Sentencia Social Nº 1863/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1863/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1607/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1863/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101449

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2172

Núm. Roj: STSJ GAL 2172/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001263
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001607 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leopoldo
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, MARIA FRANCISCA CORES TORRES
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1607/2015, formalizado por Dª Cristina González Dios, Letrada de
la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 315/2014, seguidos a instancia de Leopoldo frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Leopoldo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Leopoldo , nacido el NUM000 de 1966, con DNI N°, NUM001 , soltero, solicitó la prestación a favor de familiares, al fallecer D Vanesa en fecha 14 de agosto de 2013, madre del demandante.//

SEGUNDO- Por el INSS se denegó la prestación solicitada mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2014, en la que se deniega tal solitud por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo según Orden de 13 de febrero de 1967 en relación con el Art 176 de la LGSS ; interpuesta reclamación previa por la demandante, fue desestimada mediante resolución de fecha 16-4-2014.//

TERCERO- El histórico del padrón de habitantes del concello de Vilanova de Arousa consta que Vanesa , madre del actor, y D. Leopoldo estuvieron empadronados conjuntamente en los lugares y fechas siguientes://

CUARTO.- D. Leopoldo , soltero, convivió con su madre hasta el final de sus días siempre, y la cuidó en su última enfermedad; tan sólo se ausentó en algunas ocasiones puntuales, coincidiendo con los periodos en los que no consta en el padrón, a fin de cumplir un programa de desintoxicación en RETO, en el que permaneció ingresado en las palmas de Gran Canaria desde el día 4 de Julio de 2012.//

QUINTO. -Mediante resolución dictada por el SEPE en fecha 1312-2013, se reconoció al actor un subsidio por desempleo por el periodo comprendido entre 10-12-2011 a 9-11-2012 con una cuantía diaria de 14,20 euros. No se le conocen otras rentas ni ingresos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda interpuesta por D. Leopoldo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS declaro el derecho de la actora a percibir la prestación 'a favor de familiares', y consecuentemente, condeno al INSS al abono de la pensión a favor de familiares en la cuantía que legalmente proceda, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, y con efectos iníciales del devengo desde la fecha de presentación de la solicitud. Absuelvo a la TGSS de la pretensión suscitada frente a ella.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/04/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÙNICO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dº Leopoldo contra el INSS y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación en favor de familiares en la cuantía que legalmente proceda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS , interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracción del art 22.2 c) de la Orden de 13 de febrero de 1967 y del art 176.2 de la LGSS en relación con el art 1214 del código civil , alegando que en el presente caso no está acreditada la convivencia en sentido estricto , ya que según el certificado de empadronamiento no justifica la convivencia con la madre desde 22-10-2012 hasta el 2-4-2013 y la asociación Reto de Gran Canaria certifica que el demandante ingreso en ese centro el 4-7-2012 ,por lo que en eses periodo se interrumpe la convivencia; y si bien la sentencia de instancia interpreta de forma flexible el citado requisito , sin embargo la gestora estima que debe interpretarse el mismo en sentido literal y así al no cumplirse el requisito de la convivencia no tiene derecho a percibir la pensión en favor de familiares El artículo 176.2, apartado primero del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, establece el elemento subjetivo para el acceso a la prestación solicitada, cuando señala que 'se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez'; de otra parte, el criterio objetivo se configura en el citado artículo 176.2 letras a) a d) al establecer los siguientes requisitos: a) haber convivido con el causante y a su cargo, b) ser mayores de 45 años y solteros, divorciados o viudos, c) acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y d) carecer de medios propios de vida.

La cuestión central del recurso se concreta en decidir si el actor cumple con el requisito de la convivencia a los efectos de serle reconocida la prestación temporal a favor de familiares que reclama. Y la respuesta es afirmativa y confirma la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar señalar que, es reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación ( SSTS de 9 de febrero de 1.971 , 4 de abril de 1.974 y 20 de marzo de 1.985 (RJ 1985, 1356; STSJ de Galicia de 27 de mayo de 1999 (AS 1999, 1294); STSJ Cantabria de 5 de marzo de 2003 (PROV 2003, 199487); STSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Social, S 6-2-2003 (AS 2003, 2164) y STSJ de Asturias de 25 junio 2010 (AS 20102171), la que señala que el requisito de convivencia establecido por el art. 176. 2 a) de la LGSS no puede exigirse en un sentido literal y estricto de cohabitación física y material; pues mas que a la materialidad de la permanencia bajo el mismo techo, ha de atenderse al nexo de ayuda, socorro, colaboración material y espiritual, o dicho de otra forma, en el sentido de permanencia de la relación personal, directa y frecuente. Así se manifiesta igualmente la jurisprudencia ( SSTS citadas de 9 de febrero de 1.971 , 4 de abril de 1.974 y 20 de marzo de 1.985 (RJ 1985, 1356), cuando advierte que el requisito de convivencia no debe entenderse en el mero sentido literal de la palabra, sino con un criterio más amplio en razón de supuestos excepcionales impuestos por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido. Y la citada Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1999 (AS 1999, 1294), razona que: 'más que la convivencia en sentido físico, ha de tomarse el asistencial, esto es, de contribución al sustento familiar, que aquí habría de traducirse en el acreditado y efectivo auxilio personal al cuidado de la causante, persona mayor discapacitada'.

Y además porque de las probanzas aducidas en autos resulta que el demandante cuidaba con dedicación exclusiva a su madre, convivio toda la vida con ella y en concreto los dos últimos años, lo que resulta del padrón de habitantes, con la excepción de unos meses coincidentes con el ingreso del actor en un centro RETO en la que ingreso por razones de salud para desintoxicación, retornando a la casa materna una vez que obtuvo el alta, lo que resulta, como señala la sentencia de instancia, no solo de la certificación del padrón municipal, sino también del informe de servicios sociales del Concello de Vilanova así como del informe del párroco, del alcalde y testifical de las vecinas.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Pontevedra en los autos nº 315/2014 seguidos a instancias del actor D. Leopoldo contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.