Última revisión
02/06/2009
Sentencia Social Nº 1865/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1865/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101775
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 462/2009
Recurso contra Sentencia núm. 462/2009
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a dos de junio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1865/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 462/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 736/2008, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de Don Samuel , asistido del Letrado Don Antonio Minaya Cerezo, contra Antonio Celda e Hijos S.L., asistida del Letrado Don Vicente Sena Palop, Celso , en calidad de Administrador Judicial, Muebles Antonio Celda S.L., asistida del Letrado Don Vicente Sena Palop y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Samuel frente a las empresas Muebles Antonio Celda S.L. y Antonio Celda e Hijos S.L., debo absolver y absuelvo a las referidas mercantiles de las pretensiones en su contra deducidas en aquella.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante Don Samuel ha venido prestando sus servicios, formalmente, por cuenta de la empresa demandada, Muebles Antonio Celda S.L., dedicada a la actividad de fabricación de muebles, desde el 1 de octubre de 1974, con la categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.365'60 euros , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación entre las partes , resulta de aplicación el II Convenio Estatal de la Madera ( B.O.E. 7-12-2007). SEGUNDO.- Que con fecha 7 de julio de 2008 , se suscribió entre un grupo de quince trabajadores, entre los que estaba incluido el demandante - y, previo desistimiento del empresario persona física, que también había sido codemandado, Don Pedro Jesús - y las mercantiles Muebles Antonio Celda S.L. y Antonio Celda e Hijos S.L. , acta de conciliación, cuyo contenido literal, por obrar la misma incorporada a los autos como documento 1 del ramo de la empresa, se tiene por íntegramente reproducido, en la que , mediando un despido previo, formalizado por causas objetivas, por la primera de las mercantiles citadas y cuya comunicación , obrante a los documentos numerados 31 y 32 del ramo actor, se tiene por reproducida, se reconocía grupo de empresas entre las dos mercantiles citadas, la nulidad de los despidos ejecutados, así como la procedencia de la readmisión de los trabajadores por las empresas demandadas, con abono de los salarios de tramitación correspondientes y el disfrute de vacaciones de quince días a partir del 8 de julio de 2008 , añadiéndose " Y todo ello sin perjuicio de que se proceda en su caso a la extinción de los contratos conforme al artículo 64 de la Ley Concursal ". El despido referido, afectada solo a parte de los trabajadores de la empresa Muebles Antonio Celda S.L. cuya plantilla laboral total a fecha de enero de 2007 era de 27 trabajadores. TERCERO.- Que la mercantil Antonio Celda e Hijos S.L., solicitó el 10 de marzo de 2008, declaración judicial de concurso de acreedores, que recayó ante el juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, que en fecha 11 de abril de 2008, dictó auto admitiendo la solicitud de concurso, nombrando administrador concursal a Don Celso y demás pronunciamientos inherentes al efecto de lo cual , se tiene por reproducido el documento. En el seno de dicho procedimiento , se ha dictado providencia el 28 de septiembre de 2008 , con el tenor que figura en el documento 6 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido, en la cual se admite la solicitud de cese de la actividad empresarial y extinción de la totalidad de los contratos de trabajo en la referida empresa que se encuentra en fase de tramitación ( adopción de Acuerdos). Esta mercantil había ejecutado también, el despido objetivo de seis de sus trabajadores el 15 de febrero de 2008. CUARTO.- Que mediante sendos escritos de casi idéntico tenor ( en el de la concursada no se fije el 30 de septiembre de 2008 como alternativa límite de la suspensión, que sí se contiene para la otra), las mercantiles Muebles Antonio Celda S.L. y Antonio Celda e Hijos S.L. y los trabajadores individuales que en ellas constan, alcanzaron, exponiendo como causa la imposibilidad de ofrecer trabajo y de abonar salarios, el acuerdo que se trascribe ( se transcribe el de Muebles Antonio Celda S.L.) 1º Desde el día 23 de julio de 2008 en que finaliza el periodo de vacaciones de los trabajadores indicados , se procede a la suspensión del contrato de trabajo a tenor del artículo 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de cuantas acciones se realizan y puedan realizar para que la suspensión sea por otra de las causas legales más respetuosa con los Derechos de los trabajadores. 2º La suspensión finalizará cuando desaparezcan las causas de la misma contempladas en el expositivo dos anterior, el 30 de septiembre de 2008 o antes en los siguientes supuestos: A) La presente-suspensión por mutuo acuerdo finalizará en el momento en que tras el oportuno procedimiento se declare la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. En el supuesto de que proceda la retroacción de esta declaración, también se producirá la retroacción de la finalización de la presente suspensión del contrato, con el fin de que sin solución de continuidad los trabajadores indicados mantengan la suspensión del contrato de cualquier modo. B) La presente suspensión por mutuo acuerdo , también finalizará en el momento en que, tras el oportuno procedimiento se declare la extinción de la relación laboral. 