abono de anticipos a cuenta, sin que conste en hechos probados de la sentencia, ni haya considerado acreditado el Magistrado que se aplique el Convenio Colectivo de Recogida de Residuos, y ello sin perjuicio de que, como manifiestan las demandadas en el escrito de impugnación, tanto la jornada como las retribuciones en forma de anticipo, sean similares a los del Convenio Colectivo de referencia.
De hecho, así resulta del art.27 de los Estatutos de KPR que tras disponer que 'Los anticipos laborales son percepciones periódicas abonadas a cuenta de los resultados económicos de la Cooperativa y no tienen, por tanto, naturaleza de salario', establece que 'Los anticipos laborales, que los socios trabajadores percibirán con periodicidad mensual, las horas anuales a trabajar y demás aspectos referenciados en el Artículo 101-2 de la Ley 4/1993 se determinarán por el Consejo Rector, preferentemente en función de la situación económica de la Cooperativa y subsidiariamente con criterios equivalentes a los aplicados en las empresas del mismo sector o de la zona¿'.
De cualquier forma, expuesto lo anterior y, en consecuencia, la condición de socia trabajadora de la actora con la determinación del régimen de anticipos que hemos señalado, no se entiende bien a dónde lleva la infracción jurídica que denuncia el motivo, que ha de ser puesto en relación con el cuarto en el que denuncia la vulneración del art.99.6 de la Ley 4/93 de Cooperativas de Euskadi, para sostener nuevamente que se le aplica a su régimen salarial y a sus condiciones laborales el mentado Convenio Colectivo.
El precepto invocado de la Ley 4/93 de Cooperativas de Euskadi dispone que ' Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.'
Es claro que ninguno de los dos motivos puede prosperar al no haber vulnerado la instancia los preceptos que los sostienen. La actora es socia trabajadora de KPR, estando integrada en el RETA porque la cooperativa ha optado por este régimen de Seguridad Social, ha sido incluso Presidenta del consejo rector de la cooperativa durante varios años, estando sujeta en materia de anticipos y en el resto de condiciones a los estatutos y acuerdos que se adopten en el seno de la cooperativa, y no al Convenio Colectivo que invoca, por más que perciban los trabajadores y socios trabajadores de la cooperativa, los primeros por salario y los segundos como anticipos a cuenta, retribuciones similares a las del sector de actividad en el que se integra la cooperativa.
QUINTO.-En el motivo quinto denuncia la vulneración del art.104 de la Ley 4/93 de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi.
Dispone el precepto, al regular las Cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios que: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil.
A estos efectos se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios trabajadores las relativas a la percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles; a los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina socio-laboral, incluida la de expulsión por tal motivo; a las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias; a materias de Seguridad Social; al acceso del trabajador asalariado a la condición de socio trabajador y, en general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo.
En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando con carácter preferente esta ley, los Estatutos y demás acuerdos internos de la cooperativa, y en general los principios cooperativos. En su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral.'.
Sostiene así que la aplicación de la legislación laboral es supletoria en defecto de la ley 4/93, de los Estatutos y de la de los acuerdos internos de la cooperativa, de manera que en el supuesto se aplica el Convenio Colectivo de Reciclado de Residuos no por aplicación supletoria de la legislación laboral sino porque existe un acuerdo interno de la cooperativa, de manera que su pretensión ahora es que se aplique el Convenio Colectivo que por razón de su actividad corresponde a la cooperativa, Convenio Colectivo que según sostiene en el motivo siguiente -el sexto- es el de Intervención Social de Bizkaia, motivo en el que denuncia la infracción del art.101 de la Ley 4/93 de Cooperativas de Euskadi, afirmando que de acuerdo con el ámbito funcional y también personal de este Convenio Colectivo, se ha de aplicar a la recurrente puesto que según la actividad llevada a cabo por KPR, se encuadra en su ámbito.
Censura jurídica que no puede prosperar. Como hemos señalado anteriormente, el art.27 de los estatutos de KPR establece el régimen a aplicar a los socios trabajadores, y es el de anticipos laborales, regulando las características de los mismos, constando acuerdos del Consejo rector de la cooperativa estableciendo las normas laborales de los socios para 2018 y 2019 (documentos 4 y 5 de la demandada).
Decae así el motivo quinto del recurso, pero también el sexto puesto que basta la lectura del objeto social de KPR (hecho probado cuarto de la sentencia), que consiste en la prestación de servicios a empresas de consultoría-asesoría en materia laboral, jurídica, fiscal, contable, teneduría de libros y económico-financiera (y de hecho la actora -hecho probado tercero- está de alta en el RETA desde 1/12/10 conforme en actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal), para comprobar que no tiene cabida en el ámbito funcional -y tampoco en el ámbito personal del Convenio Colectivo que pretende aplicar (ámbito personal regulado en el art.3 de dicho Convenio).
