Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1866/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 1866/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101310
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1602/14
RECURSO SUPLICACION - 001602/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Rodríguez Pastor
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1866/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001602/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-2-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000814/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Palmira , asistida por la letrado Dª Esther Pérez Castelló, contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S A (IVVSA), CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, Rafael ( PRESIDENTE COMITE DE EMPRESA DE VALENCIA) , Bárbara , Luis Miguel , Apolonio , Jacinta , Elias , Sabina , Alicia , Elsa , Luz , Sofía , Leon , Asunción , Eugenia , Santos , Natalia , Luis Antonio , María Rosa , Clemencia , Paloma (DELEGADA DE PERSONAL DE CASTELLON , Ezequiel , Andrea , Jorge , Pio , Felicisima y ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (EIGE), y en los que es recurrente Palmira , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Guillermo Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de febrero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA S. A. (IVVSA), la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; D. Rafael , D. Luis Miguel , D. Apolonio , D.ª Jacinta , D. Elias , D.ª Alicia , D.ª Sabina , D.ª Luz , D.ª Elsa , D. Leon , D.ª Sofía , D.ª Asunción , D.ª Eugenia , D.ª Natalia , D. Luis Antonio , D. Santos , D.ª María Rosa , D. ª Clemencia , D.ª Paloma , D. Ezequiel , D.ª Andrea , D. Jorge , D. Pio , D.ª Felicisima y D.ª Bárbara y, revocamos la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la Entidad de Infraestructuras de la Generalidad (EIGE), como entidad sucesora del Instituto Valenciano de Vivienda SA, a abonar a la demandante la cantidad de 1.459,97 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, doña Palmira , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo IVVSA, actualmente sucedido por la ENTIDAD DE INFRAESTRUCURAS DE LA GENERALITAT) desde el 19 de octubre de 1.992, con la categoría profesional de Titulado medio 1 (tiene titulación de trabajadora social y el currículum que se desprende de los documentos numerados 21 a 31 de su ramo que se tienen por reproducidos a esos solos efectos) puesto de Trabajo Nivel 1, con destino en Valencia, en la Dirección de Edificación, percibiendo un salario mensual de 2.919,95 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Hasta 2.004 en la Dirección de Administración y Conservación del Centro de gestión de Vivienda Pública, también en Valencia, mediando comunicaciones en las que se indicaba como motivo del cambio sus conocimientos y experiencia en los términos que figuran en los documentos 19 y 20 del ramo actor que a esos solos efectos, se tienen por reproducidos.
A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el DOGV nº 3453 de 12-03-1.999 - y el Acuerdo de la CIVE de 1-03-2.005- (documento 6 del ramo del IVVSA)
SEGUNDO.- Que la mercantil IVVSA era una sociedad anónima, creada por decreto de la Consellería de territorio y Vivienda 105/2004 de 25 de junio (DOGV 2-07-2.004) cuyo único accionista era la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social era la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consistía en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana.
Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013.
TERCERO.- Que al tiempo de tramitarse el ERE, la prestación de servicios de la demandante se desarrollaba en el centro de trabajo de la empresa en Valencia, dentro de la denominada Dirección de Edificación (en los sucesivo DE) con funciones de promoción y realización de edificaciones públicas cuyo organigrama era el que se muestra en el documento 12 del ramo de los demandados, que se tiene por reproducido.
CUARTO.- Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA demandada presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores.
Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra.
Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado 'Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA'.
Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes: 1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211,de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda.
En fecha 11-5-2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores.
QUINTO.- Que mediante carta fechada y con efectos del 24 de mayo de 2012, que obra en autos como documento adjuntado a la demanda, reiterado 15 del ramo actor y 1 de la parte demandada y cuyo contenido, por su extensión, se tiene por reproducido en su integridad, la empresa IVVSA comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE promovido el 2 de abril de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas, decisión que afectó a 211 trabajadores de un total de 317 inicialmente afectados. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización de 35.039,40 euros, que la empresa puso a disposición de la actora en dicho acto, mediante transferencia bancaria.
La referida comunicación individual no fue notificada expresamente al Comité de Empresa, al que no obstante se entregó en escrito de 11 de mayo de 2.012, el listado de trabajadores afectados (que también se notificó a la Inspección de Trabajo).
La empresa no abonó a la trabajadora cantidad alguna en concepto de preaviso que en su caso ascendería al importe no discutido matemáticamente de 1.459,97 euros.
SEXTO.- Que tras el despido colectivo y con apoyo en el informe técnico PriceWaterhouseCoopers que obra en el ramo de los demandados como documento 8 que se tiene por reproducido, la empresa ha pasado de estar integrada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones: Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública.
