Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1867/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1867/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101430
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5638
Núm. Roj: STSJ AND 5638/2016
Encabezamiento
RECURSO: 1246/16-ME SENTENCIA Nº1867/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
D.JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Sevilla, a 28 de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1867/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social
en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA
GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 366/12 se presentó demanda por Eugenia , sobre Grado, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad se celebró el juicio y se dictó sentencia el 02-09- 15 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) La demandante, Eugenia , está afiliada a la Seguridad Social y desarrolla habitualmente su actividad laboral como peón agrícola por cuenta ajena.
2º) Por resolución del INSS de fecha 05.12.2011 se le ha denegado la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral'.
3º) Disconforme, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que le ha sido desestimada.
4º) A la fecha del hecho causante la demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: -Espondiloartrosis lumbar, con estenosis del canal L3-L4 y hernia discal L5-S1. Abombamiento difuso del disco L4-L5.
-Fibromialgia: 18+/18 -Tenosinovitis de muñeca izquierda -Cervicoartrosis, con protrusión discal C5-C6 -Talalgia por espolón calcáneo y fascitis plantar derecha.
-Síndrome depresivo.
-Diabetes mellitus tipo II.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Fundamentos
ÚNICO.- No conforme con la sentencia de Instancia que reconoce la IP Total a peón agrícola que padece a la fecha del hecho causante la demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: -Espondiloartrosis lumbar, con estenosis del canal L3-L4 y hernia discal L5-S1. Abombamiento difuso del disco L4-L5.-Fibromialgia: 18+/18 -Tenosinovitis de muñeca izquierda -Cervicoartrosis, con protrusión discal C5-C6 -Talalgia por espolón calcáneo y fascitis plantar derecha.
-Síndrome depresivo.
-Diabetes mellitus tipo II., no pudiendo realizar, esfuerzo físico, adopción de posturas corporales forzadas, flexoextensiones de raquis, carga y acarreo de productos pesados, etc, y se desarrolla en continua bipedestación y deambulación, se alza en suplicación el INSS, con su representación Letrada, al amparo, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 L.R.J.S ., alegando la infracción de los artículos 136.1 y 137.4 TRLGSS.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).
A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pero partiendo del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de Instancia y de las limitaciones que por su profesión constan en el fundamento jurídico único, la actora no se encuentra capacitada para desarrollar las fundamentales tareas de un peón agrícola, por lo que se impone el fracaso del motivo y del Recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSS frente al a sentencia dictada el 02/09/2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla , en autos sobre invalidez, promovido por Doña Eugenia contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 28 de junio de 2016
