Sentencia SOCIAL Nº 1866/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1866/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2019 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1866/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101837

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10105

Núm. Roj: STSJ AND 10105/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1866/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 181/19, interpuesto por Dª Melisa contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 26 de noviembre de 2018, en Autos núm. 850/18, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Melisa en reclamación de despido, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE VERA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la excepción de caducidad alegada por el AYUNTAMIENTO DE VERA debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Melisa absolviendo de la misma al Ayuntamiento demandado' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- La parte actora, D.ª Melisa , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE VERA, desde el 11-11-99, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, en el puesto de trabajo de Auxiliar de información turística realizando funciones de coordinación, y percibiendo un salario de 1.954,48 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- El Ayuntamiento demandando notificó el 18-2-16 a la demandante y a las otras dos auxiliares administrativos una circular de la Alcaldía el cambio de puesto de trabajo para atender a los diferentes puntos de información turística municipal por personal propio de plantilla, con la formación y cualificación necesaria durante la temporada alta turística es decir a partir de Semana Santa hasta finales de verano, siendo adscrita la demandante al Convento de La Victoria, lo cual le suponía no solo un cambio de lugar de trabajo sino de horario y funciones, puesto que la Sra. Melisa realizaba tareas de coordinación en el área de información turística del AYUNTAMIENTO DE VERA.

Dicha medida tuvo una duración desde el 7-3-16 al 31-10-16 y partir del día siguiente la demandante fue restablecida a su anterior centro de trabajo así como en su horario y funciones que venía desarrollando con anterioridad a la decisión empresarial.

3.- Impugnada la anterior decisión ante la jurisdicción social mediante una demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con una acción acumula de tutela de derecho fundamentales, el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia nº 304/17 de fecha 25-5-17 en el procedimiento nº 275/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Melisa contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VERA, debo declarar nula la decisión empresarial de cambio de funciones adoptada por la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral de la trabajadora consagrado en el art. 15 CE y vinculada con la dignidad reconocida en el art. 10 CE , condenando a la parte demandada a estar y pasar esta declaración y a que abone a la actora, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 6.251 euros'; resolución judicial que es firme.

4.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 11-7-17 hasta el 22-5-18 por padecer un 'Trastorno depresivo mayor recurrente'.

5.- Por otro lado en fecha 12-9-17 se publico en el BOP la Oferta de Empleo Público del AYUNTAMIENTO DE VERA para el año 2017 que incluía dos plazas de auxiliar administrativo/información turística del grupo C, subgrupo C, siendo la modalidad de acceso a dichas plazas la de concurso-oposición.

A continuación se publicó en el BOP de 7-2-18 las bases por las que se había de regir el concurso-oposición aprobadas por Resolución de la Alcaldía de 1-2-18.

6.- Tras el correspondiente proceso selectivo, en el que no participó la demandante a pesar de haber sido advertida por el AYUNTAMIENTO DE VERA que unas de las plazas sacadas a concurso era la que venía ocupando como personal-indefinido no fijo desde el año 2008, el mismo fue resuelto en el mes de de abril del presente año y las dos aspirantes que habían superado dicho proceso selectivo presentaron en la entidad demandada los días 3 y 4 de mayo, respectivamente, la documentación exigida para que pudiera procederse a su nombramiento como personal laboral fijo de la Corporación Municipal, dentro del plazo de 10 días naturales desde la publicación de la lista de aprobados conforme a lo establecido en la base novena de la convocatoria.

7.- Posteriormente por Resolución de la Alcaldía nº 620/18 de 10-5-18 se acuerda la designación y el nombramiento como personal laboral fijo del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VERA (Almería), para ocupar las dos plazas de Auxiliar de Información Turística (categoría Auxiliar Administrativo, Grupo C-2), actualmente vacantes en la plantilla de personal laboral fijo de la Corporación, de las dos aspirantes propuestas pro el Tribunal calificador, con fecha de efectos de 16-5-18 8.- Finalmente se dictó Resolución de la Alcaldía nº 647/18 de fecha 11-5-18 en virtud de la cual se acordó extinguir la relación laboral entre la demandante y la corporación municipal demandada con efectos del 15-5-18, día inmediatamente anterior a la fecha de nombramiento y formalización de los contratos laborales fijos con las dos aspirantes que habían superado el proceso de selección de los dos puestos de auxiliar administrativo de turismo.

Dicha resolución administrativa fue notificada a una representante de los trabajadores el mismo día 11-5-18 y a la actora al día siguiente, haciéndose costar en el pie de la misma que con ella se agotaba la vía administrativa y que podía interponer demanda en plazo de 20 días hábiles desde su notificación ante ellos Juzgados de lo Social de Almería conforme a lo dispuesto en el art 69.3 de la LRJS .

Además el Ayuntamiento demandado ingresó en la cuenta corriente de la demandante el 11-5-18 la cantidad de 23.454 € en concepto de indemnización por despido objetivo mas otro 977,25 € como indemnización por falta de preaviso de extinción de la relación laboral con 15 días de antelación.

9.- Con posterioridad al cese de la actora el Ayuntamiento demandado ha contratado en el mes de julio del presente año a cuatro personas con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo C-2 para cubrir diferentes puntos de información turística ubicados en el municipio con contrato temporales cuya finalización estaba prevista para los meses de septiembre (19 y diciembre del presente año (3).

10.- En la relación de puestos de trabajo del AYUNTAMIENTO DE VERA del año 2003 había una sola plaza de Auxiliar administrativo en el área de información turística que fue modificada en el año 2013 al crearse dos nuevas plazas, una de ellas con competencias de coordinación, que era la que venía ocupando la demandante hasta su cese, sin que existiera plaza alguna de Responsable Técnico de Turismo, Calidad y Playas o de Coordinador del Servicio de Turismo.