Comunicado en la carta de despido y descrito más extensamente en la Memoria Explicativa (que obra como documento 2 del ramo de los demandados y por su extensión se tiene por reproducida) sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA (apartado 9.2) la DE a la que estaba adscrita la demandante, se redujo, quedando limitada la actividad a concluir promociones en ejecución, en los términos que figuran en la Memoria que se tiene por reproducidos, creándose una nueva Dirección denominada de Edificación y Conservación de Inmuebles con funciones de mantenimiento y conservación del parque de viviendas propias y convenidas (antes ejecutado tanto por el Centro de Gestión de Vivienda Pública, como por la Agencia Valenciana de Alquiler) adscribiendo a esa función a administrativos, arquitecto técnico y arquitecto superior ninguno de los cuales ha sido demandado.
El organigrama de la empresa tras el ERE, es el que figura descrito en el documento acompañado como 13 del ramo del IVVSA que se tiene por reproducido.
SEPTIMO.- Que asimismo, en la Memoria Explicativa sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA constan los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir ( apartado 9.2) que se dan por reproducidos a efectos probatorios al obrar la misma incorporada a los autos como documento ya citado 2 del ramo de las demandadas.
En su puesto de trabajo, la demandante ejecutaba las funciones que se relacionan en el documento 14 del ramo de los demandados que por su extensión se tiene por reproducido.
La codemandada doña Bárbara con la misma titulación y categoría de la actora, ingresó en la empresa el 16 de noviembre de 2.002, adscrita desde un principio al Centro de Gestión de Vivienda Pública de Alicante, en la Unidad de Recuperación de Titularidad del Departamento de Normalización, con sede en Alicante, siendo sus funciones básicas los procedimientos de recuperación de la titularidad de viviendas incoando, instruyendo y terminando procedimientos incluida la atención al público.OCTAVO. -Que la demandante fue representante de los trabajadores en la empresa entre el 12-01- 2.009 (ingresando por sustitución) y el 4-05-2011.NOVENO. -Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 11 de junio de 2.012, celebrándose el acto el 19 de julio con resultado de intentado sin efecto y presentándose la demanda el 10 de julio de 2.012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Palmira , habiendo sido impugnado Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre despido, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un único motivo de recurso, con dos apartados y con amparo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, en primer lugar, del art. 51.2 Estatuto de los Trabajadores (en la redacción dada por el RDL 3/2012) en relación con el art. 124.13 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en su redacción dada por el RDL 3/2012). Se argumenta, en esencia, que la actora en relación con la trabajadora demandada Sra. Bárbara acredita una mayor antigüedad, una amplitud de experiencia y conocimientos, así como la concurrencia de una mayor polivalencia, como resulta de su propio itinerario en la organización y su perfil técnico. Por tanto, goza de mejor derecho para permanecer en la empresa.
3. De la inalterada, por no combatida, narración de hechos probados la Sala destaca lo siguiente: a) la actora prestaba servicios para el Instituto Valenciano de la Vivienda Sociedad Anónima (en adelante, IVVSA) desde el 19-10-1992, con la categoría profesional de Titulado medio 1 (Trabajadora social), puesto de trabajo nivel 1, con destino en Valencia, en la Dirección de Edificación, con funciones de promoción y realización de edificaciones públicas; b) tras el despido colectivo, la empresa ha pasado de estar integrada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones. La Dirección de Edificación a la que estaba adscrita la demandante se redujo quedando limitada a la actividad de concluir promociones en ejecución, creándose una nueva Dirección denominada de Edificación y Conservación de Inmuebles con funciones de mantenimiento y conservación del parque de viviendas propias y convenidas, adscribiendo a esa función a administrativos, arquitecto técnico y arquitecto superior, ninguno de los cuales ha sido demandado; c) la codemandada Sra. Bárbara con la misma titulación y categoría de la actora, ingresó en la empresa el 16-11-2002, adscrita desde un principio al Centro de Gestión de Vivienda Publica de Alicante, en la Unidad de Recuperación de la Titularidad del Departamento de Normalización, con sede en Alicante, siendo sus funciones básicas los procedimientos de recuperación de la titularidad de viviendas incoando, instruyendo y terminando procedimientos, incluida la atención al público.
