Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1867/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7047/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 1867/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101526
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1777
Núm. Roj: STSJ CAT 1777/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8048125
AF
Recurso de Suplicación: 7047/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 21 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1867/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº
1029/2016 y siendo recurrido Ministerio Fiscal y Dª Encarna . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Acceptar la demanda interposada per Encarna , contra Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A., per tant : 1- Declaro que l'empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A. ha incorregut en discriminació indirecta en no reconèixer a la demandant la reducció de jornada i concreció horari pretesa, i per tant declaro la nul litat de tal actuació empresarial..
2- Declaro també el dret de la demandant a la reducció de jornada de treball per a tenir cura de filla menor, mitjançant la concreció de jornada i horari de dilluns a diumenge de 7 a 12 hores amb els descansos que corresponguin conforme al quadrant de zona i línia corresponent.
3- Condemno a l'empresa demandada Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A. a atenir-se a les anteriors declaracions, i a reconèixer a la demandat la jornada reduïda i la seva concreció en els termes esmentats, que es mantindrà fins que per qualsevol causa decaigui el dret de reducció de jornada, o es produeixi alteració de les circumstancies familiars que han comportat aquest regim de distribució.
4- Condemno també a la demandada empresa a abonar a la demandant, en concepte de danys i perjudicis, la suma de 6.251€ .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La demandant Encarna , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A.: - Antiguitat des de 13/12/2004.
- Categoria professional de Agent d'atenció al client.
- Salari mensual de 2.730,76€.
Segon.- La demandant presta serveis a la línia 5 zona D del ferrocarril metropolita de Barcelona, en regim de jornada a temps parcial del 85% de la jornada ordinària, en horari de tancament de diumenge a dijous de 18:58 a 24:50 hores, els divendres i vigílies de festius de 18:58 a 2:50, i els dissabtes de 20:30 a 5:00 hores .
Tercer.- El dia NUM000 /2016 la demandant va infantar una filla, Vanesa , essent l'altra progenitor Celestino , també treballador de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A. com a Agent d'atenció al client, i també a temps parcial del 78,91% de la jornada i en horari de tancament. El 12/12/2016 la demandant, mitjançant correu electrònic, va sol licitar una reducció de jornada per guarda legal de la filla menor per a partir del dia 2 de gener en que es reincorporava a la feina, pretenent un canvi de tron per no coincidir en horaris amb la seva parella. L'horari interessat era el de 7 a 12 .
Quart.- Hilario , pare de la parella de la demandant, de 86 anys, pateix un deteriorament cognitiu per Alzheimer, amb pèrdua d'autonomia i risc d'auto-negligència .
Cinquè.- El mateix dia l'empresa responia a la demandant pel mateix conducte del correu electrònic, indicant-li que des del més de setembre no es podia canviar de torn per a realitzar reduccions de jornada, i que en tot cas hauria de sol licitar la reducció dintre del seu torn i horari. La demandant va replicar indicant que reduir dins el mateix torn no els solucionava el problema perquè ningú es podia quedar amb la filla, responent l'empresa que en altres casos que s'havien pretès el canvi de torn també s'havia denegat .
Sisè.- L'actual categoria professional d'Agent d'Atenció al Client, és el resultat de la reconversió i integració de diferents categories prèvies per tal de crear una única categoria professional per al personal denominat d'explotació del metropolita de Barcelona que inclou el conjunt d'activitats inherents a estacions i trens, per tant integra les funcions des servei en estacions, tant informació com recepció de queixes o reclamacions, informació i report d'incidències, supervisió d'instal lacions, participar en les accions de circulació i en la conducció de trens ja sigui en la modalitat automàtica o manual quant sigui precís, i la manipulació d'infraestructures de l'estació com els quadres locals d'enclavament o agulles, obertura o tancament d'estacions i instal lacions .
