Sentencia SOCIAL Nº 1866/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1866/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2017 de 08 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1866/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017102020

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13230

Núm. Roj: STSJ AND 13230/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160005071
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1203/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 362/2016
Recurrente: Bartolomé
Representante: DAVID BERNARDO NEVADO
Recurrido: NEX CONTINENTAL HOLDING SLU
Representante:FRANCISCO JOSE VILLANUEVA GARCIA
Sentencia Nº 1866/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNADEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a ocho de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN HERNADEZ
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Bartolomé sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado NEX CONTINENTAL HOLDING SLU habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 03/05/2017 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 1º.- Se tiene al actor por desistido de Automóviles Casado, S.A.

2º.- Que desestimando la demanda formulada por D. Bartolomé , debo absolver y absuelvo a la empresa Nex Continental Holding, S.L.U. de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º D. Bartolomé inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa Automóviles Casado, S.A, dedicada a la actividad de prestación de servicios regulares interurbanos de transporte de viajeros por carretera, en fecha 9 de octubre de 1998, con la categoría profesional de conductor.

2º Mediante escritura de fecha 4 de diciembre de 2013 se elevó a pública la fusión por absorción de las sociedades Nex Continental Holdings, S.L.U. (Sociedad Absorbente) con Automóviles Casado S.A.U. y Estación de Servicio Alavesa, S.A.U. (Sociedades Absorbidas). La sociedad absorbente se subrogó en la relación laboral del actor emitiendo esta empresa los recibos de salario a partir de febrero de 2014 -documentos nº 19 y 62 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U.

3º El actor realizaba sus funciones en las líneas: Saucejo- Antequera, Olvera-Málaga, Antequera- Málaga, Alameda-Antequera, Valle de Abdalajís-Antequera, Rute-Málaga, Villanueva de Tapia-Málaga, Alfarnate-Málaga, Riogordo-Málaga. Son líneas regulares de pasajeros con horarios fijos de inicio y finalización de cada trayecto. En el periodo comprendido entre agosto de 2012 y diciembre de 2014 realizó los servicios que resultan de los cuadrantes obrantes a los documentos nº 30, 31 y 32 del ramo de prueba de Nex Continental Holdings, S.L.U.

4º Desde el 1 de julio de 2014 hasta el 13 de julio de 2014 disfrutó de vacaciones y desde el 14 de julio de 2014 hasta el 31 de julio de 2015 permaneció en situación de incapacidad temporal -documentos nº 24 a 29 y 32 del ramo de prueba de Nex Continental Holdings, S.L.U. y documento nº 20 del ramo de prueba de la parte actora-.

5º En el periodo comprendido entre agosto de 2012 y diciembre de 2014 percibió las retribuciones y por los conceptos que constan en los recibos de salario obrantes a los documentos nº 1 a 29 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U.

6º En el año 2011 percibió las retribuciones y por los conceptos que constan en los recibos de salario obrantes al documento nº 17 del ramo de prueba de la actora.

7º Las valoraciones de jornadas por línea constan en el documento nº 33 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U.

8º En el tiempo que transcurre entre el fin de un servicio y el inicio del siguiente la empresa puede llamar a los trabajadores si surge algún imprevisto o avería y es necesario cambiar algún turno o prestar algún servicio por este. En ocasiones llevan el vehículo a los talleres o realizan su limpieza. Estos periodos los aprovechan para comer. Durante este tiempo no tienen obligación de permanecer en el centro de trabajo.

9º Al finalizar el turno los trabajadores hacen la liquidación y entregan la recaudación en la taquilla. La empresa les abona media hora al principio y media hora al final de cada turno como tiempo de 'toma y deje'.

10º En fecha 3 de agosto de 2012 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron preacuerdo sobre inaplicación de condiciones económicas en materia de revisión salarial y jornada de trabajo, remuneración por trabajo coincidente en festivo o día de descanso y mejoras de la acción protectora de la seguridad establecidas en el V Convenio Colectivo de ámbito empresarial de la sociedad Automóviles Casado, S.L.U. y sus trabajadores. En fecha 8 de agosto de 2012 las partes alcanzaron acuerdo extendiéndose la correspondiente acta -documentos nº 2 del ramo de prueba de la actora y nº 59 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U.-.

