Sentencia Social Nº 1866/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1866/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1866/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101848

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01866/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2014 0000004

402 250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 1460/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL DE MIERES

AUTOS 4/2014

RECURRENTE: DURO FELGUERA, S.A.

ABOGADO:ISABEL VÁZQUEZ IGLESIAS

RECURRIDOS: Jose Antonio

ABOGADO: LUCÍA ÁLVAREZ MENÉNDEZ

Sentencia nº 1866/2014

En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1460/2014, formalizado por la Letrada Dª Isabel Vázquez Iglesias, en nombre y representación de la empresa DURO FELGUERA SA, contra la sentencia número 195/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 4/2014, seguido a instancia de D. Jose Antonio , representado por la Letrada Dª Lucía Alvarez Menéndez frente a la citada recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jose Antonio presentó demanda contra la empresa DURO FELGUERA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 195/2014, de fecha nueve de abril de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor, Jose Antonio , nacido el NUM000 de 1956, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad referida al 14 de octubre de 1995, habiendo desempeñado desde entonces la categoría de Auxiliar Administrativo. Cursó estudios de empresariales, realizando curso de formación en materia fiscal, laboral, elaboración de nóminas y conocimiento de ofimática a nivel de usuario.

Hasta el 2 de abril de 2012 vino desarrollando el actor las indicadas tareas de Auxiliar Administrativo en materia de gestión de partes de trabajo y análogos.

Percibía el actor un salario diario de 71,07 €, con inclusión de todos los conceptos.

2º.-El 2 de abril de 2012 recibe el actor encomienda para ejecutar funciones en el archivo de la empresa. Ello exige recogida de material histórico (planos, documentos técnicos), que ha de escanear en algunas ocasiones, debiendo realizar reparto de documentos y paquetería los martes y jueves de cada semana.

3º.-El 20 de septiembre de 2012 causa el actor baja de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo. Se emite alta el 3 de octubre de 2013, al estimarse que el actor impresiona de situación estacionaria con eficacia del tratamiento.

El actor tiene diagnosticado el trastorno causante de su baja de incapacidad temporal con anterioridad a su ingreso en la empresa.

4º.-Con efectos de 29 de noviembre de 2013 la empresa notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida en los términos que obran al folio 32 de autos, que se da por reproducido.

Percibió el actor en concepto de indemnización la cantidad de 24.805,59 €.

5º.-El servicio de prevención de IBERMUTUAMUR comunicó a la empresa que el actor ha sido calificado no apto para realizar trabajo de 'Patrimonio/Archivo' al considerarse especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo, aplicándose protocolo de examen de salud: 'conductores, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, PVD'.

6º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

7º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 11 de diciembre de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 20 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 2 de enero de 2014.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda deducida por Jose Antonio contra la empresa DURO FELGUERA S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 56.448,07 €, de la que deberá deducirse la cantidad fijada en el hecho probado cuarto de esta resolución.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de DURO FELGUERA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La representacion letrada de la empresa demandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declara que su despido es improcedente.

El recurso contiene un primer motivo de suplicación en el que a través del art. 193 a) de la LJS solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión alegando al efecto que la sentencia incurre en una incongruencia 'ultra petita' al haberse pronunciado sobre determinados extremos no objeto de debate y ello por haber establecido una fecha de antigüedad del actor inferior a la de la demanda en cuyo hecho primero la fija en el 10 de agosto de 2000 dando ello lugar a que la sentencia haga constar una indemnización muy superior a la que correspondería en función de esta fecha de antigüedad.

