Sentencia Social Nº 1865/...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Social Nº 1865/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2005 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1865/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005101328

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de rescisión del contrato de trabajo del actor por amortización de su puesto de trabajo, fundada en causas económicas, al desestimar el recurso interpuesto por este. Basa la Sala su pronunciamiento en que, los datos en que se basa el recurrente para llegar a la conclusión de que la empresa obtendría beneficios en el año 2004 aunque no se hubiera amortizado el puesto de trabajo del actor, no se corresponden con la realidad. De un lado, parte de una pérdidas en dicho ejercicio de 43.471,67 euros, que es una mera previsión del perito que depuso en el acto del juicio, no incorporada al relato fáctico, en el que si consta que las pérdidas en el primer trimestre de ese año fueron de 18.411,20 euros. De otro, no tiene en cuenta los costes salariales de los trabajadores despedidos en los cinco primeros meses de 2004, ni el coste de las indemnizaciones abonadas por la extinción de los contratos.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1437/2005

N.I.G. 48.04.4-04/005164

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha catorce de Septiembre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por el hoy recurrente contra IMPRENTA IGLESIAS S.L., Alvaro, Daniel y Cecilia.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Jesús María, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para "Imprenta Iglesias, S.L.", con antigüedad de 1 de Febrero de 1.961, categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual de 2.299,27 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

2).- Con fecha 3 de Junio de 2.004 la empresa demandada comunicó al actor la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo que le unía con la misma, procediendo a su extinción dada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas al amparo de lo determinado en el art. 52 c), en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Simultaneamente a la comunicación se hizo entrega, o caso de no querer recibirla se puso a disposión en las oficinas de la empresa, de la cantidad de 28.472,78 euros, también se puso a su disposición 1.542,02 euros, cantidad importe de los 30 días del plazo de preaviso.

3).- La empresa demandada Imprenta Iglesias, S.L. presenta una situación económica con pérdidas sustanciales de forma continuada durante los últimos años, desde el año 1.996:

- Ejercicio 2.001 ........... -113.969,37 euros

- Ejercicio 2.002 ........... -21.310,05 euros

- Ejercicio 2.003 ........... -53.765,34 euros

En el presente ejercicio económico, al 31 de Marzo de 2.004, ascendentes a 18.411,20 euros. Los fondos propios de la sociedad en el periodo que va desde el 1 de Enero de 2.001 al 31 de Marzo de 2.004 han disminuido en la cantidad de 207.004,98 euros, es decir, un 44,3% de la cifra inicial de partida.

Los conceptos más importantes del gasto de esta Empresa se refieren al consumo de materiales, que han alcanzado un 45% de las ventas en el año 2.004, y al personal, que ha alcanzado un 43% de las ventas en el año 2.004.

4).- El actor no es miembro del Comité de Empresa ni Delegado de personal.

5).- Con fecha 1 de Julio de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Se desestima la demanda de D. Jesús María contra Imprenta Iglesias, S.L., D Alvaro, D. Daniel y Dª Cecilia, sobre despido, declarando la extinción de la relación laboral con derecho a la indemnización puesta ya a disposición del actor.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado tanto por la mercantil como por las personas físicas codemandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada, hoy recurrida, dedicada a la actividad de Artes Gráficas, procedió, mediante carta de 3 de junio de 2004, a comunicar al actor, oficial de 1ª con antigüedad de 1 de febrero de 1961 y un salario mensual por todos los conceptos de 2.299,27 euros, la rescisión del contrato por amortización de su puesto de trabajo, fundada en causas económicas. Disconforme con esta decisión, interpuso la demanda origen de las actuaciones, que vio desestimada en la instancia, al haber considerado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao que la situación económica de la empresa, con pérdidas continuadas desde el año 1996 y, en particular, en los tres últimos ejercicios y en el primer trimestre del 2004, justificaban la extinción de su relación laboral. Frente a esta resolución formaliza el trabajador recurso de suplicación, con apoyo en dos diferentes motivos, para que se sustituya su pronunciamiento por otro que declare la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- En su primera alegación impugnatoria, el recurrente acude al artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para proponer la incorporación de un nuevo párrafo al ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que recoja que en la misma fecha en que tuvo lugar el despido del actor, la empresa acordó la rescisión de los contratos de los trabajadores Sres. Carlos Antonio y Narciso, cuyo salario bruto mensual era de 2.011,96 y 2.084,89 euros, respectivamente, así como de la relación mantenida con la Sra. Daniela, que percibió una indemnización por despido objetivo de 5.733,70 euros en razón de una antigüedad de 10 de diciembre de 1997. Como documentos a través de los cuales quiere operar la alteración factual, señala las cartas de despido y los certificados de empresa obrantes en los folios 144 y siguientes y 91 y 115 de las actuaciones. En su opinión, la importancia de la adición solicitada radica en la necesidad de comprobar si las causas arguidas por la empresa justificaban la extinción de los cuatro contratos de trabajo conjuntamente operada.