11º El anterior acuerdo fue comunicado a la autoridad laboral procediéndose a su depósito en fecha 27 de agosto de 2012 -documento nº 60 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U.-.

12º En fecha 30 de abril de 2013 por la Unión Provincial de Málaga de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Automóviles Casado, S.A. en relación con el cómputo de las horas de presencia, disponibilidad, espera y extraordinarias, el cual, se afirmaba, había sido modificado unilateralmente por la empresa a partir del 3 de agosto de 2012. Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, con el nº de autos 352/13, habiéndose señalado el acto del juicio para el 20 de febrero de 2014. La demanda fue ampliada contra Nex Continental Holdings S.L.U, señalándose el acto del juicio para el día 10 de septiembre de 2014. En fecha 5 de septiembre de 2014 la Unión Provincial de Comisiones Obreras presentó escrito en el Juzgado Decano desistiendo de la demanda presentada. Mediante Decreto del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 10 de septiembre de 2014 se tuvo por desistida a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de la demanda de conflicto colectivo presentada frente a Automóviles Casado, S.A. y Nex Continental Holdings S.L.U. -documentos nº 63 y 64 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U. y nº 9 y 10 del ramo de prueba de la actora-.

13º En fecha 15 de octubre de 2014 por la Confederación General del Trabajo se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Comisiones Obreras, los delegados de personal (D. Narciso , D. Santos y D.

Carlos Manuel ), Nex Continental Holdings S.L.U. y Automóviles Casado, S.A. en relación con el cómputo de las horas de presencia, disponibilidad, espera y extraordinarias, el cual, se afirmaba, había sido modificado unilateralmente por la empresa a partir de agosto de 2012. Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga, con el nº de autos 867/14, habiéndose señalado el acto del juicio para el 9 de febrero de 2015 ; el juicio fue señalado posteriormente para el 27 de abril de 2015 , y suspendido y señalado, nuevamente, para el 14 de septiembre de 2015 ; en esta fecha compareció la parte demandante quien desistió de la demanda formulada. Mediante Decreto del Juzgado de lo Social nº 13 de 14 de septiembre de 2015 se tuvo por desistida a la Confederación General del trabajo de la demanda de conflicto colectivo presentada frente a Comisiones Obreras, D. Narciso , D. Santos , D. Carlos Manuel , Nex Continental Holdings S.L.U.

y Automóviles Casado, S.A. -documentos nº 65 y 66 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U. y nº 12 y 13 del ramo de prueba de la actora-.

14º En fecha 15 de julio de 2016 se suscribió en el SERCLA acta de finalización del procedimiento previo a huelga en conflicto promovido por la Confederación General del Trabajo frente a Nex Continental Holdings, S.L.U. alcanzando acuerdo de desconvocatoria de huelga -documento nº 67 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U.-.

15º En fecha 21 de mayo de 2010 por la Federación de Transportes de UGT se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Automóviles Casado, S.A. y Comisiones Obreras en la que se solicitaba el abono a los trabajadores del tiempo de comida o almuerzo como horas de presencia. El conocimiento del procedimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 8, con el número de autos 629/10. En fecha 16 de diciembre de 2010 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Presentado recurso de suplicación, fue desestimado mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de julio de 2011 -documentos nº 68 y 69 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U.-.

16º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 30 de diciembre de 2015, celebrándose el acto el 19 de enero de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó el 26 de abril de 2016.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 12/06/16 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, conductor que viene prestando sus servicios para la empresa demandada, mediante la que solicita el pago de las diferencias salariales en la retribución de las horas de presencia por considerar la Magistrada a quo , en síntesis, que no quedaron acreditadas su realización.

Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda.



SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la siguiente finalidad: - Modificar el ordinal séptimo para que quede redactado con el siguiente tenor literal: ' Las valoraciones de jornada por línea, para el periodo que abarca de agosto a diciembre de 2012, constan en el documento n °33 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holdings, S.L.U. De igual forma, las valoraciones de jornada por línea, para el periodo de enero de 2013 a Julio de 2014 constan en los documentos n° 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holding, S.L. U. '.

