Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 1866/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1445/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1866/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101567
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3487
Encabezamiento
Recurso nº 1445/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 31 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1866/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique , D. Gregorio y D. Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla, Autos nº 787/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Enrique , D. Gregorio y D. Jon contra la empresa REINA CHIAS FERRALLADOS S.L., sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 31 de enero de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Enrique , con DNI nº NUM000 , D. Gregorio con DNI nº NUM001 y D. Jon con DNI nº NUM002 prestaron sus servicios para la empresa REINA CHIAS FERRELLADOS SL desde el día 6.9.04, 2.8.04 y 2.8.04 respectivamente hasta el 3.1.05, en la categoría profesional de oficial ferrallista montador y D. Gregorio en la categoría de peón.
SEGUNDO: Los actores han percibido en el periodo de su prestación de servicios, por todos los conceptos cantidades mensuales correspondientes a las previstas en convenio colectivo. A los actores no les fue abonada la liquidación por vacaciones cifradas en 421,08 euros, 386,08 euros y 501,60 euros respectivamente, ni la indemnización por cese cifrada en 265,60 euros, 249,80 euros y 345,21 euros respectivamente.
TERCERO: Intentada conciliación 6.10.05 según papeleta presentada ante el CEMAC el 26.9.05 sin efecto se interponen demanda el 7.10.05"
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, reclaman los actores las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo, la liquidación por vacaciones no disfrutadas y la indemnización por cese. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a que abone a los demandantes las cantidades reclamadas por estos dos últimos conceptos. Frente a la misma, se alzan en suplicación los actores, que solicitan, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la sustitución del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, a lo que no se accede, ya que se infringe lo preceptuado en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la parte recurrente no detalla suficientemente para que sean identificados, los documentos que le sirven de base, ya que en el escrito de recurso se hace una referencia genérica a la prueba documental aportada por la parte demandada. Esta prueba obra a los autos, - aunque la parte recurrente, no lo indica -, a los folios 77 a 117, siendo necesario una mayor concreción conforme a la norma reseñada. Y, además, realiza la parte recurrente una referencia, a título de ejemplo, sólo a dos recibos salariales, obrantes a los folios 87 y 57, que, por otro lado, nada acreditan en cuanto al total de lo reclamado en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo. Por lo tanto, se ha desestimar el presente motivo de recurso.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 41 y siguientes del Convenio Colectivo de aplicación. Inalterada la resultancia fáctica declarada probada, se ha de concluir que no ha quedado acreditada la deuda de la empresa en relación con las diferencia salariales reclamadas derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Enrique , D. Gregorio y D. Jon y confirmamos la sentencia dictada en los autos 787/05 por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla , promovidos por los citados recurrentes contra REINA CHIAS FERRALLADOS, S.L..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
