Sentencia SOCIAL Nº 1863/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1863/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1863/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101880

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8518

Núm. Roj: STSJ AND 8518/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 1635/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1863 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Rosario , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número uno de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 782/18 se presentó demanda por Dª Rosario , sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contra el Ministerio de Educación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/02/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- Dña. Rosario , con DNI núm. NUM000 , presta servicios como profesora de enseñanza religiosa (religión católica), como personal laboral, bajo las órdenes y dependencia del Ministerio de Educación, en virtud de contrato de 16 de octubre de 2012, con destino en el curso académico 2017-2018 en CEIP El Castillo, CEIP La Atlántida y CEIP Profesor Tierno Galván, los tres ubicados en Chiclana de la Frontera, con una jornada de 25 horas semanales.

El contrato de trabajo inicialmente suscrito, de 16.10.2012, era de duración determinada, para sustitución del trabajador D. Fausto , para impartir clases de religión y moral católica en CEIP El Castillo y CEIP La Atlántida, ambos de Chiclana de la Frontera, con jornada de trabajo de 20 horas semanales, con retribución mensual bruta por todos los conceptos de 1.353,00 euros.

El trabajador sustituido causó excedencia forzosa por designación/elección para cargo el 10.10.2015, modificándose el contrato de trabajo suscrito con Dña. Rosario para ampliarlo a 25.00 horas lectivas semanales (más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente le correspondan), con el correspondiente incremento salarial (1691,17 euros brutos por todos los conceptos), añadiéndose a los CEIP El Castillo y La Atlántida, la prestación de tal enseñanza por la trabajadora en el CEIP Profesor Tierno Galván, también ubicado en Chiclana de la Frontera.



SEGUNDO .- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía remitió a la Delegación del Gobierno en Andalucía con fecha 29.06.2018, planificación del profesorado de las distintas confesiones religiosas en infantil y primaria, con las necesidades horarias por centro docente para el curso 2018/2019 (en centro El Castillo un total de 11,25 horas, y en centro La Atlántida un total de 26,25 horas, así como 20,25 horas en centro Profesor Tierno Galván), así como informe elaborado por la Inspección General de Educación con las incidencias detectadas en las contrataciones de este profesorado en el curso 2017/2018, informe en el que se indicaba que de los 2.158 profesores de religión había un total de 85 sin horas de religión en ninguno de sus centros asignados.

Por el Ministerio de Educación se remitió correo electrónico a la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, en el que, junto con las Instrucciones de propuestas de contratación de profesores de religión y moral católica para el año 2018/2019, se adjuntaba el listado de incidencias detectadas por la Junta de Andalucía, contestando la Delegación Diocesana de Enseñanza de Cádiz y Ceuta, en fecha 23 de julio de 2018, que no podía realizar una propuesta de modificación que cubriese la diferencia de horas necesarias con las contratadas, solicitando al Ministerio que procediera a la designación horaria conforme a los criterios objetivos que considerase aplicables.



TERCERO .- Con fecha 30.08.2018 Dña. Rosario fue llamada telefónicamente para que se personase en las dependencias del Ministerio de Educación para la firma de nuevo contrato de trabajo, siéndole presentado a la firma una cláusula al contrato de trabajo de 16 de octubre de 2012, por la que se disponía que su jornada de trabajo pasaría a ser de 20.00 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan, con la consiguiente disminución de su retribución mensual (que pasaba a importe bruto mensual de 1.404,33 euros por todos los conceptos), cláusula que fue firmada por la trabajadora, indicándose en dicha cláusula de adición al contrato de trabajo que prestaría sus servicios en CEIP El Castillo y en CEIP La Atlántida, ambos de Chiclana de la Frontera.



CUARTO .- Ese mismo día 30.08.2018 la trabajadora dirigió a la Subdirección General de personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, escrito mostrando su disconformidad con dicha reducción de jornada, indicando haberla firmado bajo presión y amenaza de que en otro caso se finalizaría su contrato de trabajo.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que impugnaba decisión de la demandada por la que se le reducía su jornada y consecuente salario según relata el hecho probado tercero que no se cuestiona en el recurso, se alza en Suplicación la trabajadora invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo de la sentencia combatida, solicitando la supresión de su segundo párrafo, alegando que no existe prueba en las actuaciones que pueda sostener el aserto que contiene. A lo peticionado no ha de accederse porque dado que el proceso en la jurisdicción social es un proceso de instancia única que no de grado y dada también la naturaleza extraordinario del recurso de Suplicación , tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la más nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, recurso que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, las normas que disciplinan la vía de recurso para revisar el contenido fáctico de la sentencia, articulo 193 b ) y 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dejan para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, y la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados, que han de recoger la valoración de los elementos de convicción por parte del juzgador de instancia a quien el artículo 97.2 de la ley citada encomienda tal tarea, ha de ajustarse a los requisitos que ha precisado la jurisprudencia, baste al efecto citar la Sentencia de 16 junio 2015, (Tribunal Supremo (Sala de lo Social). De acuerdo con dicha jurisprudencia no procede la supresión de del contenido fáctico de la sentencia, bajo el argumento de que no hay prueba suficiente porque ello exigiría una valoración global de la propuesta admitida y practicada, especialmente del expediente administrativo que obra al documento 27 del CD que ha enviado el juzgado, lo que le está vedada a la Sala que sólo puede rectificar el contenido fáctico de la sentencia si pudiera extraerse error de valoración de prueba documental y/o pericial, previamente acotada que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.



TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 de Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , así como el articulo 2 del RD 696/2007 de 1 de Junio , para defender que debió la empleadora demandada seguir los trámites del artículo 41 de ET para proceder a la reducción de jornada operada y consecuente reducción de salario por suponer ello modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esta censura jurídica no puede ser aceptada habiendo sido ya resuelta esta cuestión por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 enero 2012 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.

138/2011 ), sentencia esta que con referencia las anteriores, concluye en que la reducción de jornada de los profesores de religión, al inicio del curso escolar para adecuarla a las necesidades del centro, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según fue resuelto en proceso de Convenio Colectivo y el mismo criterio siguió la posterior Sentencia de 24 octubre 2013, ( Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 905/2012 ) que al respecto dice :Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 ( R. 116/10 y 135/10 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.

La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 160.5 LRJS ( 158.3 LPL ), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce 'efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto'. La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: SsTS 14-2-1995 , R. 1919/94 , 26-11-1998 , R. 461/98 , 14-10- 1999 , R. 4853/98 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SsTS 5-12-2005 ( RJ 2006, 1227 ) , R.

4755/04 , y 29-3-2007 , R. 4092/05 ).

Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en la demanda origen de las presentes actuaciones basta con transcribir el tenor literal del suplico de la demanda del conflicto planteado en el mismo ámbito territorial andaluz. La pretensión que la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales formulaba contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO y otras entidades sindicales, tenía por objeto: 'a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador'.

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (RJ 2011, 6679) (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [rollo 116/10 ], que ha merecido una resolución posterior [Auto de 26-10-2011 ] denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así: 1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET ( , se configura de modo 'objetivamente especial' ( TS 9-2-2011 , R.

3369/09 , y las que en ella se citan) como 'un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ' ( TS 6-6-2005 , R. 950/2004).

2) Pese a esa vinculación 'objetivamente especial', a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art.

4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que este se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011 , R. 144/11 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

Esta Sala ya adaptó su criterio de resolución en asuntos que presentaban similitud con el presente, y lo hizo tras haberse dictado la dos sentencias de Conflicto Colectivo a las que alude la transcrita sentencia del Tribunal Supremo y así en su 472/2013 de 13 de Febrero de 2013, (Rec. 2048/2011 ), ya dejó constancia de adaptarse a la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 que aplicó el efecto de cosa juzgada de las dos Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casación ordinaria, en procesos de conflicto colectivo, el 19 de julio de 2011 ( Recursos de Casación 135/10 y 116/10 ), razonando la sentencia de esta Sala meritada que la jornada de los profesores de religión, puede alterarse a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

La misma solución ha de darse ahora a la cuestión examinada , lo que obliga a desestimar el motivo de recurso que se estudia.

Ahora bien, una cosa es que la administración no se encuentre obligada a seguir los trámites del artículo 41 de Estatuto de los Trabajadores y otra que no se encuentre obligada a probar las causas que justifiquen la fijación horaria operada, porque, aun siendo cierto que la asignatura de religión es de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y también que las necesidades de profesorado de religión cambia cada curso escolar, la reducción horaria no puede ser arbitraria sino que precisa justificación que en este caso vendría determinado por un descenso significativo del numero de alumnos que voluntariamente optan por la enseñanza de la religión católica, lo que la recurrente entiende no justificado, habiéndose alegado por ella en la instancia, como es de comprobar a partir del minuto 8 en la grabación del CD que recoge lo acontecido en acto del juicio.

Y resulta cierto, como alega la recurrente que al respecto nada se acredita, resultando a estos efectos insuficiente lo consignado en los hechos probados que solo recogen que en los centros de trabajo donde venia prestando servicios la actora, CEIP El Castillo y La Atlántida, con las necesidades horarias por centro docente para el curso 2018/2019 se cifran en un total de 11,25 horas, en centro El Castillo y en centro La Atlántida un total de 26,25 horas, cantidad de horas superior a las que tenia inicialmente contratada la actora y superior también a las que se le dejaron después de la reducción, sin que conste que otro profesor de religión preste servicios en los mismos centros de manera que queda sin justificar la reducción horaria operada que tampoco se puede entender acreditada por el hecho de que en el curso anterior, en las contrataciones del profesorado se haya emitido informe por la administración según el cual de los 2.158 profesores de religión había un total de 85 sin horas de religión en ninguno de sus centros asignados, porque tal hecho se refiere al año anterior, pero no consta que se repita en la anualidad presente.

Por ello, no puede considerarse, justificada la rebaja de jornada y correspondiente salario que impugnaba la actora y ello conlleva la estimación del recurso, debiendo declarar injustificada y por ello sin efecto la reducción de jornada y correspondiente salario notificada por la demandada a la actora en fecha 30 de agosto de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ello se derive, al hilo con lo resuelto por Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 423/2018 de 30 mayo y por este Tribunal Superior de Justicia, ( Sala de Málaga), entre otras en su Sentencia núm. 478/2010 de 4 marzo y Sentencia núm. 395/2010 de 18 febrero .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Rosario , contra la sentencia dictada en los autos nº 782/18 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz , en virtud de demanda formulada por Dª Rosario , contra el Ministerio de Educación debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, a la par que estimando la demanda promovida por la actora debemos declarar y declaramos sin efecto la reducción de jornada y correspondiente salario notificada por la demandada a la actora en fecha 30 de agosto de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declracion y cuanto de ello se derive.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1635.19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1635.19 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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