Sentencia Social Nº 1866/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1866/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1281/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1866/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013101709


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1281/2013

Sentencia Nº 1866/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a catorce de noviembre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Tomás , Pedro Francisco y Carmelo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Tomás , Pedro Francisco y Carmelo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL, DFM AGUAS S.L., SOCAMEX S.A., MEYDE S.L., IMESAPI S.A. y EMASA S.A. (EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MALAGA S.A.) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Marzo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Tomás , mayor de edad y vecino de Málaga, DNI nº NUM000 , afiliado al sindicato CGT, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'DFM Aguas, S.L.', CIF B13191069, domiciliada en Málaga y dedicada a la actividad derivada de la contrata de los servicios de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones exteriores (fuentes ornamentales y de beber, exteriores e interiores, e instalaciones de baldeo de calles) de la Empresa Municipal de Aguas de Málaga (EMASA), con antigüedad de 17 de julio de 2005 (reconocida en nóminas), ostentando la categoría de peón, desarrollando las funciones propias de su categoría y percibiendo un salario mensual de 1.352,40 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

D. Pedro Francisco , DNI nº NUM001 , afiliado al sindicato CGT, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DFM AGUAS, S.L. con antigüedad reconocida en nómina de 6 de noviembre de 2007 (IVL folio 76), ostentando la categoría profesional de peón, realizando funciones propias de su categoría y percibiendo últimamente un salario mensual de 1.352,40 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

D. Carmelo DNI nº NUM002 , afiliado al sindicato CGT, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DFM AGUAS, S.L. desde el 18 de junio de 2008 (IVL -folio 101-), ostentando la categoría profesional de peón, realizando funciones propias de la categoría profesional de oficial 1ª y debiendo percibir un salario mensual de 1.411,20 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (testifical de D. Ildefonso , representante de los trabajadores).

Rige en las relaciones laborales transcritas el C.C. provincial de Siderometalurgia.

2º.- Por escritos fechados a 31 de enero de 2012, y entregados a los actores en la misma fecha a presencia del representante de los trabajadores, DFM comunicó a los trabajadores su decisión de extinguir, con efectos de 15 de febrero de 2012, y por causas objetivas, los contratos de trabajo suscritos entre las partes. En la carta se detallan los siguientes motivos de los despidos:

' La causa que lleva a tomar tal decisión es la no renovación por parte de la empresa EMASA del contrato de mantenimiento de fuentes de Málaga.

Esta circunstancia, unida a la situación que actualmente viene arrastrando el sector en el que se desarrolla la actividad de esta empresa, hacen necesario tomar medidas que intenten garantizar la viabilidad de esta entidad, pues en caso contrari nos veríamos obligados a proceder al cierre de la empresa.

La cartera de pedidos es actualmente inexistente, debido a la situación de desaceleración o crisis en la que está sumergida en estos momentos, tanto la economía nacional como el propio sector.

La amortización de sus puestos de trabajo coadyuvará a la mejora, tanto del trabajo de la empresa, como de su producción y su adecuación a la realidad actual, eliminando parte de los gastos fijos y estructurales que, como se ha indicado, está deparando una situación de crisis y endeudamiento de la empresa que, si no se actúa, tendrá como consecuencia, sin duda, el cierre de la empresa (...).

Junto con la carta, se puso a disposición de los trabajadores la suma correspondiente a la indemnización legal, que no fue aceptada por éstos, procediéndose por la empresa a transferir dichas cantidades mediante transferencia bancaria. Sólo ha sido impugnada la cuantía indemnizatoria relativa al trabajador Sr. Carmelo , en base a la realización de funciones de superior categoría que debía conllevar la percepción de un mayor salario.

3º.- DFM Aguas y EMASA SA (CIF A29185519) tenían suscrito contrato para el mantenimiento de las fuentes de Málaga con fecha de validez hasta el 1 de febrero de 2012, con posibilidad de dos prórrogas de un año cada una (doc. nº 1 bis del ramo de Emasa). A dicha contrata se encontraban adscritos los 13 trabajadores con los que la empresa DFM contaba en la provincia de Málaga.

