Sentencia Social Nº 1866/...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Social Nº 1866/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2009 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1866/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101776

Resumen:
46250340012009101776 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1866/2009 Fecha de Resolución: 02/06/2009 Nº de Recurso: 591/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 591/2009

Recurso contra Sentencia núm. 591/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dos de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1866/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 591/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Valencia, en los autos núm. 724/2008, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de D. Serafin asistido por el letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra Muebles Antonio Celda, S.L. asistida por el Graduado Social D. Vicente Sena Palop, Antonio Celda e Hijos, S.L. asistida por el Graduado Social D. Vicente Sena Palop, D. Adolfo (Administrador Judicial) y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente Dª. Serafin , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que acogiendo la excepción de falta de acción debo desestimar la demanda interpuesta por D. Serafin asistido por el letrado D. ANTONIO MINAYA CEREZO siendo demandada las entidades MUEBLES ANTONIO CELDA S.L., ANTONIO CELDA E HIJOS S.L. representadas y asistidas por el Graduado Social D. VICENTE SENA PALOP Y Adolfo como administrador concursal que no compareció con citación del FOGASA compareciendo éste ultimo a través de la letrada DÑA. GENMA MARTI RUIZ en ejercicio de la acción de extinción del contrato por voluntad del trabajador y en razón impagos de salarios e incumplimientos graves de la empresa sin entrar a conocer el fondo del asunto.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Serafin, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa MUEBLES ANTONIO CELDA S.L. desde el 2-11-1970 dedicada a la actividad de fabricación de muebles, con categoría profesional de Oficial 1ª con retribución de 1.380,31 euros mensuales con inclusión de pagas extras. SEGUNDO.- El día 7 de julio de dos mil ocho, se suscribió entre un grupo de trabajadores entre los que estaba incluido el demandante, y las entidades MUEBLES ANTONIO CELDA S.L. y ANTONIO CELDA E HIJOS S.L acta de conciliación incorporada a autos como prueba del actor y de fogasa , teniéndola por reproducida .En la misma se acuerda en base a un despido previo por causas objetivas, que las empresas reconocen ser grupo de empresas y la nulidad de los despidos ejecutados , y readmisión de los trabajadores en las empresas demandadas con abono de salarios de tramite y disfrute de las vacaciones de quince días a partir del ocho de julio de dos mil ocho, añadiendo " y todo ello sin perjuicio de que se proceda en suceso a la extinción de los contratos conforme al articulo 64 de la Ley Concursal." TERCERO .-El despido afecta solo a parte de los trabajadores de la empresa MUEBLES ANTONIO CELDA S.L. cuya plantilla laboral total en enero de 2007 era de 27 trabajadores. CUARTO.- La mercantil ANTONIO CELDA E HIJOS S.L solicitó el 10 de marzo de 2008, declaración judicial de concurso de acreedores, recayendo en el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia admitiendo dicho Juzgado el concurso por auto de 11 de abril de 2008 y nombrando administrador concursal a D. Adolfo . En dicho procedimiento se ha dictado providencia de 28 de septiembre de dos mil ocho en la cual se admite la solicitud de cese de la actividad empresarial y extinción de la totalidad de los contratos de trabajo en la empresa ANTONIO CELDA E HIJOS S.L, estando en trámite para adopción de acuerdos. QUINTO.- En fecha veintidós de julio de dos mil ocho la empresa MUEBLES ANTONIO CELDA S.L. suscribió acuerdo con varios trabajadores entre ellos el demandante, en la que se acordaba resumidamente sin perjuicio de la reemisión literal a la prueba del actor, folio 169. Desde el 23 de julio de dos mil ocho, en que finaliza el periodo de vacaciones , se procede a la suspensión del contrato de trabajo en base al artículo 45 .1 del Estatuto de los Trabajadores . La suspensión finalizara cuando desaparezcan las causas de no poder ofrecer trabajo ni abonar salario o antes, en dos supuestos, a) cuando se declare la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas organizativas o de producción derivadas de fuerza mayor o b) cuando proceda la retracción de esta declaración. c) cuando se declare la extinción de la relación laboral. Existiendo otras cláusulas hasta 6 .remitiéndonos a tal documento. SEXTO.