Sentencia Social Nº 1867/...yo de 2003

Última revisión
06/05/2003

Sentencia Social Nº 1867/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1867/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003103081


Encabezamiento

R.C.Sent nº 3883/02

Recurso contra Sentencia núm. 3.883/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma.Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a seis de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.867 de 2.003

En el incidente de nulidad interpuesto por el letrado D. José Ramón Agustí Llopis en nombre del Sindicato Independiente contra la sentencia de esta Sala nº 706/2003, de 14 de febrero dictada en el recurso de suplicación 3883/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Valencia en los autos 556/02, seguidos a instancia del Sindicato Independiente contra la Conselleria de Sanidad y el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente la Ilma. Srª. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de febrero de 2003 se dictó por la Sala Sentencia en el presente rollo del siguiente renor: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE SANIDAD, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar como declaro que los trabajadores afectados por el presente conflicto tienen la condición de trabajadores a turnos y nocturnos, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la adopción de las medidas de especial protección señaladas en los art. 9 a 12 de la Directiva 93/104 C.E..".

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El conflicto planteado por el Sindicato Independiente afecta al personal estatutario ( 40 personas) que, prestan sus servicios con la categoria profesional de médicos , en los Servicios Especiales de Urgencias ( S.E.U) de Valencia capital exterior, dependientes de la Conselleria demandada. SEGUNDO.- Los diferentes turnos de trabajo que viene realizando el personal asistencial de los servicios especiales de Urgencia, afectados por el conflicto son los siguientes: - Medicos que prestan servicios en los SEU de Catarroja, Massamagrell y Torrent ( interior y exterior) y el SEU de Moncada (exterior): Trabajan un dia y descansan los tres siguientes, con horario de 17 a 09 ( 16 horas continuadas) caso de ser la guardia en dia laborable y de 09 a 09 ( 24 horas) caso de ser la guardia en dia festivo o domingo. - Médicos que prestan servicios en los SEU de Valencia (exterior): Trabajan los siguientes turnos en ciclos de 36 dias:

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Realizando los horarios que se indican en caca turno: MT: De 17 a 01 (8 horas) si es dia laborable. MT: De 09 a01 (16 horas) si es Domingo. M: De 01 a 09 (8 horas). RN: De 19 a 03 (8 horas).RT: De 21 a 02 (5 horas). F: De 09 a 17 (8 horas) solo dias festivos ( no domingos. D: descanso. TERCERO,.-La solicitud que se formula en la presente demanda de conflicto colectivo es que se reconozca que los trabajadores afectados por el mismo deben tener la condición de trabajadores a turnos y trabajadores nocturnos, y en consecuencia debe ordenarse el establecimiento de las medidas de especial protección señaladas en los art. 9 a 12 de la Directiva 93/104 CE. CUARTO.- Que el personal que presta sus servicios en las Unidades de Urgencias de Atención Especializada ( hospitales) reciben la manutención correspondiente al periodo de trabajo ( desayuno, comida y/o cena) a cargo de la Institución y el personal que realiza atención continuada para urgencias en Atención Primaria percibe las compensaciones económicas previstas en el art. 12 del decreto 72/2.001 de dos de abril de Gobierno Valenciano (1500 ptas los das laborables y 3000 pts. Para los Domingos y Festivos) en concepto de restauración y también el personal que presta sus servicios en los Servicios de Asistencia Médica Urgente ( SAMU) reciben la manutención durante su jornada de trabajo si bien dichos colectivos no tienen ni la jornada ni el horario de trabajo del colectivo afectado por el conflicto. QUINTO.- En atención a lo expuesto en el ordinal precedente, se solicita en el suplico de la demanda que " se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no ser discriminados con respecto al resto de profesionales que prestan sus servicios en unidades de urgencias y a que les sea facilitada la manutención en sus turnos de trabajo o la compensación económica en cuantía similar a la abonada a los profesionales de Atención Primaria en concepto de restauración".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la Conselleria de Sanidad , habiendo sido los mismos impugnados en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda de Conflicto Colectivo, declarando que los trabajadores afectados por dicho conflicto, personal estatutario con categoría profesional de médicos, en los Servicios Especiales de Urgencias (SEU) de Valencia capital exterior tienen la condición de trabajadores a turnos y nocturnos , condenando a la administración autonómica-Conselleria de Sanidad-, a estar y pasar por esta declaración y a la adopción de las medidas de especial protección señaladas en los arts. 9 a 12 de la Directiva 93/104 C.E., se alzan en suplicación ambas partes, siendo impugnados de contrario, respectivamente.

Por razones sistemáticas se procederá , en primer lugar , al estudio del recurso interpuesto por la demandada, el cual de prosperar, haría innecesario el examen del formulado por la parte actora.

