Sentencia Social Nº 1864/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1864/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1752/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1864/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100630


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1752/2013

N.I.G. P.V. 20.04.4-13/000147

N.I.G. CGPJ20.030.34.4-2013/0000147

SENTENCIA Nº: 1864/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 DE OCTUBRE DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Esmeralda contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 10 de mayo de 2013 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Esmeralda frente a Filomena .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero .-Que la actora viene prestando servicios en la empresa demandada desde el 16 de julio de 2008 en el puesto de trabajo de Ayudante de Camarero y percibiendo un salario mensual bruto de 1.556,17 € incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo .-Que es de aplicación a esta relación la dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de Gipuzkoa.

Tercero. -Que en fecha 18 de enero de 2013 la trabajadora recibe una carta de despido del siguiente tenor literal:

'Oñati, a 18 de Enero de 2013

Estimada trabajadora:

Sirva el presente escrito de notificación de la decisión forzosa y obligada que he tomado de dar por EXTINGUIDA la relación laboral que nos une a ambas partes por CAUSA OBJETIVA, al amparo de lo establecido en el artículo 49.h) y en relación a los artículos 51 y 52 del ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES .

El motivo de dicha decisión se basa en que el próximo día 31 de Enero vence el plazo establecido en su día de ARRENDAMIENTO DE LOCAL donde tenemos la actividad de hostelería y que no se me va a renovar, con el consiguiente perjuicio para mí e indirectamente para Ud.

Por consiguiente, le comunico que esta decisión extintiva tendrá efectos el 31 de Enero de 2013, fecha en la que se le dará de baja en la Empresa y en la Seguridad Social.

Para la fecha señalada de los efectos de extinción tendrá a su disposicón el FINIQUITO correspondiente, la liquidación de salarios del mes de Enero/2013 y la documentación para la prestación por desempleo.

Sin otro particular y agradeciendo su entrega y colaboración durante su estancia conmigo, atentamente

Fdo: Esmeralda '.

Cuarto .-Que en fecha 5 de marzo de 2013 la empresa ha ingresado en la cuenta de la trabajora la cantidad de 4.566,14 euros en concepto de indemnización.

Quinto .-Que Esmeralda cursó baja en censo y actividades económicas con efectos de 31.01.2013.

Sexto .-Que se cursó baja de Esmeralda en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 31.01.2013.

Septimo .-Que se cursa baja de Gervasio (esposo de Esmeralda ) como colaborador en el régimen especial de trabajadores autónomos con fecha 31.01.2013.

Octavo .-Que Esmeralda cursó inscripción como demandante de empleo en Lanbide.

Noveno.- Que tuvo lugar celebración de un 'Convenio Especial' con la Seguridad Social de Gervasio (esposo de Esmeralda ).

Decimo.- Que el 31.01.2013 venció el contrato de arrendamiento del local sito en el número 10 Bajo de la Calle Forueren Plaza de Oñati.

Decimoprimero .-Que la empresa se encuentra cerrada en la actualidad.

Decimosegundo .-Que la actora no ha ostentado ni ostenta cargo sindical alguno en la empresa.

Decimotercero .-Que presentada en el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco papeleta de conciliación, se ha celebrado el día 24 de octubre de 2012 acto de conciliación con resultado de Sin Avenencia'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la demanda interpuesta por Filomena contra Esmeralda debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante en fecha 31.01.2013 condenando a la empresa demandada, cerrada en la actualidad, a satisfacerle una indemnización de 9.933,40 € declarando extinguida la relación laboral entre las partes'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 30 de septiembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 29 de octubre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Esmeralda recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 10 de mayo del año en curso (aclarada el día 20 de ese mes), que estimando la primera pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Filomena el 8 de marzo inmediato anterior, ha declarado improcedente el despido por fuerza mayor de que hizo objeto a ésta el 31 de enero de 2013, condenando a la hoy recurrente a indemnizarla con 9.933,40 euros (en lugar de la ya abonada). La demanda pretendía, en última instancia, que la indemnización por el despido efectuado, de ser procedente, ascendía a 4.718,25 euros y no los 4.566,14 euros pagados.

