Última revisión
14/06/2011
Sentencia Social Nº 1865/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1865/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101797
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. Núm. 0215/2011
Recurso contra Sentencia núm. 0215/2011
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a catorce de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1865/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 0215/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-06-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 1382/09, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Amparo , asistida por el Letrado D. José María Bueno Castellote, contra el AYUNTAMIENTO DE NAVARRÉS, asistido por la Letrada Dª Yara Soler Vidal, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24-06-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción de prescripción invocada por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por Dña. Amparo, frente al AYUNTAMIENTO DE NAVARRES debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad por trienios, correspondiente al periodo septiembre 2006 a mayo 2010, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que pague a la demandante la cantidad de 777,66?. Más los intereses por mora del 10%".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Dña. Amparo, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada AYUNTAMIENTO DE NAVARRES , con categoría profesional de peón (grupo E) habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 2003, como personal laboral y con retribuciones mensual de 1.025,13? con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que la parte actora en fecha 1 de septiembre de 2006 hubiera cumplido el primer trienio y en fecha 1 de septiembre de 2009 el segundo. TERCERO.- Que la actora reclama la cantidad no controvertida de 777,66? correspondiente a los periodos comprendidos entre septiembre de 2006 a mayo de 2010, siendo el valor del trienio para el año 2006 de 12,63?, año 2007 de 12,89?, año 2008 de 13 ,15?, año 2009 de 13,42? y año 2010 de 13 ,47?. CUARTO.- Que el ayuntamiento de Navarres no tiene, ni ha tenido convenio colectivo para el personal laboral. QUINTO.- Que el demandante formulo su petición en fecha 1-6-09 y en fecha 2-6-09 presento reclamación previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada que se estructura en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, procede analizar la competencia funcional de esta Sala para conocer de dicho recurso , tanto por haber sido cuestionada por la parte actora en su escrito de impugnación del mismo como por ser una cuestión de orden público procesal y por consiguiente, sustraída al poder dispositivo de las partes. Para resolver dicha cuestión hay que analizar las acciones que se ejercitan en la demanda instauradora de la presente litis y del encabezamiento y del suplico de la misma se evidencia que son dos las acciones ejercitadas por la demandante ya que junto con la acción de condena cuya cuantía no excede de 1.803 euros, se ejercita una acción sobre reconocimiento de Derechos y en concreto sobre el reconocimiento del Derecho a percibir los trienios devengados. De lo expuesto hasta ahora y de conformidad con lo establecido en el art.189 de la LPL , se evidencia que sólo la acción declarativa de Derechos que se ejercita por la demandante podría dar lugar a la admisión del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia. Ahora bien como en toda condena, en proceso lógico, es necesario previamente declarar el Derecho del que ésta deriva; y que se solicite en el suplico sólo la condena o previamente a ésta y, además, el reconocimiento del Derecho, o lo que es lo mismo la declaración de la presencia de circunstancias objetivas que al mismo motivan, como se formula en el presente supuesto, no implica una diferencia sustantiva por cuanto que esta declaración sólo tiene naturaleza instrumental de la condena pecuniaria postulada. Por lo tanto el escalonamiento o desglose de lo solicitado en el suplico, primero la declaración del reconocimiento del Derecho a percibir el concepto de trienios y después la condena de cantidad , no puede suponer ninguna diferencia respecto de los supuestos en los que se solicita exclusivamente la condena de cantidad porque, se postule o no, la determinación del Derecho de la demandante a percibir trienios si no se ha efectuado con anterioridad, resulta ya no en términos jurídicos sino también de razonamiento o lógicos, imprescindible. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Alto Tribunal en Sentencias, entre otras de 31 de enero, 5 de junio y 1 de febrero de 2007, en la última de las cuales recordaba que "Como señalan nuestras Sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec. 752/2001 y rec. 831/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( ST.S. 26-2-2002 , rec. 2817/2001 ; S.T.S. 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un Derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra Sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada , siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el Derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones."
Así las cosas, dada la cuantía individualizada de lo reclamado y la falta de afectación general , que por otra parte no ha sido alegada por las partes ni apreciada por la Sentencia de instancia, procede rechazar el acceso a la suplicación tal y como aduce la impugnante sin que pueda alegarse la existencia en el suplico de una pretensión declarativa, ya que, como se ha dicho, es el lógico antecedente y como tal instrumental, de la condena solicitada y por lo tanto la división de la continencia de lo solicitado en dos o más apartados no oscurece la realidad de una pretensión de condena, habiéndose manifestado en este sentido esta misma Sala en un supuesto similar en la Sentencia recaída en el recurso de suplicación núm. 616/2007en el que se reclamaba el reconocimiento y abono de bienios y que a su vez se hacía eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007 (rec. 257/06 ). Las consideraciones jurídicas expuestas
obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida , y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las S.S.T.S. 26-11-2003 (recurso 4863/2002 ) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ), no procede condenar en costas al ayuntamiento recurrente, toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso , por lo que no existe la parte "vencida" en el recurso, a que alude el artículo 233.1 LPL .
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el ayuntamiento de Navarrés contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social número Once de Valencia en virtud de demanda formulada por D.ª Amparo contra la recurrente y , por consiguiente, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la Sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