Mediante escrito fechado a 29 de noviembre de 2011 DFM comunicó a EMASA la probabilidad de no poder garantizar los servicios concertados, y ello a fin de que la empresa principal lo tuviera en cuenta a los efectos de una eventual prórroga de la contrata (doc. nº 3 de Emasa). Llegado el vencimiento de la referida contrata (1 de febrero de 2012), EMASA SA decide la NO RENOVACION de dicho contrato, como consta en comunicado de 20 de enero de 2012 (doc. nº 5, por reproducido). A partir de dicho comunicado, y como quiera que en DFM ya existía un fuerte conflicto social (plantilla en huelga intermitente), se convocó y celebró una asamblea por el colectivo de trabajadores, que alcanzaron el acuerdo que consta en el ramo documental de DFM, cuyo contenido íntegro se da por reproducido. Ocho, de los trece trabajadores de la empresa, solicitaron la baja voluntaria; tres (los hoy actores) fueron despedidos, y a los dos restantes, Dª Rebeca y D. Casiano , se les comunicó el cese de la relación laboral por 'finalización del contrato' (que fue impugnado judicialmente, recayendo sentencia de este juzgado nº 282/12, de 17 de septiembre, desestimatoria de sus pretensiones, y firme; el contenido de dicha resolución, que consta aportada a las actuaciones en los ramos de prueba de las demandadas, se da por reproducido en su integridad.

Ninguno de los actores en el presente procedimiento aceptó suscribir el documento 'modelo' de baja voluntaria que tras la asamblea de trabajadores firmaron 8 de los 13 integrantes de la plantilla.

4º.- D. Ildefonso , representante de los trabajadores por CCOO, firmó el acuerdo de 26 enero de 2012 a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior, firmando él mismo su baja voluntaria en la empresa. Estuvo presente en la entrega de las cartas de despido a los trabajadores, cartas que éstos rehusaron firmar. Según admite en la vista, ' no ha ofrecido ninguna oposición a las decisiones de la empresa, ni como trabajador, ni como representante sindical' (sic).

5º.- EMASA SA y las codemandadas MEYDE SL, IMESAPI SA, y SOCAMEX SA tienen concertados diferentes contratos para el suministro e instalación de elementos mecánicos e hidráulicos; no se ha producido cesión del contrato de mantenimiento de las fuentes de Málaga desde DFM AGUAS SL a DFM AGUAS MÁLAGA SL, pese a la propuesta de 10/11/2011 y la posibilidad de llevarla a efecto acordada en la Asamblea de los trabajadores previa a la finalización de la contrata. MEYDE SL, IMESAPI SA, y SOCAMEX SA cuentan para llevar a efecto los contratos suscritos con EMASA (no coincidentes con el contrato de mantenimiento de fuentes pactado en su día entre EMASA y DFM), con medios y materiales propios; entre las tres, en circunstancias concretas no acreditadas -no aportan contratos, ni ofrecen siquiera nombres ni fechas-, han contratado a los ocho trabajadores que causaron baja voluntaria en DFM, sin que conste acreditada intervención de EMASA en las referidas contrataciones laborales (hecho probado cuarto de la citada sentencia firme nº 282/12 de este Juzgado).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes, así D. Tomás , D. Pedro Francisco y D. Carmelo , prestaban servicios laborales para la demandada DFM AGUAS S.L., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 31.01.2012, se les comunicó la extinción de su contrato de trabajo en fecha 15.02.2012 por causa de despido por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora indicada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta, declarando al mismo como procedente a los efectos legales procedentes, alzándose frente a la misma la parte demandante que, a través del recurso interpuesto, postula sea revocada la sentencia de instancia y declarada por contra la improcedencia de la extinción contrariada.

SEGUNDO.-La parte demandante y hoy recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, en concreto la modificación del contenido del contenido del hecho segundo, a fin de hacer constar en el mismo la redacción alternativa que propone que incide en las forma y vicisitudes acontecidas al tiempo de comunicar a los actores el hecho de su despido.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que '...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.

Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta que la pretensión de la parte recurrente no podrá prosperar, al no resultar de los documentos que cita el proscrito error del Juzgado al tiempo de valorar su contenido y extraer conforme al mismo los hechos que habrán de pasar en autoridad de acreditados, toda vez que no solamente la redacción alternativa propuesta no viene sustancialmente a incidir en irregularidad alguna en el contenido del hecho probado combatido, sino además la redacción alternativa propuesta no se sustenta sino en una valoración puramente parcial y subjetiva del contenido del documento que cita, conforme al cual no puede sino entenderse que la redacción del hecho probado combatido es plenamente conforme con su contenido y alcance.

