Sentencia Social Nº 1864/...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 1864/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1379/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1864/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102114

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3291


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1864/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 16 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2004 y siendo recurridos Fermín y Tesoreria General de la Seguretat Social Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo estimar y estimo la demanda formulada por el D.. Fermín y debo declarar y declaro a D. Fermín , afecto a una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y en consecuencia se condena a la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar una indemnización, a tanto alzado de 24 mensualidades, sobre una base reguladora mensual de 2731'50 euros. Todo ello, con efectos retroactivos a la fecha en que se resolvio por primera vez, el expediente administrativo. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-. La actora nació el día 21.8.1941, figura afiliada al Régimen de la Seguridad Social, en situación de alta en régimen general, con el N° NUM000 . Acreditando una báse reguladora a efectos de incapacidad permanente de 2731.50 euros mes y fecha de revisión 2 de junio de 2005.

Segundo.-. Por Resolución del INSS de 7.5.04 se declara que las lesiones que presenta la parte actora Fermín no comportan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente. Posteriormente la nueva Resolución de 3.6.04 que pone fin a la vía administrativa declaró que no concurren reducciones anatómicas o funcionales definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad para el ejercicio de su profesión habitual, en base al dictamen emitido por el CRAM de 7.5.04, en el que se establece que presenta el siguiente cuadro residual: Prótesis ocular derecha. Agudeza visual ojo izquierdo post-corrección normal.

Tercero.-. Al tiempo de emitir su dictamen el CRAM, la parte actora presenta las lesiones siguientes: Prótesis ocular derecha. Agudeza visual del ojo izquierdo post-corrección normal

Cuarto.-. La profesión del actor, es la de Delegado de Oficina bancaria, en la actualidad está en situación de alta.

Quinto.-. Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, como único motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Como ha venido declarando la Sala ha de tenerse en cuenta el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social lo refiere a la incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige y, en el caso que se examina, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la declaración de incapacidad permanente parcial se basa en la perdida de visión del ojo derecho, lo que le comporta una mayor dificultad y penosidad en la ejecución de su trabajo habitual. No obstante, no puede compartirse la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, pues la profesión habitual del demandante es la de Delegado de Oficina Bancaria, y las lesiones que padece, que se describen en el ordinal tercero, con prótesis ocular derecha, por enucleación del ojo derecho, con colocación de implante, en el año 2.001, aunque puede suponerle una pérdida de un tercio del campo visual total, no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, pues ésta no exige de buena función visual en su ejecución y no requiere minuciosidad y gran precisión visual. Es cierto que en la realización del trabajo del demandante utiliza los órganos de la visión, pero la dolencia que padece no le limita en el porcentaje anteriormente indicado en su rendimiento habitual pues, aunque en ocasiones las funciones puedan requerir una mayor atención, no constan datos para poder determinar, en el conjunto de tales funciones profesionales, el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que, en su actual estado, no pueda realizar, de modo que el déficit visual que padece puede dificultar, pero no impedir, en grado suficiente, superior al 33 por 100, las tareas fundamentales de su profesión, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 16 de noviembre de 2.004, dictada en los autos nº 476/2004, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, por Don Fermín , sobre declaración de incapacidad permanente, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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