Setè.- El treball dels Agents d'atenció al Client s'organitza en un escalafó únic, ordenat per antiguitat, per a tot el personal amb contracte a temps complert, que permet escollir lloc de treball quant es convoca per l'empresa, habitualment amb periodicitat de diversos anys, essent la darrera escollida de fa uns cinc anys.
Paral lelament hi ha un altre escalafó del personal amb contracte a temps parcial indefinit, o temporal de durada superior a 6 mesos amb el mateix criteri. Els nous ingressos s'incorporen al final de l'escalafó per ordre d'ingrés i en cas de coincidència per ordre de numero d'empleat.
Els llocs de treballa a temps complert i a temps parcial estan diferenciats, i organitzats per línia de metropolita i zona en cada línia, de manera que cada zona inclou diverses estacions, i les línies amb més estacions disposen de més zones, organitzant els torns i horaris en el si de cada zona, però donant prioritat, en tot cas, a la conducció de trens per sobre de la de servei en estacions, i fent canvis puntuals de zona en cas de necessitats del servei.
Els torns de treball s'organitzen ordinàriament mitjançant la successió de dos torns a temps complert i un torn a temps parcial denominat torn de tancament, per a completar el total d'hores de servei del metropolità, que habitualment és de 4:30 a 1:00 hores, si be hi ha torns a temps complert partits o a temps parcial que s'intercalen per a cobrir franges de majors necessitats de personal .
Vuitè.- Les vacants de llocs de treball produïdes per baixes es cobreixen mitjançant jubilats parcials i els rellevistes contractats a l'efecte, i quant el rellevat passa a jubilació total, el rellevista a temps parcial passa a jornada complerta i a ocupar la vacant .
Novè.- Des delmes de setembre de 2016, l'empresa no admet canvis de torn en els supòsits de reducció de jornada per guarda legal, ja sigui de treballadors a temps complert o a temps parcial, exigint a més que la reducció de jornada sigui a l'inici del torn per tal de finalitzar a la mateixa hora tors els treballadors del torn corresponent .
Desè.- A gener de 2017 la plantilla d'Agents d'Atenció al Client a temps complert era de 975 i la de a temps parcial de 532, d'una plantilla total de més de 3.000 treballadors amb que compta l'empresa.
Onzè.- La demandant ocupa el nº 52 en l'escalafó d'Agents d'Atenció al Client, i la seva parella Celestino , el nº 74 del mateix escalafó.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Encarna impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda y declaró nula la decisión empresarial de denegar la conciliación familiar propuesta por la demandante y concederle la interesada por ésta, declarando que la decisión empresarial vulneraba derechos fundamentales y fijando una indemnización por tal causa, se alza la empresa formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del relato histórico con la finalidad de modificar el hecho noveno por adición de un segundo párrafo y también la adición de un hecho probado nuevo.
Que respecto de este último se interesa la adición del hecho probado octavo bis, basado en el documento obrante a folios 155 a 160 que no es sino un acuerdo de contratación alcanzado entre la recurrente y la representación de los trabajadores, lo que debe estimarse por quedar plenamente acreditado lo que se pretende introducir.
'8 bis.- En fecha 7 de julio de 2016, la empresa alcanzó con la parte social un Acuerdo de Contratación, en virtud del cual la empresa se comprometía a convertir 100 contratos de trabajo de Agentes de Atención al Cliente a tiempo parcial en contratos a tiempo completo, de tal manera que en 2016 se convirtieron 60 contratos (20 en julio, 20 en septiembre y 20 en noviembre) y en 2017 se convertirían 40 contratos más.
Que se interesa también la adición de un segundo párrafo al contenido del ordinal noveno que trae su origen en los documentos que se citan y que por ende acreditado lo que se pretende introducir, es de estimarse, debiendo pues adicionarse al hecho noveno el siguiente párrafo: 'En virtud de dicho cambio de criterio, desde septiembre de 2016 la empresa ha denegado en cuatro ocasiones, además de en el supuesto de la parte actora, los cambios de turno derivados de reducciones de jornada por guarda legal solicitados por los Agentes de Atención al Cliente Rafaela , Adrian , Agueda Y Celso .'
