Sentencia Social Nº 1867/...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 1867/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2005 de 28 de Febrero de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1867/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102116

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3293


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 28 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1867/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Industrial Mezquita S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20.07.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2003 y siendo recurrido/a Leonardo , -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.07.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Industrial Mezquita SA contra Leonardo , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El trabajador Leonardo sufrió un accidente de trabajo el 10.5.2002 cuando prestaba sus servicios para la empresa Industrial Mezquita SA, extendiéndose alta con propuesta de secuelas definitivas el 7.2.03.

2.- La UVAMI reconoció al trabajador y según el dictamen médico emitido el 21.2.03 presenta las siguientes lesiones: mano derecha catastrófica amputación de todos los dedos a nivel base 2, falange sin conseguirse la pinza, colgajos e injertos cutáneos para el cierre de las heridas, mano afuncial.

3.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó acta de infracción núm. 1/16939/2002 EGG de fecha 8/1/2003, dándose aquí por reproducida en su integridad dada su extensión.

4.- En fecha 24.3.2003 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Leonardo el 10.5.2002 y declarar en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Industrial Mezquita SA responsable del accidente.

5.- En fecha 16.5.03 la empresa Industrial mezquita SA interpuso reclamación previa, y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 23.6.03 desestimando la misma.

6.- El Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball del Departament de Treball, Industria Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya redactó un informe sobre el accidente de trabajo sufrido por Leonardo con núm. de referencia IC/B/2535.02 Mm/lc (3010) OTC 4199.02, que obra como documento 22 del RP de Leonardo , dándose aquí por reproducido en su integridad dada su extensión.

7.- El accidente se produjo cuando el trabajador estaba manipulando una plancha de masterbach para introducirla entre los rodillos, un pliegue de plancha le atrapó el brazo y le arrastró mano hacia la zona del interior de los rodillos. Debido a la postura en hallaba (con el cuerpo girado) y a la sorpresa, tardó en accionar uno de los paros de seguridad de la máquina (el paro de pie). Cuando lo accionó ya se había atrapado parte de la mano entre los rodillos (doc 18 del RP del trabajador).

En el informe de investigación de accidentes e incidentes de fecha 10.6.02 se establecen como acciones correctoras propuestas: instalamos un cable de lado a lado del cilindro a la altura de los hombros, que para la máquina cuando es accionado. Se comunica a los operarios y a los jefes de grupo que nunca deben trabajar solos en la sección.

8.- El 29.10.02 el Comité de Seguridad y Salud se reunió y acordó que en el cilindro grande (máquina en la que trabajaba Leonardo ) debía mejorase la seguridad y añadirse paro de emergencia por cable y se comunica la necesidad de que no trabaje nunca un solo cilindrista en la sección (doc 20 RP trabajador).

9.- En fecha 3 de abril de 2003 la actora remitió carta al trabajador cuyo tenor literal reza:

Don. Leonardo

Cercanyola del Vallés 3 de abril de 2002.

Muy Sr. nuestro. Tal como se informó en la reunión que se mantuvo el pasado día 22 de mayo de 2002 al Comité de Empresa, se va a reorganizar el sistema de producción de la empresa, afectando a la sección de bamburi y cilindros en la que Ud. presta sus servicios habitualmente. Esta sección funcionará de forma intermitente según necesidades de la empresa, por lo que pasará a efectuar otros trabajos de su mismo grupo profesional y manteniéndose la remuneración que percibe. Por ello, a partir del día 8 de abril de 2002 realizara el mismo tipo de jornada a turno que el resto de sus compañeros; dos semanas de mañana continuadas dos semanas de tarde continuadas, iniciándose en el turno de tarde. (doc. 16 RP trabajador).

10. Es de aplicación el RD 1215/1997 de 18 de julio.

11.- En la reunión del Comité de Seguridad y salud realizada el 15.4.02 de establecido del del cilindro grande (doc. 17 RP trabajador).

12. En la evaluación de Riesgos realizada por la empresa se establece en el apartado Zona Mezclas: m4. 15 máquinas: cilindro 1: paro de emergencia en la parte anterior anulado por problemas de dificultad de paro del producto hacia los cilindros. Riesgo de atrapamiento. La medida correctora es estudiar un paro de emergencia adecuado (doc. 14 RP trabajador y doc. 2 RP actora).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, el codemandado Leonardo lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la empresa recurrente el recargo del 50% sobre la prestación derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado por falta de medidas de seguridad, se alza en suplicación la parte actora por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por el trabajador demandado.

El primer motivo del recurso se dedica a revisión fáctica, interesando en primer lugar la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja, fundamentalmente, que la máquina en la que se produjo el accidente se hallaba dotada de las siguientes medidas de seguridad: una palanca para accionar con el pie, dos pulsadores laterales en la zona de trabajo del operario y un cable paralelo a los cilindros en la zona de trabajo del operario.

El motivo ha de rechazarse porque los documentos que cita la recurrente, fundamentalmente el informe de la Inspección de Trabajo y el informe técnico del Centre de Seguretat y Salut de la Generalitat de Cataluña, lo que acreditan es que ese cable paralelo a los cilindros fue colocado con posterioridad al accidente, el cual, efectivamente, había sido colocado en otro tiempo y eliminado porque el paso del material producía que se accionara y parara los cilindros.

Aparte de que en este último informe técnico citado, que se da por íntegramente reproducido en el ordinal sexto de la narración fáctica, se recogen todos los elementos de seguridad de que constaba la máquina, por lo que la pretensión recurrente es reiterativa e innecesaria.