4. La cuestión sometida a la consideración de la Sala en este primer punto del recurso de suplicación consiste en determinar si la actora tenía mejor derecho a permanecer en su puesto de trabajo con respecto a la otra trabajadora demandada. De la lectura de los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir (pp. 35 y 36 del documento 2.º del ramo de la prueba de la parte actora, folio vuelto 276 de los autos) y de las circunstancias fácticas de ambas trabajadoras, hemos de concluir que el motivo no puede prosperar. En efecto, el único vínculo existente entre una y otra trabajadora era la titulación, ya que estaban adscritas a provincias diferentes (Valencia y Alicante, respectivamente) y puestos de trabajo distintos (Dirección de Edificación y Centro de Gestión de Vivienda, respectivamente), con funciones dispares. Aunque es cierto que la actora tiene en el IVVSA una antigüedad total mayor que la Sra. Bárbara , no es menos cierto que esta regla no figura entre los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir. Es más, la Sra. Bárbara presta servicios en el referido Centro de Gestión de Vivienda Pública desde que ingresó en el IVVSA, esto es, desde el año 2002. Así las cosas, de conformidad con la argumentación de instancia, tanto por la adscripción geográfica como por perfil para el área y puesto de trabajo que subsiste, en atención a los criterios de selección de trabajadores a extinguir, no puede prosperar la petición de la actora de preferencia a permanecer en su puesto de trabajo con respecto a la Sra. Bárbara .
Se desestima este primer submotivo de recurso.
SEGUNDO.-1. En un segundo submotivo de recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 51.4 Estatuto de los Trabajadores (en su redacción dada por el RDL 3/2012) en relación con el art. 53.1 de la misma norma ; el art. 124.11 (en su redacción dada por el RDL 3/2012 ) y el art. 122.3 ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Razona la parte recurrente que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores del despido de la demandante así como la falta de preaviso determina la nulidad o, subsidiariamente improcedencia de dicho despido al no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente.
2. De la narración de hechos probados es menester reseñar que mediante carta fechada y con efectos de 24-5-2012, la empresa IVVSA comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo alcanzado el 4-5-2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el ERE. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización de 35.039,40 euros, que la empresa puso a disposición de la actora en dicho acto, mediante transferencia bancaria. La referida comunicación individual no fue notificada expresamente al comité de empresa, al que no obstante se entregó en escrito de 11-5-2012, el listado de trabajadores afectados. La empresa no abonó a la trabajadora cantidad alguna en concepto de preaviso que, en su caso, ascendería al importe no discutido de 1.459,97 euros.
3. La cuestión a resolver en este submotivo estriba en determinar las consecuencias que tiene el incumplimiento empresarial de lo preceptuado en el art. 53 Estatuto de los Trabajadores , en concreto, la no concesión de un plazo de preaviso entre la comunicación escrita de la extinción del contrato y la efectividad de la misma, así como la ausencia de entrega de una copia a los representantes legales de los trabajadores de una copia para su conocimiento.
Sobre esta cuestión, como recoge el recurrente en su escrito de recurso, se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones -entre otras, sentencias de 3-12-2013 , Rec. 1788/13, de 4-12-2013 , Rec. 2039/14 y de 15-1-2014 , Rec. 2504/13 -. No concurriendo circunstancias que nos hagan rectificar la doctrina en ellas declarada, razones de igualdad y seguridad jurídica nos llevan a mantenerla, de modo que, de la remisión que efectúa el artículo 51.4 ET al artículo 53.1 del mismo texto legal se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a todos los trabajadores afectados por el despido y dicha notificación se ha de llevar a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así en el caso de que no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o, tras la reforma introducida por R.D.-ley 10/2010 de 16 de junio, la declaración de improcedencia, al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del artículo 52 c ET , a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control. Por otra parte los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y que, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo, por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados, de modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél. En el mismo sentido y aunque se considere de aplicación el plazo de preaviso establecido en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , se ha de concluir que el incumplimiento de dicho plazo no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia del despido del demandante sino que la consecuencia de dicho incumplimiento ha de ser al igual que sucede cuando se incumple el plazo de preaviso en el despido objetivo por causas económicas, la condena de la empresa demandada al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos que en el presente caso son quince, por lo que la indicada condena se ha de cifrar en 1.459,97 euros, procediendo en este punto la estimación de la censura jurídica deducida por la defensa de la parte actora.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de febrero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA S. A. (IVVSA), la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; D. Rafael , D. Luis Miguel , D. Apolonio , D.ª Jacinta , D. Elias , D.ª Alicia , D.ª Sabina , D.ª Luz , D.ª Elsa , D. Leon , D.ª Sofía , D.ª Asunción , D.ª Eugenia , D.ª Natalia , D. Luis Antonio , D. Santos , D.ª María Rosa , D. Clemencia , D.ª Paloma , D. Ezequiel , D.ª Andrea , D. Jorge , D. Pio , D.ª Felicisima y D.ª Bárbara y, revocamos la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la Entidad de Infraestructuras de la Generalidad (EIGE), como entidad sucesora del Instituto Valenciano de Vivienda SA, a abonar a la demandante la cantidad de 1.459,97 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1602 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