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción del art. 14 de la CE en relación con la doctrina contenida en las sentencias de los TTSSJJ de La Rioja de 27-10-16 y Castilla La Mancha de 17-1-17 .
Que inicia la parte recurrente señalando que no se opone al derecho de la actora a reducir su jornada por motivos de guarda legal, tal como lo reconoce la propia sentencia de instancia, ni se opone a la declaración contenida en la sentencia de concreción de la jornada reducida en horarios de lunes a domingo de 7 a 12 horas, con los descansos correspondientes según su cuadrante de zona y línea y ello porque el actual convenio colectivo de empresa que se aprobó con posterioridad a la sentencia, se reconoce expresamente el derecho interesado por la actora y reconocido por el juzgador.
Cuestiona únicamente el recurrente la declaración contenida en la resolución de instancia en la que se declara la existencia de una vulneración constitucional, discriminación indirecta, al denegar a la trabajadora la reducción de jornada en cuanto comportaba un cambio de turno.
Que el Tribunal Supremo, ha señalado que el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( art. 39 de la Constitución Española ) que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad ésta que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa ( sTS de 6-4-04 ). En el mismo sentido puede citarse la de 11-12-02 cuando afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal no sólo tienden a proteger el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir mejor con los deberes inherentes a la patria potestad que reconoce el art. 154 del Código Civil (velar por ellos, tenerlos a su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible.
Ello implica pues que no pueda desconocerse la dimensión constitucional de la reducción de jornada solicitada y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), lo que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa ( SSTC 3/2007, de 15 de enero y 26/2011, de 14 de marzo ).
Que en el caso presente debe partirse del relato histórico de la sentencia con las adiciones estimadas al examinar el motivo revisorio antecedente, partiendo, tal como señala el Auto del TC de 12-1-09 de la ponderación de las circunstancias concurrentes que no puede ser meramente aparente o formal sino que debe realizarse una valoración razonable de los elementos de convicción obrantes en el proceso, en orden a determinar la relevancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora pudiera tener la concreta solicitud planteada, a partir de una interpretación de la institución orientada con base en su dimensión constitucional.
Insiste el Tribunal Supremo que no puede resolverse el conflicto sin valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el artículo 39.3 CE , que tiene el asunto que se plantea. Aclara el Tribunal Constitucional que la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 de la CE ) como desde la perspectiva del mandato de protección de la familia y de la infancia ( art. 39 de la CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecta a la conciliación profesional y familiar.
En el caso de autos, el Magistrado entiende que se da la vulneración constitucional denunciada en la demanda por varios motivos: .- porque negar la posibilidad de conciliación efectiva en una empresa de 3.000 trabajadores, y dentro de una categoría laboral de 1.500 trabajadores, está fuera de todo criterio racional.
.- que resulta impensable que sin modificar el sistema organizativo empresarial, antes de 2016 fuera posible el cambio de turno y después no lo sea, lo que podría calificarse de decisión empresarial arbitraria.
.- el uso y abuso de un sistema rígido de organización empresarial y la falta de adecuación que la empresa hace del sistema organizativo el que comporta una discriminación indirecta.
Pues bien, aún admitiendo a la modificación por adición de un nuevo hecho probado, el noveno bis, el cambio de criterio acontecido en 2016, debe considerarse arbitrario, en el sentido de inexistencia de fundamento o razón de tal variación, lo que da lugar a la existencia de la infracción constitucional señalada, pues aunque trae su origen en el Acuerdo que el 7-7-2016 alcanzó la empresa con la representación de los trabajadores, según la cual aquélla se comprometía a convertir 100 contratos de trabajo de empleados con la categoría de la actora y con un contrato a tiempo parcial como el de la actora, en contratos de trabajo indefinidos, nada impidió a la empresa que manteniendo tal situación pudiera posteriormente variarla en el sentido señalado, por otra parte si nos atenemos a la introducción solicitada y estimada, se evidencia que al tiempo de solicitar la actora la modificación 12-12-16 sólo se habían convertido sesenta contratos, cantidad no relevante a los efectos exculpatorios vertidos por la empresa.