El Juzgado sustenta su decisión en que la causa de fuerza mayor alegada por la empresa no era tal, ya que se trata de que el 31 de enero de 2013 se extinguió, por vencimiento del término pactado, el contrato de arrendamiento del local de negocio en donde la demandante desarrollaba su actividad empresarial, ya que esta circunstancia no es ajena a la empresa. Consta acreditado, en lo que aquí interesa: 1) que el despido se instrumentó mediante entrega de carta de despido, efectuada el 18 de enero de 2013, en la que se alegaba esa concreta circunstancia como causa para despedir a la demandante al amparo del art. 49.1.h) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ); 2) que el 31 de enero de 2013 se extinguió citado contrato de arrendamiento de local por vencimiento del plazo convenido; 3) que la empresa se encuentra cerrada; d) que Dª Esmeralda ha causado baja en el censo de actividades económicas y en el régimen de trabajadores autónomos con efectos del 31 de enero de 2013.

El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que confirme la procedencia del despido y de la indemnización abonada o, a lo más, fije ésta en 4.718,25 euros, articulando a tal fin un único motivo, debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 49.1.h ), 51 y 52 ET , dado que el cese del arrendamiento del local constituye un supuesto de fuerza mayor, resultando irrelevante que no se comunicara el despido a la autoridad laboral.

Recurso impugnado por la demandante, que defiende la improcedencia del despido tanto por no estar ante un supuesto de fuerza mayor como por no haberse obtenido la preceptiva autorización administrativa que requiere dicha causa de extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO.- A) Dispone el art. 49.1.h) ET que el contrato de trabajo se extinguirá 'por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su extinción haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 51'. Precepto, éste, que dispone: 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'. Párrafo inicial del apartado al que siguen otros tres, con reglas diversas, de las que ahora interesa destacar que la empresa ha de solicitar a la autoridad laboral que realice esa constatación y ésta ha de dictar una resolución constatando si existe o no. Por su parte, el art. 124.13.c) LJS dispone que el despido será nulo cuando no se haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 ET .

B) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado doctrina, aplicando este precepto, expresiva de que la noción de fuerza mayor ha de entenderse 'como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCT que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar' ( sentencia de 8 de julio de 2008, RCUD 1857/2007 ), en tácita referencia a la noción de fuerza mayor que describe el artículo 1105 del Código Civil (CC ), regulando con carácter general las obligaciones.

Sentencia, la mencionada, que precisamente analiza un caso en que un empresario despide, no por fuerza mayor sino al amparo del art. 52.c) ET , al haberse extinguido el contrato de arrendamiento del local, razonando el Tribunal Supremo, en contra de lo decidido en la sentencia que revoca, que este tipo de acontecimiento no ha de encauzarse por la vía de la fuera mayor sino por la del art. 52.c) ET y siempre y cuando sea propio de alguna de las causas empresariales contempladas en dicho precepto.

C) Cuanto antecede nos lleva a ratificar la sentencia recurrida, tanto por la concreta razón esgrimida por el Juzgado (no es un supuesto de fuerza mayor), como por la que alegó el demandante en su demanda y recuerda en su escrito de impugnación del recurso (la empresa no ha obtenido la resolución administrativa que constate la existencia de fuerza mayor).

En cuanto a lo primero, basta con advertir que el contrato de arrendamiento del local se ha extinguido por cumplimiento del plazo voluntariamente pactado por Dª Esmeralda , con lo que era una situación no sólo prevista por ella sino consentida, lo que excluye la noción de fuerza mayor.

En cuanto a lo segundo, yerra la recurrente cuando sostiene que, a este respecto, la obligación legal era de mera comunicación empresarial a la autoridad laboral y que su incumplimiento carece de relevancia. Su deber no es de mera notificación, sino que requiere una autorización administrativa que haya constatado la concurrencia de causa de fuerza mayor, de tal modo que no basta con la mera opinión personal del empresario estimando que se da un supuesto de esa naturaleza. Y su incumplimiento no es baladí, ya que incluso determina la declaración de nulidad del despido (que no la improcedencia).

Cierto es que la sentencia recurrida ha calificado el despido como improcedente (y no como nulo), pero no es ése el error que en el recurso se denuncia y, por congruencia con lo que en éste se plantea, hemos de imitarnos a ratificar la calificación dada por el Juzgado.

El recurso, por lo expuesto se desestima.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) que, llegado ese momento, se destine al cumplimiento de la sentencia el importe de condena consignado (art. 204.1 LJS); c) la condena empresarial al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en seiscientos euros (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Esmeralda contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 10 de mayo de 2013 , dictada en sus autos nº 142/2013, seguidos a instancias de Dª Filomena , frente a la hoy recurrente, sobre despido por fuerza mayor, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Llegado ese momento, aplíquese al cumplimiento de la sentencia el importe de condena consignado.

4º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos seiscientos euros como honorarios de la letrada Sra. Conde por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1752/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1752/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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