Sentencia Social Nº 1864/...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 1864/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1864/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101564

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3484


Encabezamiento

Recurso nº 1251/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 31 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1864/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla, Autos nº 899/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cosme contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24 de enero de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor D. Cosme , DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., desde 10/6/92, con contratos eventuales y de interinidad, folio 10 que se reproduce, con categoría de operativo, siendo fijo desde 10/5/04

Segundo.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. no le reconoce trienios ni se los abona, y tampoco abona el plus de permanencia y desempeño, plus que sí abona al personal fijo, con independencia del resto de requisitos del Convenio.

Tercero.- El valor del trienio en el 2004 es de 16'17? y en el 2005 de 16`49? y del otro plus, llamado de tramos, en el 2004 es de 17`85? y en el 2005 es de 18`25?

Cuarto.- No le constan periodos de IT

Quinto.- La actora reclama trienios y dicho plus desde 9/04 a 8/05 según desglose al Hecho 4º que se reproduce. Tiene reconocidos dos trienios:

Num. Trienios fecha/cump. Fecha/efectos importe

1 09/11/2002 30/06/2004 16`17

2 08/11/2005 08/11/2005 16`17

Sexto.- La cuestión afecta a todos los temporales de la demandada.

Séptimo.- En el CMAC y con el resultado obrante en folio 3, se celebró acto de conciliación."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor ha prestado servicios para la Entidad demandada, al amparo de contratos eventuales y de interinidad, hasta el 10 de mayo de 2004, fecha en la que pasó aprestar servicios como fijo de plantilla. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama el abono del complemento de antigüedad y el complemento de permanencia y desempeño, del artículo 60 b) y c), respectivamente, del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. La sentencia recurrida estima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, en el sentido de que se adicione lo siguiente: "entre la finalización en fecha 31 de agosto de 1999 del contrato temporal suscrito el 17 de agosto y el inicio del siguiente contrato temporal el 27 de octubre de 1999, transcurre un periodo superior a veinte días hábiles"; pretensión que ha de prosperar, pues así se extrae de la prueba documental en que se basa. Y favorable acogida, merece tener también la segunda revisión solicitada, del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, porque así consta en la prueba documental en que se basa, por lo que se sustituye la expresión "La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. no le reconoce trienios ni se los abona", por lo siguiente: "La sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. le reconoce y abona dos trienios por importe de 16,17 ?".

SEGUNDO: La parte demandada y recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 6, 8 y 60 b) del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. El artículo 60 b) de la norma convencional, en su párrafo primero , establece que "a partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios) en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del Anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos". Se invoca por la parte demandada que los tres años de servicios efectivos del personal laboral eventual exigidos por el precepto para causar el derecho a percibir los trienios, han de tener lugar durante la vigencia del Convenio Colectivo, es decir, que el cómputo comenzará desde su entrada en vigor. La hermeneútica gramatical de la norma pactada, - primera pauta interpretativa de las normas, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, según el artículo 1281 del citado texto legal -, nos permite concluir que estos trienios se reconocerán a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo, lo que no significa que los trabajadores tengan que acreditar la prestación de servicios durante tres años desde su entrada en vigor. Y, además, que se devengarán a partir del primer día del mes en el que se cumplan los tres años o el múltiplo de tres. Y, de conformidad con el artículo 60 b) párrafo segundo , estos trabajadores eventuales pasaran a percibir el complemento de antigüedad ad personam, cuando su contrato se transforme en indefinido. Y esta es la interpretación contenida en la fundamentación jurídica undécima de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 14 de octubre de 2005. Por lo tanto, ha de desestimarse el presente motivo de recurso.

TERCERO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con idéntica base procesal que el anterior, la infracción de los artículos 6, 8 y 60 c) del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Se alega, en primer lugar, que no concurre en el actor el requisito exigido de antigüedad para lucrar el plus de desempeño y permanencia, que habrá de computarse desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo. Ha de resaltarse que este plus viene a sustituir al anterior plus de convenio. De conformidad con el artículo 60 c) párrafo tercero en concordancia con el cuarto , para tener derecho al plus reclamado se exige una antigüedad en la empresa que varía según el grupo profesional al que se pertenezca. Y el párrafo quinto dispone que "El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente". Por consiguiente, en modo alguno, se requiere que la antigüedad exigida deba acreditarse durante la vigencia del Convenio Colectivo, como pretende la parte demandada. Y, en segundo lugar, se alega que, a no haberse adoptado el Acuerdo al que obliga el apartado cuarto del artículo 60 c) del Convenio Colectivo, no puede reconocerse este complemento. El párrafo cuarto del artículo 60 c) del Convenio establece que "para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan". Este Acuerdo, según pone de manifiesto la parte demandada en el escrito del recurso de suplicación, no se ha adoptado. El incumplimiento del plazo de un año para proceder al mismo, que imponía el precepto convencional, no puede suponer un perjuicio para los trabajadores y la pérdida del derecho a percibir el plus reconocido en la norma, según declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 28 de mayo de 2004. Por otro lado, incumbe a la parte demandada la carga de probar que no concurren en el actor los requisitos exigidos para el reconocimiento del complemento de desempeño y permanencia, no habiéndose producido en autos esta prueba. Por el contrario, ha de tenerse en cuenta que este complemento retribuye las experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo. El actor acredita la antigüedad exigida que, además, data del 10 de junio de 1992 y, no consta que haya superado la media de absentismo, por lo que, ha de concluirse que tiene derecho a percibir el complemento solicitado. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos y confirmamos la sentencia dictada en los autos 899/05 por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla , promovidos por D. Cosme contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de los actores por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta sentencia, dése a la consignación el destino legal y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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