El motivo no prospera por cuanto la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sin que de otro lado se aprecie indefensión pues a largo de los fundamentos jurídicos el juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que el despido acordado por la empresa es improcedente a lo que debe añadirse que no pueden entenderse infringidas las normas reguladoras de la sentencia en base a una pretendida insuficiencia o error en los hechos probados que dispone de un cauce específico para su impugnación.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) de la LJS interesa que se modifique el hecho probado primero en cuanto se hace referencia a una antigüedad referida al 14 de octubre de 1995 que el juez toma de un solo documento aportado por la empresa donde por error se hace constar dicha fecha, siendo así que tanto el actor en su demanda como en las hojas de salarios que aporta (folios 122 a 136), en el documento emitido por la Seguridad Social del folio 115 y en sendos recibos de salarios (folios 38 y 39) que aporta la recurrente, figura como antigüedad la del 10 de agosto de 2000, motivo que procede acoger por cuanto el dato en cuestión aparece en la prueba documental invocada al efecto en el recurso.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal postula el recurso que en el mismo ordinal primero donde consta que el actor realizó cursos de formación en materia fiscal, laboral, elaboración de nóminas y conocimiento de ofimática a nivel de usuario, se diga que 'el trabajador menciona cursos de fiscal, laboral, elaboración de nóminas y conocimiento de ofimática a nivel de usuario', censura fáctica que tiene su apoyo en la documental del folio 44 de los autos que contiene un estudio del puesto de trabajo del actor y que no resulta atendible por tratarse de una modificación que en razón a lo que luego se dirá no incide en el sentido del fallo a dictar de modo que esta revisión no conduce a nada práctico.

En el siguiente motivo interesa que en el hecho segundo donde se dice que el 2 de abril de 2012 recibe el actor encomienda para ejecutar funciones en el archivo de la empresa, que exige recogida de material histórico (planos, documentos técnicos) que ha de escanear en algunas ocasiones, debiendo realizar reparto de documentos y paquetería los martes y los jueves de cada semana, se añada allí con base en el documento del folio 62 que además de esas tareas principales también lleva a cabo tareas auxiliares de atención telefónica y de entrada al edificio en caso necesario, pretensión que procede acoger por figurar estos datos en la documental de referencia y ello sin perjuicio de la valoración que merezcan al analizar los motivos de censura jurídica del recurso.

En otro motivo de error de hecho se solicita que en el hecho probado tercero donde se dice que habiendo causado baja de incapacidad temporal el 20 de septiembre de 2012 se emite alta el 3 de octubre de 2013 al estimarse que el actor impresiona de situación estacionaria con eficacia del tratamiento, conste que se emite alta una vez agotada la duración máxima de 12 meses de la incapacidad temporal, revisión que es innecesaria habida cuenta de que al figurar tanto la fecha de la baja como la del alta, se entiende que ha agotado el plazo máximo de duración de la IT.

En el último motivo formulado por la vía del art. 193 b) de la LJS se propone añadir a los hechos probados un nuevo apartado con esta redacción: 'el actor accionó contra el alta médica llegando a interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en la que solicitaba la permanencia del actor en situación de incapacidad temporal hasta su curación o declaración de permanencia de sus dolencias', motivo que no prospera por cuanto se basa en la fotocopia de una demanda sin sello de entrada en el Juzgado y es de señalar que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 193, b) de la LJS, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2 de octubre de 2000 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia, sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 o 25 de enero de 2001 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97.2 de la LJS, se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación.

CUARTO.-En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia se denuncia la infracción del art. 52 a) del ET y del 22 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales .

Alega en síntesis que las labores actuales asignadas al actor no son las de un ordenanza sino que se trata de funciones que se encuadran dentro de la descripción de tareas a realizar por un auxiliar administrativo, que es la categoría del actor tal como se refleja en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal cuando se refiere a las funciones a desempeñar en el grupo profesional 6 y añade que la empresa, haciendo uso de sus facultades en relación a la movilidad funcional y por razones organizativas, asigna al actor unas nuevas funciones.

De otro lado en cuanto a que la empresa no sometió al actor a reconocimiento médico para verificar si tales tareas son compatibles con su estado de salud, alega que el art. 22 de la Ley 31/95 establece que la vigilancia de la salud solo se puede llevar a cabo cuando el trabajador presta su consentimiento y no estando este en ninguno de los supuestos que exceptúan ese carácter voluntario, la empresa no tiene la obligación de hacerlo y todos los años ofrece a la totalidad de sus trabajadores la posibilidad de ejercer ese derecho y consta que el actor solo ha ejercido ese derecho en septiembre de 2012 y el 20 de noviembre al reanudar su trabajo tras ausencia prolongada por motivos de salud.

De otro lado la sentencia considera que se ha agudizado su trastorno psicológico como consecuencia del cambio funcional, aspectos estos que no están medianamente acreditados más que por propias manifestaciones del actor y tampoco es cierto que haya tenido una buena respuesta al tratamiento.