11.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

12.- La demanda origen de este procedimiento se presentó en el Decanato de los Juzgado de Almería para su posterior reparto a los Juzgado de lo Social el día 12-6-18.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Melisa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la excepción de caducidad opuesta por el Ayuntamiento demandado desestima la demanda en reclamación por despido origen de litis, se alza en suplicación la parte demandante con recurso impugnado de contrario, formulando un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, para denunciar infracción por aplicación indebida del art. 69.3 y 12 LRJS así como de la jurisprudencia y doctrina de suplicación que invoca y que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, focalizado el debate en determinar cuando comienza el cómputo del plazo de caducidad para interponer la demanda de despido, si aquel que toma como referencia el día de la notificación extintiva -12.5.18- lo que nos conduce a interposición de demanda el día 22 del plazo y por tanto a la caducidad, o aquel en que sufre efectos el despido efectuado -15.5.18-, lo que nos conduce a la interposición de demanda el día 20 del plazo sin agotar el día de gracia incluso. Ha de considerarse frente a lo estimado por el Juzgador de instancia, que el cómputo del plazo de caducidad comienza a partir de la efectiva extinción de la relación laboral en fecha 15.5.18 tal y como recoge el art. 121 LRJS toda vez que aduce, a pesar de resultar demandada una administración pública, lo cierto es que actúa como un ente de derecho privado y a pesar de ser notificado el despido mediante Resolución, que dispone de un pie de recurso que anuncia al trabajador las acciones judiciales a las que puede acogerse, la fecha de notificación de la meritada Resolución como en la misma se hacía constar como tal, no debe determinar el 'dies a quo' máxime cuando el pie de página se trata de un error imputable a la administración, acabando por invocar STSJ Cataluña 17.2.2015 y Castilla León Valladolid de 2.11.2016.

Por su parte, la Corporación demandada interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos y por cuanto como en síntesis aduce, de lo actuado se desprende que existe comunicación de la Administración a la actora notificada con fecha 12.5.2018 de la extinción de su relación laboral en fecha 15.5.2018, en la cual se informa a la actora literalmente que frente a la Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer demanda ante el J de lo Social de conformidad con el art. 69LRJS en su redacción dada en el plazo de 20 días hábiles siguientes a su notificación.

Pues bien centrado el debate en los términos que sintetiza la sentencia de instancia y resalta la recurrente, esto es determinar cuando comienza el cómputo del plazo de caducidad para interponer la demanda de despido, si aquel que toma como referencia el día de la notificación extintiva 12.5.2018, que además es de añadir, es el que se fija como tal en la Resolución decretando la extinción de la relación, lo que comportaría la interposición de la demanda el día 22 del plazo y por tanto su caducidad o aquel, en que surte efectos el despido efectuado, esto es, el 15.5.2018 lo que comportaría la interposición de la demanda origen de litis el día 20 del plazo. En la medida en que el Juzgador de instancia se ha decantado por la primera solución, desestimando la demanda sin entrar por tanto en el fondo del asunto, no está de más recordar la doctrina constitucional al respecto y así, la sentencia del TC 77/2003, tras recordar los criterios generales que viene estableciendo ese Tribunal, argumenta, que: 'en el presente caso de acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, y 10/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras muchas)'.

Por su parte, STC 58/2002, de 11 de marzo recuerda, 'que la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) tiene como primer contenido el acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3). Ahora bien, cuando la decisión judicial cuestionada cierra el acceso a la jurisdicción, el control de constitucionalidad ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3, y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2).

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art.

117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente; y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Tratándose, pues, de acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, y 10/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras muchas).

También hay que tener en cuenta que tales requisitos formales de acceso al proceso no constituyen valores autónomos con sustantividad propia, sino que únicamente suponen instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica que revista. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto apreciado, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas (por todas, SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4). En aplicación de tal doctrina, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, constatando la existencia de irregularidades formales en las demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada (entre otras, STC 16/1999, de 22 de abril, FJ 4)'.

Sentado lo anterior, el art. 69.3 LRJS dispone que 'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos', lo que lleva al Juzgador de instancia a concluir en definitiva como se dijo, que habida cuenta además que en la propia Resolución se fijaba como día de inicio del cómputo del plazo de caducidad el de notificación de la propia resolución, habrá de estarse al mismo para dirimir el presente debate.

Sin embargo, con ello se ha neutralizado la eficacia del principio pro actione, que según hemos dicho, debe inspirar la actuación judicial cuando de la interpretación de los requisitos de acceso a la jurisdicción se trata, para no lesionar el derecho fundamental proclamado por el art. 24.1 CE, con una interpretación restrictiva del meritado precepto de la ley rituaria laboral, que fija como 'dies a quo' además,' aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada', por lo que puestos a determinar a quien correspondería optar por una u otra de las alternativas propuestas, sería conforme a la doctrina expuesta al trabajador y no a la empleadora, lo que además, resulta conforme con la jurisprudencia tradicional al respecto que ha venido determinando que el trabajador puede impugnar el despido desde el mismo momento de su comunicación corriendo el plazo de caducidad no obstante, ex art. 59.3ET y 103LRJS a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido y que viene a ratificar el art. 121.1 LRJS para los despidos objetivos, lo que comporta que el motivo y con ello el recurso deban ser estimados.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Melisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 26 de noviembre de 2018, en Autos núm. 850/18, seguidos a su instancia, en reclamación de despido, frente a EXCMO AYUNTAMIENTO DE VERA debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento devolviéndose las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que se dicte nueva sentencia sobre la base de considerar que no es de apreciar la excepción de caducidad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.181/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.181/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.