3º Las partes se comprometen a realizar cuantas acciones sean necesarias o no entorpecer las mismas, para la declaración por la autoridad laboral o judicial que proceda, de la suspensión del contrato de trabajo por otras causas ajenas al mutuo acuerdo, a salvo y con independencia, de las acciones pertinentes para la extinción de la relación laboral. 4º Es voluntad de la empresa y se acepta por los trabajadores que de cualquier modo, incluso en el supuesto de nulidad de alguna cláusula de este acuerdo, las obligaciones recíprocas de dar empleo y abonarlo, por parte de la empresa , queda suspendido, así como la de acudir a la empresa y realizar el trabajo debido por parte de los trabajadores , lo cual, con independencia de las vicisitudes futuras, en orden a la suspensión de los contratos, es el fin primordial del presente acuerdo y, en el supuesto de reingreso, el mismo será acordado fehacientemente por las partes interesadas. 5º No obstante la suspensión del contrato acordada, al finalizar la misma, el trabajador tendrá Derecho absoluto a su reingreso en el mismo puesto de trabajo , con respecto de sus actuales condiciones laborales, sin perjuicio de las actualizaciones salariales que correspondan. 6º La empresa no podrá imponer ninguna sanción, ni despedir a los trabajadores si por cualquier circunstancia derivada de este acuerdo , los interesados no se reincorporan a su lugar de trabajo. Y para que así conste donde hubiera lugar en Derecho y en prueba de conformidad firman el presente por duplicado ejemplar en el lugar y fecha " ut Supra". QUINTO.- Que la mercantil Muebles Antonio Celda S.L. , solicitó en fecha que no ha sido acreditada, declaración judicial de concurso, entregando al efecto la memoria que figura acompañada con el número de documentos 42 a 47 del ramo de la parte actora, que se tienen por reproducidos, en los que dice no formar parte de un grupo de empresas. No consta la admisión a trámite de dicha solicitud. SEXTO.- Que los trabajadores que habían sido despedidos, de la mercantil Muebles Antonio Celda S.L., han comenzado a prestar servicios, de nuevo en la empresa, desde el día 1 de octubre de 2008 , y en ella siguen, al menos hasta el día de celebración del juicio. SÉPTIMO.- Que el demandante ha percibido del Fogasa, dentro del procedimiento concursal de la mercantil Antonio Celda e Hijos S.L. el importe total de 7.053 euros, correspondiente a atrasos IP 2007 y enero a julio de 2008 ( hasta el día 22 de julio). OCTAVO.. Que la empresa no adeuda salario alguno a los trabajadores de su plantilla que no fueron despedidos en febrero de 2008. No consta, a la fecha de celebración del juicio, publicación el B.O.P. de tabla salarial para el abono de la desviación del IPC de 2007, que el actor entiende devengada en cantidad de 360,52 euros. La empresa, no abonó en su momento al trabajador la indemnización por falta de preaviso del despido objetivo. La empresa demandada , adeuda al actor el desvío del IPC del año 2007. NOVENO.- Que existe interpuesta demanda de conflicto colectivo, de fecha y contenido que no constan, en reclamación a la empresa del reconocimiento y abono de un plus de penosidad por ruido. No consta el nivel del ruido afectante en el punto del trabajador demandante , que ejecuta su trabajo en la sección de montaje de muebles, donde solo se opera con pequeña maquinaria y utillaje y que está separada de la Sección de máquinas industriales. DECIMO. Que el demandante, afiliado al Sindicato UGT , es Delegado Sindical en la empresa Muebles Antonio Celda S.L. y quedó afectado por el despido objetivo y la conciliación judicial posterior a que se hace referencia en el hecho probado segundo. UNDECIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de julio de 2008, el acto se celebró el 30 de julio, con el resultado de concluido sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte codemandada Fondo de Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor recurso, impugnado por el Fogasa, en el que interesa que los hechos probados 5º,6º,7º,8º y 9º queden con la redacción que propone, aquí por reproducida, a lo que no se accede , la del 5º) porque no resulta directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos de los documentos que cita; del 6º) por ser innecesario, al recogerse en el hecho 4º el acuerdo entre empresa y trabajadores al que se refiere, sin que de los otros documentos que menciona se retraigan sin más las conclusiones indicadas sobre incumplimiento e intenciones de la empresa; la del 7º) por ser irrelevante en orden a la variación del signo del fallo, sin perjuicio de admitir que el crédito reconocido al actor por el administrador del concurso asciende a 10.087'93 euros; la del 8º) porque se basa en un fundamento jurídico de una demanda que, como tal , carece de eficacia revisoria a estos efectos; y además es intrascendente pues el propio hecho probado dice que " la empresa demandada, adeuda al actor el desvío del IPC de año 2007", del 9º) porque no consta por resolución administrativa o Sentencia firmes el nivel de ruido en la empresa ni, en concreto, en el puesto de trabajo del actor, no discutiendo de, por otra parte, la pendencia de proceso de conflicto colectivo por el tema de los ruidos a la fecha en que se dicta la Sentencia de instancia , sin que, en general se evidencie irrefutable error en el Juzgador " a quo".