Sostiene el recurso que tras el período de IT la sociedad de prevención Ibermutamur declaró al actor no apto para desarrollar las funciones asignadas en el departamento de patrimonio/archivo y al efecto aduce que la empresa no tiene acceso a la información del trabajador sino solo a las conclusiones del informe de dicho servicio de prevención y por tanto no tiene la posibilidad legal de conocer qué tipo de dolencias presenta el actor, siendo suficiente motivo para el despido que sea declarado no apto y por ello no cabe que la sentencia sostenga que la empresa no aportó pruebas del estado físico del actor insistiendo en que desconoce los padecimientos médicos del actor que han motivado la declaración de no apto. Alega finalmente que se dan todos los requisitos establecidos en el art. 52 a ) del ET para proceder a una extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida pues esta afecta a las tareas esenciales de su cometido profesional y el servicio de prevención no concluye que es apto con restricciones sino que no es apto y el propio actor impugna el alta médica y tramita la incapacidad permanente.

QUINTO.-El Art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores reconoce como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello. Como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012 , lo que el art. 52.a del ET contempla es 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...'.

La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de octubre del 2011 (rec. 4611/2010 ) que 'el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación', añadiendo a continuación que, 'en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo'. Lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

La causa debe tener su origen en la persona del trabajador, debe afectar al desarrollo de la actividad o al rendimiento de forma significativa y ha de ser probada por el empresario, sin que sea suficiente a ello el mero diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el Art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores . Señala la STSJ de Cantabria, de 21 mayo de 2009 (rec. 379/2009 ), citando la del País Vasco de 8 de junio de 2008, que en la normativa actual prima el derecho al trabajo frente a la seguridad e higiene, y lo hace en una específica modulación de las obligaciones del empresario. Así, la Ley 31/95, en sus arts. 22 y 25 , ha establecido que el trabajador con determinadas sensibilidades físicas deba ser protegido de forma concreta en la realización de su profesión, obligando al empleador y a los servicios de prevención a un mayor seguimiento, control, y depuración de la prestación de servicios a los efectos de paliar la merma de salud. El mismo art. 22,4 párrafo 3º, señala que 'el empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención deben ser informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. En definitiva, nuestra actual legislación está primando el derecho al trabajo, pero dentro de los parámetros de seguridad e higiene, de forma que la empresa no está facultada para instrumentalizar una causa de extinción, sino que ese riesgo que denuncia debe ser un aliciente que fomente la seguridad e higiene en el trabajo, no la extinción del contrato y pérdida del mismo, sino un cauce idóneo para afianzar el marco en el que se desarrolla el trabajo'.

Es decir, que en función de las conclusiones que se deriven del reconocimiento del trabajador en relación con su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo, deben en principio introducirse las medidas de protección y prevención necesarias, pero no proceder a extinguir de inmediato el contrato en base a una supuesta ineptitud sobrevenida del trabajador, sin justificar la imposibilidad de evitar la continuidad de esa prestación de servicios sin merma de la salud del mismo.

En fin, la ineptitud debe distinguirse de otros incumplimientos laborales, en particular de la disminución voluntaria del rendimiento normal que puede operar como causa del despido disciplinario.

SEXTO.-A la vista de la doctrina expuesta y partiendo del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos:

1º) El demandante ha trabajado para la empresa demandada Duro Felguera, desde el día 10 de agosto de 2000, con la categoría profesional de auxiliar administrativo desarrollando tareas en materia de gestión de partes de trabajo y análogos y el 2 de abril de 2012 recibe encomienda para ejecutar funciones en el archivo que exigen recogida de material histórico (planos y documentos técnicos) que en ocasiones ha de escanear, debiendo realizar reparto de documentos y paquetería los martes y jueves de cada semana.

2º) El 20 de septiembre de 2012 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo, emitiéndose alta el 3 de octubre de 2013 al estimarse que la situación es estacionaria con eficacia del tratamiento. El trabajador tiene diagnosticado el trastorno causante de su baja de incapacidad temporal con anterioridad a su ingreso en la empresa.

3º) Con efectos del 29 de noviembre de 2013 la empresa notifica al actor la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida poniendo a su disposición la suma de 24.805 euros.