El motivo debe prosperar, pues los citados extremos se derivan del propio poder demostrativo directo de los documentos invocados, no contrarrestado por prueba alguna, de los que también se desprende que los salarios consignados incluyen el prorrateo de las pagas extraordinarias y que, al igual que el demandante, Don. Carlos Antonio y Narciso tenían la categoría laboral de oficiales de primera, siendo Doña. Daniela la de limpiadora. Los hechos cuya inclusión se propugna fueron alegados en el acto del juicio por la parte actora como uno de los fundamentos fácticos de su pretensión, sin que fuesen tomados en consideración por la sentencia combatida, y pueden tener influencia frente a su parte dispositiva en el enjuiciamiento de la proporcionalidad de la medida, sin que ello prejuzgue la solución que haya de darse.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, formalizado al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, acusa la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. Se concreta la impugnación en que la empresa ha procedido a la amortización de un número de puestos de trabajo que excede del necesario para superar la situación económica negativa. El recurrente reconoce expresamente la realidad de la situación económica negativa de la empresa y la necesidad de reducir los gestos de personal, y no cuestiona la cualidad de sobrante del puesto de trabajo del actor desde la perspectiva del adecuado funcionamiento de aquélla, pero entiende que el volumen de las pérdidas únicamete justificaba la amortización de dos puestos de trabajo. Razona al efecto que el ahorro de costes laborales derivado del despido de Don Carlos Antonio y Narciso era suficiente para que la demandada pudiera obtener beneficios en el ejercicio 2004, lo que unido al ahorro que supone el cese de Doña. Daniela, le lleva a concluir que el despido del demandante no se justifica por razones económicas.

De la anterior exposición se infiere que el recurrente no cuestiona la idoneidad y necesidad de las medidas extintivas a la vista de la situación desfavorable de la empresa, sino la adecuación del número de puestos de trabajo amortizados en atención a su gravedad. Pues bien, el juicio de ponderación acerca de la proporcionalidad de la medida, no puede realizarse con el enfoque que propone en virtud del cual sólo puede considerare justificada la amortización de un número de puestos de trabajo con un coste salarial equivalente a la cifra de pérdidas previstas para el ejercicio en que se acuerda. Este criterio resulta excesivamente mecánico y no tiene en cuenta factores que se revelan decisivos para valorar la adecuación de la medida, como la evolución de la empresa, los factores internos y externos que inciden en sus resultados, como el volumen de ventas, los restantes gastos de explotación y los costes financieros, entre otros, y no tiene en cuenta la realidad económica. Tampoco se atiene a la finalidad perseguida con este instrumento legal, que no es la de eliminar las pérdidas en el concreto ejercicio en que se adopta, sino la de permitir a la empresa remontar la crisis por la que atraviesa y obtener unos resultados que garanticen su continuidad y la conservación de los demás puestos de trabajo. Consecuentemente, el juicio de ponderación no puede realizarse en atención al criterio matemático que postula el recurrente, sino teniendo en cuenta todas las circunstancias que, en cada caso, puedan considerarse relevantes a tal fin.

En el supuesto de autos, las circunstancias incorporadas a los hechos probados de la sentencia que se deben tomarse en consideración a los efectos indicados son las siguientes: 1ª) la continuidad y entidad de las pérdidas, que se suceden desde el año 1996, y que en los tres ejercicios anteriores al despido fueron de 113.969,37, 21.310,05 y 53.765,34 euros, respectivamente, ascendiendo a 18.411,20 en el primer trimestre de 2004; 2ª) el elevado porcentaje de los costes de personal sobre la cifra de negocio, que se sitúa en el 43 %; 3º) el números de puestos de trabajo amortizados y el coste salarial y de Seguridad Social de los mismos, que asciende aproximadamente a 115.000 euros.

A la vista de las expresadas circunstancias, hay que concluir que la decisión adoptada por la empresa de amortizar cuatro puestos sobrantes, supera el test de proporcionalidad para que pueda ser considerada justificada, pues le permite adecuar su plantilla a sus necesidades reales, y le ayuda a superar su situación económica negativa, que es especialmente grave, sin que existan elementos de juicio de los que se pueda inferir que el número de extinciones sea manifiestamente desmedido en función de aquella.

En cualquier caso, los datos en que se basa el recurrente para llegar a la conclusión de que la empresa obtendría beneficios en el año 2004 aunque no se hubiera amortizado el puesto de trabajo del actor, no se corresponden con la realidad. De un lado, parte de una pérdidas en dicho ejercicio de 43.471,67 euros, que es una mera previsión del perito que depuso en el acto del juicio, no incorporada al relato fáctico, en el que si consta que las pérdidas en el primer trimestre de ese año fueron de 18.411,20 euros. De otro, no tiene en cuenta los costes salariales de los trabajadores despedidos en los cinco primeros meses de 2004, ni el coste de las indemnizaciones abonadas por la extinción de los contratos.

Por último, y aunque el recurrente obvia esta cuestión, dando por supuesto que las extinciones que merecerían la calificación de procedentes serían las de los dos compañeros de trabajo de su misma categoría profesional, tal planteamiento no puede compartirse pues, de haber prosperado su tesis, la medida debería haber afectado prioritariamente a los puestos de trabajo que implican un mayor coste salarial, cuya supresión es la que más puede incidir en la mejora de los resultados de la empresa, lo que significa que la amortización que resultaría procedente sería la del puesto desempeñado por el demandante, por tener un salario más elevado, lo que en todo caso determinaría la desestimación del recurso.

CUARTO.- El demandante goza del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y el recurso no puede considerarse temerario, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede imponerle el pago de las costas causadas.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María, frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2004, del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, dictada en los autos 545/04, seguidos a su instancia contra IMPRENTA IGLESIAS, SL., Alvaro, Daniel y Cecilia, por despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1437/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1437/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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