Que igualmente se fundamenta la declaración de actuación inconstitucional en la discriminación indirecta, discriminación que no puede valorarse en atención a la concreta situación de la empresa sino en el general, tal como hace la sentencia de instancia y cuyos argumentos debemos reiterar como propios, lo que implica que aún reconociendo que la negativa que desde septiembre de 2016 ha venido siendo la norma de la empresa afecto precedentemente a cuatro trabajadores, dos hombres y dos mujeres, ello no obsta para desvirtuar la figura de la discriminación indirecta.
CUARTO.- Que por último se denuncia por el recurrente la supuesta infracción de los arts. 182.1 d ) y 183 de la LRJS , por entender que la trabajadora no tiene derecho a indemnización alguna, al no existir a juicio de la parte recurrente la acreditación de dichos daños.
Por lo que se refiere a los criterios que han de seguirse para fijar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 2015 , lo siguiente: 'Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales - no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/95 ; y 08/05/95 ), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 ; 11/06/12 ; y 15/04/13 ).
Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 ], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 ; y 28/02/08 ]» ( SSTS 21/09/09 ; y 11/06/12 ). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 ; y 18/07/12 ).
3.- En la aplicación de estos criterios al caso debatido hemos de destacar que en la demanda, contrariamente a lo que en el recurso se argumenta, la parte accionante sí ha fijado - con el detalle que el daño moral puede permitir, conforme a lo dicho más arriba- los claros indicios del alegado daño y la innegable base para la pretendida indemnización, al afirmar - FJ 6- que «... la conducta antijurídica de la empresa llevó a que la CIG sufriese un daño moral, como consecuencia del menoscabo de su imagen y la privación de los medios necesarios para desarrollar su actividad sindical, viendo menguada su capacidad para tomar medidas de información, reacción o conflicto, y que por ello proponemos que se sancione a la empresa a abonar al sindicato la cantidad de 3.126 euros, utilizando como criterio el importe mínimo establecido para las infracciones graves, en su grado máximo, y que correspondería imponer a la empresa por vulnerar el artículo 7.8 de la ... LISOS ... que tipifica como infracción grave...». Entendemos que una mayor precisión en indicios de daño y bases de resarcimiento es -tratándose de daño moral- absolutamente inexigible, cuando no imposible.
4.- Y en lo que al concreto informe se refiere procede indicar: a) de un lado, que el importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 ; 05/02/13 ; y 08/07/14 ), lo que obviamente no es el caso; y b) de otro, que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/ Julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 ; y 08/07/14 ).' Aplicando la doctrina expuesta, es claro que el daño moral es difícil de probar pero que, en atención a las circunstancias concurrentes, debe cuantificarse, y valoradas las circunstancias concurrentes, a saber, el derecho fundamental vulnerados, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente no discriminación, así como el perjuicio de no poder haber atendido a una hija menor en las condiciones pretendidas (no pudiendo obviarse que el marido de la actora también es trabajador de la empresa, con su misma categoría y horario coincidente) y a las cuales tenía derecho estimamos adecuada la cuantificación de la parte demandante que se encuentra en la parte inferior de la horquilla prevista en la LISOS -que se alegaba en la demanda, lo que implica la desestimación del motivo.
QUINTO.- En materia de costas, la desestimación total del recurso de la empresa determina que se impongan a la parte recurrente las causadas a la parte actora, que impugnó el recurso, y que se fijan en 400 euros. Désele al depósito y consignación que hubiera podido efectuar el destino que corresponda.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA SA contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona , dimanante de autos 1029/16 seguidos a instancia de Dª. Encarna contra la recurrente, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se condena a la empresa FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA SA a la pérdida de los depósitos,debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 400 € en concepto de honorarios del letrado impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