Se interesa también la adición de un nuevo ordinal para que se recoja en el mismo la condición de Delegado de Prevención y miembro del Comité de Seguridad y Salud del trabajador accidentado, su antigüedad en la empresa y la experiencia profesional en la máquina, cuya adición también resulta totalmente innecesaria al recogerse todo ello en el documento que se ha dado por reproducido.

Nueva adición fáctica se solicita por la recurrente para que se consigne que en la evaluación de riesgos laborales efectuada en Junio de 2.001 se detectó la necesidad de estudiar un paro de emergencia adecuado para el cilindro nº 1; que en el informe de revisión de los equipos de trabajo consta realizada la revisión del paro de emergencia del cilindro grande en Febrero de 2.002 en el que se instalaron los dos pulsadores laterales cuya función era actuar como paro de emergencia y se descartó la idea de instalar una barra sensible a la altura de los hombros pues imposibilitaba el trabajo al tener que instalarse lejos de los rodillos convergentes lo que provocaba paros continuos del cilindro y que los trabajadores debieran adoptar posiciones incómodas.

El motivo ha de ser igualmente rechazado porque la revisión fáctica únicamente demuestra la preocupación del Comité de Seguridad en relación con la falta de seguridad de la máquina de cilindros y la justificación de la recurrente para rechazar determinadas medidas, pero ello no resulta trascendente para la modificación del fallo.

SEGUNDO.- El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 4, 14.2, 15, 16 y 17 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos laborales y artículos 3 y Anexos I y II del Real Decreto 1.215/97 relativo a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada soslaya cualquier valoración respecto del grado de cumplimiento de la normativa general o específica de seguridad y salud laboral, cuando la máquina contaba con un paro de emergencia de pie, dos pulsadores laterales con la misma función de paro de emergencia y un cable de lado a lado de los cilindros que si no se hallaba conectado era por que su instalación impedía la utilización del cilindro al pararse continuamente debido a su inadecuación para el normal funcionamiento de la máquina mezcladora. Que el trabajador contaba con tres opciones para parar la máquina que no estaban inutilizados ni en malas condiciones. Que siempre actuó de conformidad con lo prevenido en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales mediante una acción permanente por mejorar las medidas de seguridad. Que tuvo también en cuenta la capacidad y aptitud profesional del trabajador al encomendarle la tarea. Que ha cumplido la normativa específica de medios de protección y que su actuación no determina la existencia de culpabilidad en la producción del accidente.

El motivo no puede ser estimado en cuanto el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores impone como derecho básico del trabajador su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene y el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo con el correlativo deber para el empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

En el presente caso no puede establecerse que la recurrente hubiera dado cumplimiento a la normativa general o específica de seguridad y salud laboral, pues por muchos dispositivos de paro voluntario con que contara la máquina, lo cierto es que carecía o estaba inutilizado el fundamental cual era el dispositivo de parada por aproximación.

El informe de la Inspección de Trabajo es claro al establecer las deficiencias de la máquina: no contaba con dispositivo alguno que impidiese el acceso a la zona de atrapamiento como blindaje o similar o dispositivo de paro automático que detuviese los cilindros en caso de acceso a la zona de atrapamiento como podía ser una barra sensitiva a la altura del tronco, y si este dispositivo se revelaba inadecuado porque el propio material a introducir en los cilindros paralizaba el proceso, lo cierto es que podía haberse utilizado un dispositivo de alimentación automática del caucho en vez de realizarlo manualmente el trabajador, porque esta actividad manual incrementaba innecesariamente el riesgo para su integridad física. A mayor abundamiento, la propia recurrente conocía de tal riesgo y, sin embargo, y pese a los estudios realizados, no resolvió el problema por lo que decae la alegación de que siempre actuó de conformidad con lo prevenido en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales mediante una acción permanente por mejorar las medidas de seguridad.

En definitiva, la causa directa del accidente del trabajo se encuentra en la falta de un dispositivo que impidiera el atrapamiento de la mano del mismo, lo cual era tan sencillo como instalar en la máquina una alimentación automática en vez de manual, y ello implica una conducta culpable en la recurrente que obliga a mantener el recargo impuesto por la gravedad de la falta y las consecuencias del accidente.

TERCERO.- El último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de esta Sala respecto de la fijación del importe del recargo de prestaciones, peticionando subsidiariamente a la exoneración de la imposición del recargo su reducción al 40 o 30% por considerar que el grado máximo es inadecuado en atención a los criterios de proporcionalidad y ponderación en atención a las circunstancias concurrentes; que la Inspección de Trabajo ha calificado la falta como grave.

Es cierto que la doctrina de esta Sala se dirige a establecer una adecuada proporción entre la gravedad de la falta y el porcentaje a aplicar.

Y también es cierto que la Inspección de Trabajo calificó la infracción como grave, equidistante de la leve y la muy grave, por lo que en tal sentido resulta más correcto imponer el recargo del 40% en vez del máximo apreciado por la resolución impugnada.

Por todo ello se impone la estimación en parte del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada con la consecuencia establecida en el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INDUSTRIAL MEZQUITA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictada el 20 de Julio de 2.004 recaída en los Autos 695/03 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Leonardo , sobre impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación en parte de la demanda inicial, revocamos en parte la resolución impugnada, fijando el recargo que ha de asumir la accionante con motivo del accidente laboral sufrido el 40%.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido una vez conste la firmeza de esta resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.