TERCERO.-A continuación, como siguiente motivo de suplicación, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia por los actores mediar en la sentencia dictada infracción del artículo del artículo 53 -apartados 1º.c ) y 4º- del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina judicial que cita contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18.04.2007 , 07.03.2011 y 08.11.2011 . Sostiene la parte recurrente que conforme a los preceptos y doctrina judicial invocada el despido de los actores ha de reputarse improcedente, cuando no consta que se entregara a la representación de los trabajadores copia de la carta de despido de los actores.

La sentencia de instancia -fundamento de derecho cuarto- vino a rechazar tal pretensión sobre la base de entender que el hecho -real y cierto- de no haberse hecho formal entrega de copia de las cartas de despido a los representantes de los trabajadores no es relevante en el presente caso cuando éstos tuvieron 'cumplida y exacta información' de las causas y alcance de los despidos ahora enjuiciados, por lo que se vió cumplida la finalidad perseguida con tal formalidad.

Ello no obstante, tal planteamiento mantenido por la sentencia de instancia no podrá ser refrendado en la presente cuando lo cierto es que la doctrina judicial vigente viene a mantener un posicionamiento diametralmente contrario al mismo. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 07.03.2011 -que recoge y avala la doctrina de la anterior sentencia de fecha 18.04.2007 , y es seguida por la posterior de fecha 08.11.2011- vino a examinar una situación sustancialmente idéntica a la que aquí nos ocupa, valorando conforme a ello la relevancia que ostenta el mero hecho objetivo de no haberse efectuado notificación formal del despido objetivo a los representantes de los trabajadores mediante entrega de copia de la carta de despido. Y ante ello, tras recordar la referida sentencia doctrina anterior conforme a la cual se dictaminó que la copia que conforme al artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, sino la correspondiente a la comunicación del despido del artículo 53.1.a), venía a indicar de manera tajante que '... debe incluirse entre las formalidades requeridas por la ley la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa...'. Y solventando dudas que pudieran albergarse sobre la forma, vino acto seguido a indicar lo que sigue: '... sentada la exigencia del requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, procede determinar la forma en que ha de cumplirse esta obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento. El tenor literal del precepto exige dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido, a los representantes de los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido...'. Y ante ello concluía afirmando la sentencia referida que, ante un asunto como el ahora examinado, '... hay una previsión específica, que es que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información...', por lo que entendía que, con independencia de otras vías de información utilizadas, '... la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la citada carta de despido y al no haberlo efectuado ha de declararse la nulidad del despido...'.

La tesis mantenida por la sentencia ahora recurrida no solamente se presenta plenamente razonada e incluso amparada en condicionantes jurídicos de alto calado, sino que incluso es en cierta medida compartida por el importante voto particular formulado en la sentencia citada de fecha 07.03.2011 en el que se indicaba que la doctrina anterior contenida en la sentencia de fecha 18.04.2007 había '... sido establecida expresamente para el caso de omisión absoluta del deber de información, pero no para el caso de observancia del mismo pero por un procedimiento distinto a la entrega de copia de la carta de despido...', por lo que no entendía la misma aplicable a un caso como el de autos, donde, aunque no por escrito, los representantes de los trabajadores fueron informados oficialmente del despido. Es más, incluso la posterior sentencia de fecha 08.11.2011 resalta, al tiempo de efectuar el juicio de contradicción, cómo uno de los aspectos determinantes para entender concurrente la misma y seguir la doctrina anterior es el relativo a que '... no existe dato alguno que pudiera permitir a los representantes de los trabajadores ponderar la situación en orden al control de los limites cuantitativos entre el despido objetivo y el despido colectivo...'.

Pero no obstante esto último, lo cierto es que la doctrina judicial actualmente en vigor viene a avalar el motivo de censura jurídica que nos ocupa, por lo que la estimación del mismo ha de conllevar que la sentencia de instancia haya de ser revocada, a los efectos de estimar la demanda formulada por los actores y declarar consecuentemente la improcedencia de su despido -ex artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Social- con las consecuencias legales de ello derivadas.