SEXTO.-El motivo séptimo denuncia nuevamente el art.101 de la Ley 4/93 de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi, que no considera de aplicación y sí el art.29 del Convenio Colectivo de Intervención Social.
Argumenta que, establecido que ha de aplicarse ese Convenio Colectivo a la relación de la demandante, conforme a sus funciones ha de encuadrarse en el nivel correspondiente, que es acorde a su titulación actual, que no es una titulación de grado medio sino una de grado, procediendo en todo caso el nivel 1 del Convenio de Intervención Social, dada su titulación de grado en ciencias empresariales.
Según resulta de la demanda (hecho cuarto) y de la fundamentación jurídica inserta en la sentencia recurrida, sostenía Doña Benita que desarrollaba las funciones de responsable de proyectos, encargada del seguimiento de los proyectos sociales y del aseguramiento de las subvenciones ligados a los mismos, declarando probado la sentencia que la actora se integra en el Departamento de subvenciones en el que prestan servicios un director, una coordinadora y tres técnicos, entre éstos, la actora, no considerándose probado que realice funciones diferentes a las de sus compañeros técnicos, en concreto no como directora o responsable de proyectos.
Por lo demás, ni queda acreditada la titulación que refiere (nada consta en sentencia), ni el acuerdo de la Asamblea General que cita e, insistimos en este punto, que no se rige la relación por el Convenio Colectivo pretendido (ni por ningún otro).
SÉPTIMO.-En el octavo y último motivo, denuncia la infracción del art.128.1 de la Ley 4/93 de Cooperativas de Euskadi.
Sostiene que KPR no es una cooperativa de segundo grado cuyo objeto sea completar o integrar la actividad económica de las entidades que la integran, sino que las demandadas configuran un grupo de empresas, que se organiza bajo la apariencia de cooperativa, cuya responsabilidad ha de ser solidaria, invocando la STS de 20 de octubre de 2015, con los elementos que deben concurrir para la apreciación de grupo de empresas patológico, STS de 26 de marzo de 2019 (número 246/2019), y también la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2016 (número 798/2016), concluyendo que las demandadas conforman un grupo laboral que determina la responsabilidad solidaria de todas las demandadas en la pretensión actuada en demanda, que debe ser acogida.
Motivo que no alcanza éxito. En sentencia no se reflejan las notas que deben concurrir para determinar la existencia del pretendido grupo con responsabilidad solidaria. De acuerdo con el hecho probado quinto de la sentencia, RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE SAREA, S. COOP, en sus estatutos refleja su condición de cooperativa de segundo grado, figura que el art.128 de la Ley 4/93 contempla como un medio destinado a ' completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los Estatutos'.
El Magistrado de instancia señala que RED SOCIAL KOOPERA GIZARTE SAREA, S. COOP tiene como finalidad favorecer y mejorar la actuación de las entidades que la componen, estando ante el uso de un mecanismo legalmente previsto para la mejor consecución de objetivos por parte de las entidades de primer grado. Entre estas cooperativas miembros están KPR y KOOPERA SERVICIOS AMBIENTALES. Esta última comparte la dirección y forma parte de una organización común, pero el hecho de formar parte de una misma organización no revela la existencia de grupo laboral de empresas, y no hay más datos sugestivos del mismo entre ésta y las demandadas.
Por lo demás que KPR preste servicios de consultoría al resto de cooperativas que se integran dentro de la de segundo, es acorde con sus estatutos, conforme a los cuales presta esas labores de consultoría-asesoría en materia laboral, jurídica, fiscal, contable, teneduría de libros y económico-financiera.
En suma, no se aprecian los elementos que configuran al existencia de un grupo patológico o laboral entre las demandadas (unidad de caja, confusión patrimonial, trasvase de personal..), no habiendo vulnerado la sentencia la doctrina jurisprudencial que sustenta el motivo.
En consecuencia, al no alcanzar éxito el recurso de suplicación, procede previa desestimación del mismo, la íntegra confirmación de la sentencia.
OCTAVO.-No ha lugar a la condena en costas al gozar la recurrente, a los efectos del recurso de suplicación, del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado temerariamente ( art.235 LRJS).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Benita contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada el 16-5-19, en los autos nº 586/18, seguidos por la citada recurrente contra RED SOCIAL KOOPERA S.COOP., KOOP SERVICIOS AMBIENTALES S. COOP., KPR CONSULTING SOCIEDAD COOPERATIVA y FOGASA. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1673-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1673-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