Así, estructura la Administración demandada el recurso de suplicación en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la nulidad de la Sentencia recurrida con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento anterior al de dictarse Sentencia, al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Desde esta consideración se realiza por la demandada recurrente una serie de alegaciones respecto de las excepciones procesales planteadas en el juicio oral. Así, se argumenta la incompetencia de jurisdicción, por entender que la demanda afecta a los médicos del SEU de toda la Comunidad Valenciana y no solamente a los del área 8.

La excepción de incompetencia de Jurisdicción no puede tener favorable acogida en armonía con lo ya decidido por esta Sala en Sentencia de 15 de enero de 2002 (Nº 1/2002) dictada en proceso de Conflicto Colectivo. Así , se razonaba en su fundamento de derecho segundo que: "La competencia funcional repartida en instancia para los litigios a que se refiere el artículo 2.1 de la LPL (procesos de conflictos colectivos) entre las Salas de lo Social de la audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de justicia y los Juzgados de lo Social , se apoya, conforme a lo establecido en dicho precepto y en los artículos 7 y 8 del mismo texto procesal , en la "extensión de los efectos" del conflicto. En el presente caso el sindicato promotor del conflicto limita su pretensión a la aplicación de determinados preceptos de una Directiva comunitaria y de dos Decretos del Gobierno de la Generalidad Valenciana, en la interpretación que estima debe hacerse ellos, al personal que presta sus servicios en el Servicio Especial de Urgencias de la provincia de Valencia. Y dado que lo que determina la atribución de la competencia funcional a uno u otro órgano de la jurisdicción social no es el ámbito de aplicación de la norma, que siempre es general por su naturaleza, sino el ámbito de afectación a determinadas personas directamente vinculadas en el caso concreto que se plantee, ha de concluirse que los efectos del presente conflicto no tienen un ámbito territorial Superior al de los Juzgados de lo Social de Valencia, sin que el hecho de que el personal afectado preste servicios para la Conselleria demandada en centros dependientes de la misma y de que la competencia de esta se extienda a toda la comunidad permita concluir que la sentencia que recaiga producirá efectos en un ámbito territorial Superior a la provincia de Valencia y circunscrito a la Comunidad Valenciana , sino que afectarán únicamente a las personas que demandan, únicas respecto de las cuales vendrá obligada, en su caso, la Consellería demandada por el pronunciamiento que se dicte".

Y, como quiera que el presente conflicto extiende sus efectos al personal médico que presta sus servicios en el SEU de Valencia capital exterior, debe declararse la competencia de los Juzgados de lo Social de Valencia.

En segundo lugar, se alega inadecuación de procedimiento ya que los médicos afectados por el presente conflicto, (40 personas) no pueden considerarse "un grupo genérico de trabajadores". Y dica excepción debe terner favorable acogida en armonía también con lo ya decidido por esta Sala en su Sentencia de 1 de abril de 2002. En efecto, siguiente el hilo argumental fijado en la citada resolución judicial , el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal , Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa". En relación a tal precepto se ha señalado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias como las de 16 de marzo de 1999, 14 de marzo de 2001 y más recientemente la de 17 de julio de 2002 "que el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo, consistente en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, que se traduce en que la cuestión atañe a un interés admisible correspondiente al grupo en su conjunto, interés que no se fracciona entre sus miembros , aunque al fin se divida o individualice en sus consecuencias (Sentencias de 9 de mayo de 1991, 25 de junio de 1992, 22 de marzo , 10 de abril y 26 de junio de 1995 y 22 de abril de 1996, entre otras), y otro objetivo o finalístico, consistente en precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma , cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa". De ahí que se haya señalado que es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene determinada por la existencia de un interés general o colectivo que, como se ha dicho, ha sido definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros; o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias , que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. De modo que como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1992, "no todos los intereses y Derechos individuales pueden ser objeto de reclamación por la vía del conflicto colectivo", pues no lo serán aquellas pretensiones que exijan "una valoración de circunstancias particulares de los distintos miembros del grupo (ST.S. de 18 de noviembre de 1992).