- Añadir un nuevo hecho probado, que sería el séptimo bis, que exprese que ' El actor en enero de 2014, entre otros, realizaba las líneas descritas con los siguientes horarios: Saucejo-Antequera (SA), los lunes, martes y jueves, en horario de inicio a las 6:30 y final a las 20.30 horas, siendo los horarios de conducción efectiva de 6:30-8.30, 9:00-9:45, 10:15-11:00, 13:30-14:30, 17:55-18:30 y 18:45-20:30 (7, 16 horas diarias entre servicio y servicio).

V. Abdalajis-Antequera (AB), de lunes a viernes, en horario de 7:30 a 19:30 horas, siendo los horarios de conducción efectiva de 7:30-8:00, 8:15-9:30, 10:30-11:25, 12.15-13:00, 13:30-14:45, 15:00-15:30, 16:30-17:00 y 19:00- 19:30 (5, 83 horas diarias entre servicio y servicio).

Alfarnate-Málaga (AF), de lunes a viernes, en horario de 6:30 a 19:30 horas, siendo los horarios de conducción efectiva de 6:30-8:00, 8:00-9:00, 9:00-10:00, 12:00-13:30, 15:15-16:45 y 18:00-19:30 (5 horas diarias entre servicio y servicio).

Antequera-Málaga (AN), de lunes a viernes, en horario de 6:45 a 21:30 horas, siendo los horarios de conducción efectiva de 6:45-7:50, 8:00-10:30, 14.45- 17:00, 19:00-20:00 y 20:30- 21:30 (6, 91 horas diarias entre servicio y servicio).

Alameda-Ántequera (AL), de lunes a viernes, en horario de 7:15 a 20:45 horas, siendo los horarios de conducción efectiva 7:15-8.15, 8:15-9:15, 13:15-14.15, 14.15-15:00, 16:15- 17:00, 17:00-18:00, 19:00-20:00y 20:00-20:45 (6, 25 horas diarias entre servicio y servicio).

Rute-Málaga (RU), los lunes, martes y jueves, en horario de 7:15 a 21:45 horas, siendo los horarios de conducción efectiva de 7:15-10:00, 14:30-18:00y 19:00-21:45 (5, 5 horas diarias entre servicio y servicio).

V. de Tapia-Málaga (TA), de lunes a viernes, en horario de 6:00 a 20:50 horas, siendo los horarios de conducción efectiva de 6:00-8:00, 8:00-9:00, 13:00- 15:45, 16:00-17:00, 20:00- 20:30 y 20:30-20:50 (7, 25 horas diarias entre servicio y servicio).

Olvera-Málaga (OL), de lunes a viernes, en horario de 6:15 a 20:45 horas, siendo los horarios de conducción efectiva de 6:15-8.30, 14:00-15.00, 15:15- 16:15 y 18:30-20:45 (8 horas diarias entre servicio y servicio).

- Riogordo-Málaga (RI), de lunes a viernes, en horario de 7:45 a 21:00 horas, siendo los horarios de conducción efectiva de 7:45-8.45, 09:00-10.00, 10:00- 11.00, 13:00-14.00, 14:00- 15:00, 15:00-16:00, 19:00-20:00y 20:00-21:00 (3, 25 horas diarias entre servicio y servicio). '.

- Añadir otro hecho probado que diga que ' Desde el inicio hasta el final de cada línea, la ranura del tacógrafo está insertada en el vehículo '.