4) En dicha comunicación consta que en el reconocimiento médico llevado a cabo el 20 de noviembre por el servicio de prevención de Ibermutuamur había sido calificado de no apto para el desempeño de su trabajo habitual en el departamento de Patrimonio/Archivo, toda vez que la patología que presenta es incompatible con las exigencias que requiere el desarrollo de su trabajo. Se le considera especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo, aplicándose protocolo de examen de salud: 'conductores, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas. PVD'.

5) Consta asimismo probado que el actor realizó estudios de empresariales así como cursos de formación en materia fiscal, laboral, elaboración de nóminas y conocimientos de ofimática a nivel de usuario y de otro lado no consta que desde su ingreso en la empresa haya padecido proceso de incapacidad temporal de clase alguna salvo el que queda dicho más arriba.

De lo expuesto se desprende que tal como sostiene la sentencia, en abril de 2012 la empresa le asigna otras tareas distintas de las de ordenanza que vino ejerciendo desde el inicio de su relación laboral con Duro Felguera sin que esta le hubiera sometido a reconocimiento médico alguno para verificar si tales tareas, al implicar carga, bipedestación u otros requerimientos físicos nuevos no existentes en su anterior labor sedentaria, son compatibles con su estado de salud, y sin haber transcurrido un semestre desde el cambio funcional se agudiza su trastorno psicológico preexistente causando baja por trastorno obsesivo compulsivo, que como queda dicho se considera estabilizado en octubre de 2013, sin que según el perito que informó en el juicio y se deriva de la documental obrante en autos, esta dolencia psiquiátrica hubiera sido tomada en consideración en el informe del servicio de prevención.

No puede concluirse por ello que el actor presente en la actualidad la ineptitud sobrevenida, alegada por la empresa pues como señala con acierto la sentencia no ha acreditado los concretos diagnósticos y padecimientos que le aquejan, así como su posibilidad de recuperación, su carácter permanente o si son susceptibles de tratamiento y en definitiva en qué medida sus actuales limitaciones afectan de manera esencial o al menos importante, a sus funciones.

En otras palabras, no se aprecia la existencia de una ineptitud física sobrevenida del trabajador, ya que la misma debe suponer la pérdida de la capacidad profesional que se traduzca en la imposibilidad para desarrollar los cometidos básicos del puesto de trabajo, y tiene que tratarse, en cualquier caso, de una circunstancia de entidad suficiente e independiente de la voluntad del trabajador, lo que al presente tampoco se acredita, a lo que cabe añadir de un lado que si bien el proceso de incapacidad temporal se prolongó durante un año debe tenerse en cuenta que no se acreditan otros episodios de esta índole, cuando estamos hablando de un empleado con una dilatada carrera profesional de más de doce años de prestación de servicios para la demandada y de otro que el puesto de trabajo que debió ser considerado a efectos de la ineptitud sobrevenida es el que corresponde al ejercicio de las funciones propias de la categoría profesional de auxiliar administrativo que ostentó el trabajador desde el año 2000 y no el que desempeñaba en el archivo al que la empresa le había destinado solo hacía seis meses, lo que la sentencia considera mala fe por parte de la empresa.

Entendemos por todo ello que la sentencia de instancia no ha vulnerado los preceptos citados como infringidos por la recurrente y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación en lo sustancial y no en su integridad de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del demandante y ello por cuanto debe minorarse la indemnización acordada en la sentencia que toma en consideración una antigüedad del 14 de octubre de 1995 siendo así que en la propia demanda se reconoce que la antigüedad es del 10 de agosto de 2000 y así figura en las nóminas del trabajador que obran en autos, de modo que la indemnización se fija en la suma de 36.451 euros (s.e.u.o.).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que se estima en parte el recurso formulado por la representación letrada de la empresa Duro Felguera SA contra la sentencia dictada el 9 de abril pasado por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los presentes autos seguidos sobre despido por ineptitud sobrevenida a instancias de D. Jose Antonio y siendo demandada la empresa recurrente, que se revoca en un único extremo relativo al importe de la indemnización por despido que se fija en la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (36.451) s.e.u.o., manteniendo el resto de pronunciamientos que contiene la sentencia de instancia.

Dése al depósito constituido el destino legal y manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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