SEGUNDO.- Denuncia el recurso en diez apartados, infracción del art.50.1 b) y c) del E .T., en relación con los arts. 17 E.T. y 14 C.E . ; 6.4 y 7 C.C. ; 4.2 a) y 1124 C.C; 6.4 y 7 C.C.; 53 E.T.; 52 y 56 de los Convenios II y III estatales de la madera; 52.1 c) E.T. y 1124 C.C; porque entiende , en resumen que: a) se ha producido un impago de salarios general e importante, desde el año 2007, atrasos y todo el 2008; b) que a los restantes trabajadores de la plantilla se les ha pagado el salario y al actor no, lo que constituye grave discriminación; c) que el despido de 15-2008 se produjo en fraude de Ley porque la empresa, escudándose en problemas económicos que no puede demostrar, trata de despedir al actor sin abonarle la indemnización que le corresponde, sino la mínima legal y la reconocida nulidad del despido no subsana esta infracción y además, mienten las empresas al decir en la solicitud de concurso que no forman equipo de empresas; d) que al ser readmitido no tuvo más opción que firmar el acuerdo suspendiendo su contrato de trabajo , incumpliendo la empresa dicho acuerdo, todo lo cual supone falta de ocupación efectiva , y le permite resolver su contrato con la indemnización máxima prevista; e) que la empresa no lleva en orden su contabilidad y oculta ingresos, lo que puede incluso constituir delito , y no cumplió su compromiso de realizar lo necesario para que el actor percibiese el desempleo; f) que con el despido declarado nulo al ser las dos empresas demandadas la misma y no haber solicitado expediente de regulación de empleo, por motivos económicos que no puede demostrar no le fue abonada la indemnización por despido ni el preaviso. g) que la empresa no le abonó un 20% más de salario por el nivel de ruido en su trabajo. h) que al acordarse declarar nulo el anterior despido se dejó sin respuesta el hecho de que se despedía a un representante de los trabajadores, pese a tener preferencia para permanecer en su puesto de trabajo; i) que la empresa incumplió su obligación de hacer lo necesario para conseguir que el trabajador tuviese derecho a prestación por desempleo, y éste tuvo que esperar hasta el 1 de octubre para poder trabajar; y j) en cualquier caso, la suma de todos estos incumplimientos , supone una actuación reiterada y grave que justifica la rescisión pretendida; y solicita que se acuerde la extinción de su contrato de trabajo por falta y retrasos continuos en el pago del salario y otros incumplimientos, condenando a los demandados al pago de la máxima indemnización prevista.
El motivo no debe prosperar pues no se acredita la concurrencia de los requisitos de gravedad, duración, culpabilidad, que viene destacando la jurisprudencia para que pueda apreciarse la extinción del contrato de trabajo por las causas alegadas de las que, como señala la Sentencia recurrida, con argumentos que se dan aquí por reproducidos, solo se ha probado que el trabajador no percibió la desviación del IPC de 2007 crédito que no constaba aún devengado en la fecha del juicio, insuficiente para justificar la extinción de una dilatada relación laboral ( así , cita la ST.S. de 25-9-1995 que no considera causa de extinción la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral de 20 años); que la alegada falta de pago de un supuesto plus de penosidad por ruido tampoco es causa de extinción contractual, al tratarse de cuestión litigosa pendiente de Resolución, no reclamado con anterioridad por el trabajador, quien no justifica que esa penosidad afecta a su puesto de trabajo. Tampoco se advierte incumplimiento empresarial del acuerdo inscrito el 7-7-08 , aceptado por el actor, pues éste comenzó de nuevo a prestar servicios para la empresa a partir del 1-10-08 conforme a una de las posibilidades ofertadas en dicho acuerdo , y aquella, en cuanto ha podido - en el seno del concurso que la reconoce integrante del grupo- ha ido cumpliendo sus obligaciones pendientes; destacando además la Sentencia que la reclamación del actor se produce tres días después de firmar el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, cuando aún no había sido posible la ejecución de todo lo acordado. En cuanto a la alegada preferencia que su cargo sindical confería al actor para permanecer en su puesto, ello se refiere a hechos anteriores a recuperación de la vigencia de la relación laboral mediante el acuerdo de 7-7-08. Ninguno, por tanto de los argumentos aducidos , ni aún considerados en su conjunto, desvirtúa las conclusiones de la sentencia impugnada, que deben mantenerse.
Procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Samuel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho en virtud de demanda formulada a su instancia contra Antonio Celda e Hijos S.L., Celso, Muebles Antonio Celda S.L. y Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