Por lo demás, dictaminar que la estimación del presente motivo hace innecesario entrar a conocer y resolver sobre el último de los motivos de censura jurídica esgrimidos -en el motivo formulado como cuarto-, cuando éste se articula de manera subsidiaria para el exclusivo caso de no acogimiento del anteriormente resuelto. Y junto a ello, aún cuando a través del mismo no procede la parte sino ahondar más en el defectuoso cumplimiento empresarial de los presupuestos formales para llevar a cabo el despido, y aún afectos dialécticos, resaltar que no podrá entenderse concurrente la infracción normativa denunciada a través del tercer motivo de recurso -así del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores - cuando de los inalterados hechos probados de la sentencia -hecho segundo- resulta acreditado el que al tiempo de hacer entrega a los actores de la carta de despido '...se puso a disposición de los trabajadores la suma correspondiente a la indemnización legal, que no fue aceptada por éstos...'.

CUARTO.-Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que la sentencia de instancia ha de ser revocada, declarando consecuentemente la improcedencia del despido de que fueron objeto los actores y condenando a soportar las consecuencias del mismo de manera exclusiva a la demandada DFM AGUAS S.L. -toda vez que ningún motivo de recurso se articuló destinado a combatir el pronunciamiento absolutorio de las codemandadas EMASA S.A., MEYDE S.L., IMESAPI S.A. y SOCAMEX S.A.-, que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución habrá de optar entre la readmisión de los trabajadores o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 45/33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con abono en el primer caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido bien hasta la notificación de esta sentencia o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior, y ello a razón de 44,46 euros diarios D. Tomás y D. Pedro Francisco , y de 46,40 euros diarios D. Carmelo .

En relación a la cuantía indemnizatoria, se debe estar a lo dispuesto en Disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley 2/2012, de 10 de febrero (en vigor desde el día 12, según la Disposición final decimosexta), que, en relación a las 'indemnizaciones por despido improcedente', establece que '...la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto -ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior...'. No obstante lo cual, en el caso de autos el despido de los actores aconteció el 15.02.2012, por lo que el cómputo prorrateado por meses de los períodos correspondientes determina que todo el cálculo haya de efectuarse a razón de 45 días de salario por año de servicio.

Y a la vista ello, por lo que atañe a D. Tomás , teniendo una antigüedad laboral desde el día 17.07.2005, resulta que desde esa fecha y hasta el 15.02.2012 equivale a efectos de cálculo indemnizatorio de despido tal período a 6 años y 7 meses, por lo que la cantidad correspondiente alcanza los 13.171,28 euros. En relación a D. Pedro Francisco , ostenta una antigüedad desde el 06.11.2007, por lo que dicho período de prestación de servicios equivale prorrateadamente a los efectos que nos ocupan a 4 años y 4 meses, por lo que su importe alcanza los 8.669,70 euros. Y finalmente, en cuanto a D. Carmelo , ostenta una antigüedad desde el 18.06.2008, lo que implica a estos efectos un período equivalente a 3 años y 8 meses, por lo que la suma indemnizatoria asciende a 7.656 euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás , D. Pedro Francisco y D. Carmelo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga de fecha 07.03.2013 , en sus autos número 390/2012 seguidos a instancias de los aquí recurrentes frente a las entidades DFM AGUAS S.L., EMASA S.A., MEYDE S.L., IMESAPI S.A. y SOCAMEX S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia recurrida, a los efectos de estimar la demanda formulada por los actores rectora de las presentes actuaciones frente a DFM AGUAS S.L. y calificar de improcedente el despido de que fueron objeto en fecha 15.02.2012, condenando consecuencia de ello de manera exclusiva a la empresa demandada DFM AGUAS S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre: 1.- la readmisión de los trabajadores demandantes en su puesto, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido bien hasta la notificación de esta sentencia o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior; 2.- o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 13.171,28 euros para D. Tomás , de 8.669,70 euros para D. Pedro Francisco , y de 7.656 euros para D. Carmelo . Y todo ello, manteniendo incólumes los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, como así la absolución decretada de las entidades codemandadas EMASA S.A., MEYDE S.L., IMESAPI S.A. y SOCAMEX S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.

La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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