Aplicando la citada doctrina al presente supuesto nos encontramos con que si bien es cierto que todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo pertenece a lo que se conoce como Servicio Especial de Urgencia, también lo es que existen diferencias tan importantes entre los miembros de ese colectivo que resulta imposible sostener la existencia de un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad que justifique el recurso a la modalidad procesal del conflicto colectivo. En efecto, tales diferencias se pueden reconducir al hecho de que las condiciones de trabajo del personal adscrito al SEU afectado por el conflicto no son uniformes sino que difieren sustancialmente en función del lugar de prestación del trabajo y del propio servicio encomendado. Así de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia puede observarse con claridad que, los médicos que prestan servicios en el SEU de Valencia (exterior) tienen un horario y una jornada de trabajo que nada tiene que ver con el horario y jornada del resto del personal afectado por el conflicto , médicos, del SEU de otras poblaciones como Catarroja, Masamagrell, Moncada (exterior) y Torrente (interior y exterior). Y tales diferencias no son baladíes en cuanto inciden directamente en las cuestiones objeto de controversia, hasta el punto de impedir realizar una declaración general acerca de si el trabajo realizado por todo el personal afectado por el conflicto debe tener la consideración de trabajo a turnos y nocturno. En definitiva, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000, tales pretensiones no son propias de un proceso de conflicto colectivo, toda vez la problemática que suscitan no afecta realmente a un grupo genérico de trabajadores, sino que la existencia o no de la situación conflictiva depende de las circunstancias que en cada caso individualizado concurren. Razones que nos llevan a apreciar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por el sindicato demandante y , en consecuencia, anular la Sentencia de instancia.

A la vista de cuanto antecede, resulta innecesario proseguir en el examen del recurso formulado por la Adminsitración demandada recurrente y por ende también del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA-CONSELLERIA DE SANIDAD-, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de fecha 30 de julio de 2002 procedimiento de conflicto colectivo, anulamos la Sentencia de instancia al ser inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto, quedando sustituida la Sentencia de instancia por la presente.

SEGUNDO.- Que por el letrado don José Ramón Agustí Llopis, en la representación ostentada se ha instado incidente de nulidad de la indicada Sentencia por haberse producido error al incluir, en la Sentencia, a médicos que prestan sus servicios en el SEU en distintas poblaciones de Valencia capital, por lo que el recurso estimó la excepción de inadecuación de procedimiento.

TERCERO.- Que ha sido tramitado de acuerdo con lo prevenido en el art. 240.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el correspondiente incidente de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- 1. El art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite excepcionalmente que se pueda pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma , que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o Resolución que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, la Sentencia o resolución no sea susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. La naturaleza supraextraordinaria del recurso de casación para unificación de doctrina posibilita a juicio de esta Sala entender que no cabe sin más a través del mismo reparar la eventual indefensión sufrida por los defectos denunciados, tal y como se indica al final del párrafo primero del apartado 1 del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que estimamos procedente el cauce procesal utilizado por quien fue parte legítima en el recurso. 2. La Sentencia cuya nulidad se impetra, como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, en su fundamento de derecho único, admitió la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que el colectivo afectado por el Conflicto Colectivo planteado no era homogéneo, ya que presentaban diferencias de condiciones laborales , atendiendo al lugar de prestación de los servicios.

3. Revisadas todas las actuaciones por la Sala se observa que como se indica por el instante de la nulidad de actuaciones, la Sentencia del Juzgado en su hecho probado primero señala que el conflicto planteado afecta al personal estatutario que prestan sus servicios con la categoría profesional de médicos , en los Servicios Especiales de Urgencias (SEU) de Valencia capital exterior; en tanto que en su hecho probado segundo se desglosa los diferentes turnos de trabajo que vienen realizando el personal del SEU, -dice textualmente "afectados por el conflicto"-, diferenciando las condiciones de trabajo entre: a) Médicos que prestan sus servicios en el SEU de Catarroja, Massamagrell y Torrent (interior y exterior) y Moncada (Exterior); b) Médicos que prestan sus servicios en el SEU de Valencia(exterior). Ello, condujo a que la Sala en su Sentencia, entendiera que el ámbito subjetivo del Conflicto lo constituyera los médicos que prestan sus servicios en el SEU de Catarroja, Massamagrell y Torrent (interior y exterior) , Moncada (Exterior) y Valencia (exterior) , que determinó a su vez la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, por las razones expuestas en la Sentencia cuya nulidad se interesa. Siendo, por el contrario que, el personal afectado por el Conflicto lo constituye los médicos en los SEU de Valencia capital exterior , exclusivamente.

Así las cosas, y atendiendo al suplico de la demanda iniciadora del presente proceso y del tenor del ordinal primero de la Sentencia del Juzgado , es palmario el error cometido, que implica defecto de forma productor de indefensión al desestimarse en definitiva por ello el recurso y en consecuencia se acuerda la nulidad solicitada

FALLO

Estimamos la petición de nulidad de la Sentencia de esta Sala nº 706/03 dictada el día de 14 de febrero de 2003 en el recurso de suplicación 3883/02, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2002, del juzgado de lo Social núm.10 de los de Valencia en los autos 556/02, seguidos a instancias del Sindicato Independiente contra la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana y Ministerio Fiscal, y declaramos la nulidad de dicha Sentencia. Procédase a señalamiento de nueva fecha para deliberación, votación y fallo del recurso de suplicación de referencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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