- MUEBLES ANTONIO CELDA S.L. ha presentado declaración judicial concurso, entregando memoria conforme se ha acreditado en sentencia del juzgado numero 15 de 7-11-2008 autos 738-2008 y hecho quinto. SEPTIMO.- Los trabajadores que habían sido despedidos de la mercantil MUEBLES ANTONIO CELDA S.L. incluido el demandante , comenzaron a prestar servicios nuevamente en la empresa el día 1 de octubre de dos mil ocho. No obstante la mercantil reseñada, el día 24 de octubre de dos mil ocho, entrega al demandante una carta en los siguientes términos "que según acuerdo firmado el día 22-7-2008, por el que basándose en el articulo 45.1.a del Estatuto de los Trabajadores, suspendieron el contrato de trabajo voluntariamente. Que esta empresa ha tenido conocimiento a través de los documentos y pruebas aportadas en el juicio del día 22 de Octubre de 2008 ante el Juzgado de lo Social numero 15 de Valencia, según auto 736 /2008 que ha estado cobrando las prestaciones por desempleo desde dicha fecha hasta el mes de Octubre de 2008, por lo que el vinculo laboral estaba roto desde el pasado 23 de julio de dos mil ocho y por tanto, no procedía su reincorporación con fecha 01 de octubre de 2008, con la ocultación de los hechos y la forma de proceder por su parte , se desprende mala fe, conducta fraudulenta y un enriquecimiento ilícito. La dirección de la empresa, le comunica que deberá abandonar con fecha de hoy 24 de octubre de 2008 la empresa, por los motivos anteriormente detallados. Sin otro particular, con el ruego de que se sirva firmar el recibí de la presente, a los meros efectos de su notificación legal, y para la debida constancia , atentamente". Frente a dicha carta el trabajador y otros compañeros, efectuaron requerimiento notarial a la mercantil en los términos de la misma (folio 178 y siguientes) y no obtuvieron respuesta de la empresa. La entidad MUEBLES ANTONIO CELDA S.L. en el acto del juicio reconoció haber despedido al trabajador en los términos de dicha carta, considerando que la relación laboral no existe y por tanto hay falta de acción. La parte actora manifestó su intención de interponer reclamación por despido no constando tal interposición en el día de la fecha. OCTAVO.- El demandante figuraba en la lista de acreedores del concurso de ANTONIO CELDA E HIJOS S.L, estableciendo en la certificación aportada por la parte actora que dicha mercantil, tiene una deuda por si misma o solidariamente junto a las empresas MUEBLES ANTONIO CELDA S.L. en la que aparece el demandante D. Serafin como deudor de 10.155,84 euros. NOVENO. Se ha acreditado a su vez como abonados por el FOGASA al demandante el importe reconocido de 7.060,50 euros correspondiente a atrasos de convenio y meses de enero, febrero, marzo , abril, mayo junio y julio hasta el día 22 de dos mil ocho. DECIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 10-7-2008, el acto se celebró ante el SMAC en fecha 30 de julio de dos mil ocho , el cual terminó SIN AVENENCIA.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Serafin, habiendo sido impugnada en legal forma por Fondo de Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor recurso, impugnado por el FONDO GARANTIA SALARIAL, en el que interesa que los hechos probados 3º, 6º, 8º y 9º queden con la redacción que propone, aquí por reproducida; a lo que no se accede: La del 3º por ser innecesaria, al recogerse en el hecho probado 5º el acuerdo de referencia, que por remisión a dicho documento , permite tenerlo por reproducido, sin que de los otros documentos que menciona se retraigan sin más las conclusiones indicadas sobre incumplimientos de la empresa; la del 6º por que no resulta directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos de los documentos que cita; del 8º por ser irrelevante respecto al signo del fallo, se basa en parte en un hecho probado de una sentencia que no dice exactamente lo pretendido , y en el propio h.p. 8 y en el siguiente aparecen referencias a las cantidades reconocidas y abonadas al demandante; y del 9º porque no consta por Sentencia o resolución administrativa firme el nivel de ruido en la empresa, ni en el puesto de trabajo del actor;