- Y por último, sustituir el ordinal quinto por el siguiente texto alternativo: ' 5o- En el periodo comprendido entre agosto de 2012 y diciembre de 2014 percibió las retribuciones y por los conceptos que constan en los recibos de salario obrantes en los documentos 1 a 29 del ramo de prueba de la codemandada Nex Continental Holding SLU, abonándose el concepto horas de presencia desde agosto de 2012 hasta julio de 2014. '.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Pues bien, sobre tales presupuestos doctrinales los motivos deben fracasar. El primero, porque de los documentos 34 a 52 no se desprende valoración alguna de servicios, sino tan solo las horas de conducción de los distintos trayectos que componen los diferentes servicios, sin que consten claramente y sin necesidad de conjeturas, las horas de conducción, de descanso y de espera. El segundo porque si lo que se reclama es el período comprendido entre 2.012 a 2.014 y los documentos que cita se refieren exclusivamente al año 2.014, por lo que no hay constancia de que el contenido de los cuadrantes que solicita incorporar al relato histórico puedan extender a los años anteriores. El tercero, porque resulta intrascendente el contenido del texto propuesto pues el hecho de que se mantenga o no el disco tacógrafo en la ranura correspondiente desde el inicio al final de cada línea, nade evidencia sobre las horas de conducción, espera o descanso. Y el cuarto, porque del hecho de que se abonaran horas de presencia desde agosto de 2.014, no puede extraerse la consecuencia de que todos los períodos que median entre espacios de conducción están retribuidos, constituyendo tal conclusión una simple conjetura.

Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 8.1 y 10.4 del Real Decreto1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo , 3 b) de la Directiva Comunitaria 2002/15/CE, de 11 de marzo de 2.002 , 8 del Convenio Colectivo de Automóviles Casado y de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso razona en su alegato, en esencia, que la totalidad de los períodos de tiempo existentes entre trayecto y trayecto de conducción, en su integridad, deben computarse como tiempos de presencia.

La Magistrada ha desestimado la demanda sobre la base de que durante el tiempo que transcurre entre el fin de un trayecto y el inicio del siguiente, el conductor no está en situación de espera a disposición del empresario para emprender el viaje de forma inmediata pues al tratarse de líneas regulares, conoce de antemano la hora de inicio y de finalización de la conducción, sin que conste la obligación de permanecer en la estación o mantenerse en alerta para ser llamado.

El artículo 8.1 del Real Decreto sobre Jornadas Especiales establece que ' Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similar '; añadiendo el apartado 3 del artículo 10 que ' Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible '; y matizando el apartado 4 del mismo artículo que ' Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos'.

Pues bien, siguiendo los razonamientos de la Magistrada, que la Sala comparte íntegramente, durante el tiempo que transcurre entre el fin de un servicio y el inicio del siguiente el trabajador no está en situación de espera a disposición del empresario para emprender el viaje de forma inmediata pues, al tratarse de líneas regulares, conoce de antemano la hora de inicio y la hora de finalización de los periodos de conducción; tampoco está en situación de guardia por averías u otras expectativas pues las llamadas se producen excepcionalmente (habiendo declarado el jefe de servicio que por averías no se ha llamado últimamente), el trabajador no tiene obligación de permanecer en la estación durante estos periodos ni consta que deba personarse en un tiempo determinado en caso de ser llamado, pudiendo emplear este tiempo como descanso al estar el servicio suspendido; en caso de que la empresa encargue al trabajador la realización de una tarea determinada durante este tiempo como limpiar el vehículo o llevarlo al taller debe ser computado como de trabajo efectivo y no como tiempo de presencia. Parte de estos intervalos de tiempo son empleados por los trabajadores para comer, pudiendo hacerlo en su propio domicilio, no se trata de comida en ruta por realizarse mientras el servicio está suspendido y el trabajador disfruta de tiempo libre. En consecuencia, el tiempo que transcurre entre el fin de un servicio y el inicio del siguiente no es tiempo de presencia por estar el servicio en pausa, tratándose de tiempo libre del trabajador, estando compensado con el cómputo de media hora al inicio y otra media hora al final de cada turno.

Además, la fijación de determinadas bases en la que se inician y concluyen los servicios de las localidades de partida incide directamente en el cómputo de horas de presencia en cuanto que el tiempo que transcurre desde que finaliza un servicio hasta que se inicia el siguiente el trabajador estaría en situación de descanso en una localidad calificada como base y, si este tiempo es empleado en realizar la comida esta no puede calificarse como 'comida en ruta'.

Por lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos del demandante cuando calcula las horas de presencia teniendo en cuenta la totalidad del tiempo que transcurre entre el fin de un servicio y el inicio del siguiente por no ajustarse en el citado Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo lo que conduce, al no apreciar la Sala las infracciones que se dicen producidas, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 3 de mayo de 2.017 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Nex Continental Holding S.L.U., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.