SEGUNDO.- Denuncia el recurso en diez apartados, infracción en los artículos 24 C.E., 6.4 y 7 CC; 50.1 b) y c) Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 17 Estatuto de los Trabajadores y 14 CE; 64 u 7 CC; 4.2 y 1124 CC; 64 y 7 CC; 53 Estatuto de los Trabajadores; 52 y 56 de los Convenios Colectivos II y III estatales de la madera; y 1124 CC., porque entiende , en resumen: que el órgano judicial debe pronunciarse sobre la acción de extinción ejercitada, que deja sin respuesta porque después de la presentación de la demanda se despidió al actor, alegando un hecho absurdo , reconociendo el propio juzgado que "la situación puede haber sido provocada por la empresa y creada intencionadamente para evitar el efecto de esta demanda", lo que supone fraude de Ley y abuso de derecho y habiéndose producido 10 o mas despidos por motivos económicos más que por otras causas, al no seguirse el procedimiento del artículo 51, los despidos son nulos y la acción de extinción se mantiene y, si así se considera, este debe prevalecer por las razones que explicita: impago importante de salarios, grave discriminación respecto a otros trabajadores no despedidos a los que se les ha pagado el salario; despido fraudulento basado en problemas económicos que la empresa no puede demostrar , para no abonar la indemnización que corresponde sino la mínima legal; incumplimiento por parte de la empresa del acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, lo que supone falta de ocupación afectiva; que la empresa no lleva en orden su contabilidad , oculta ingresos y no cumplió su compromiso de realizar lo necesario para que el actor percibiese el desempleo; y tras el despido objetivo declarado nulo, alegando motivos económicos, no abono la indemnización por el despido ni el preaviso; ni un 20 % más de salario por razón del nivel de ruido existente en su puesto de trabajo, y tuvo que superar hasta el 1 de octubre para poder trabajar , y, en general, por la suma de todos estos incumplimientos; y solicita que se acuerde la extinción de su contrato de trabajo por falta y retrasos en el pago de salarios u otros incumplimientos graves, condenando a los demandados al pago de la máxima indemnización prevista.

El motivo no debe prosperar pues como señala el h.p. 7º y reconoce el propio recurso, el actor fue despedido mediante comunicación escrita que le fue entregada el 24-10-2008 y dicho despido no fue impugnado y como viene señalando esta Sala (Sentencias de 15-10-03, 24-02-05, 16-01-06 y un supuesto similar al resolver recurso 463/09), es doctrina judicial reiterada (TRIBUNAL SUPREMO 8-5 y 18-7-1990, 23-4-1996 ) que para el éxito de la acción de rescisión de la relación laboral a instancias del trabajador del artículo 50.1 Estatuto de los Trabajadores , es necesaria la preexistencia de la relación laboral al tiempo de dictarse la Sentencia , pues no cabe resolver una relación si esta ya no existe; y ello, por la naturaleza constitutiva de la Sentencia dictada en procesos instados al amparo del artículo 50 Estatuto de los Trabajadores, que en la que extingue la relación laboral entre las partes, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de despido, en los que la Sentencia se pronuncia sobre la legalidad de una decisión ya tomada y efectiva , de naturaleza extintiva, que lleva a determinar el carácter autónomo, constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtua en los casos de despido nulo (artículos 49.11 y 54.1 Estatuto de los Trabajadores, 3 del Convenio 158 OIT, ST Const. 3/1987 de 12-3 ) de modo que con el despido se rompe la relación laboral, que solo se restablece cuando haya readmisión regular CT.S. 7 y 21-12-90. 1-7-91, 17-5-00 y 21-10-04) y no cabe que prospere la extinción del artículo 50 Estatuto de los Trabajadores si previamente se produjo el despido del trabajador y éste no ha reaccionado oportunamente contra tal decisión , como ocurre en este caso, en el que no consta que el actor impugnara el despido que le fue comunicado el 24-10-08, con anterioridad al acto del juicio en estos autos , que fue celebrado el 19-11-08. Esta conclusión hace innecesario entrar a resolver sobre los restantes apartados del recurso, que, por otra parte, no se plantean al amparo de la Letra a) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral como sería lo procedente en caso de estimar que el anterior despido no afectaba a la acción ejercitada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Serafin contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. seis de Valencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho en virtud de demanda formulada por D. Serafin, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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