Sentencia SOCIAL Nº 1867/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1867/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1867/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100584

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2634

Núm. Roj: STSJ CV 2634/2018


Encabezamiento


1 Rec. Sup. 1784/17
Recursos de Suplicación - 001784/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1867 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 001784/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-3-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000126/2016, seguidos sobre
DESEMPLEO, a instancia de Dª Estibaliz , asistida del letrado D. Francisco Ramirez Segrelles, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª Estibaliz , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda formulada por Estibaliz contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL., absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra. '.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia procedió a levantar acta de infracción NUM000 en fecha 19 de mayo de 2015 al empresario Fausto , con NIF nº NUM001 y dedicado a la actividad de comercio al por menor de periódicos y artículos de papelería en establecimientos especializados, en el que se propone la imposición de una sanción de 6.251,00 euros, así como la sanción accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, por la infracción muy grave tipificada en el art. 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS), precepto que incluye entre las infracciones muy graves el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones. El empresario formuló alegaciones frente al acta en fecha 23 de junio de 2015 (doc. 3 de los aportados por la parte actora junto con el escrito de demanda) y en fecha no determinada se ha dictado resolución por la Autoridad laboral competente confirmando el acta de infracción e imponiendo la sanción propuesta en la misma. Cuya resolución no ha sido recurrida en alzada por el empresario infractor.

2.- En fecha 25 de mayo de 2015 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia procedió a levantar por los mismos hechos acta de infracción NUM002 a la trabajadora demandante Estibaliz , con NIF nº NUM003 , haciendo constar la infracción presuntamente cometida con expresión de los preceptos vulnerados y su calificación y graduación, proponiendo la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 02/01/2015 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.En fecha 8 de junio de 2015 el SPEE acordó la suspensión cautelar del abono del subsidio por desempleo.-3.- La trabajadora no formuló escrito de alegaciones frente al acta y la Dirección Provincial del SPEE, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictó Resolución en fecha 27 de julio de 2015 confirmando el contenido del Acta en todos sus extremos e imponiendo la sanción de extinción de las prestaciones desde el 02/01/2015, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.-4.- Contra la citada resolución se interpuso por la actora reclamación previa en fecha 26-08-2015, que fue desestimada por resolución de 31 de diciembre de 2015. El contenido de esta última resolución se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad, si bien es de destacar que, por error, incluye un fundamento de derecho cuarto que está copiado de otra resolución y que nada tiene que ver con el supuesto de autos, puesto que cita a una empresa distinta, se hace mención a una infracción distinta y se dan datos erróneos en cuanto a la fecha del acta de infracción y en cuanto a la fecha de efectos de la extinción de la prestación.-En fecha 16 de febrero de 2016 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.- 5.- El día 2 de abril de 2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó visita al centro de trabajo de la empresa Fausto , situado en la C/ Doctor Peris, 37 de La Pobla de Vallbona, constatando que el empresario afectado no ejerce en la actualidad actividad mercantil en el mismo, por lo que se procedió a enviar citación por correo certificado al objeto de solicitar la comparecencia del titular el día 23 de abril y la aportación de la siguiente documentación: Libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Nóminas, ordenes de transferencia y contratos de trabajo de Estibaliz . Libro registro de facturas emitidas y abonadas desde enero de 2014 a la fecha.-Llegado el día señalado compareció el representante de la empresa aportando la documentación solicitada, no compareciendo, no obstante, el titular, por lo que se requierió la comparecencia de este el día 30 de abril de 2015, solicitando, además, el libro de familia y un certificado de empadronamiento histórico del domicilio sito en DIRECCION000 NUM004 - NUM005 de la misma población, compareciendo el empresario en la fecha señalada.-6.- En fecha 1 de marzo de 2014 la actora suscribió con la empresa Fausto contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (del 25% de la jornada) y de duración inicialmente prevista hasta 31 de marzo siguiente, prorrogada hasta el 30 de abril, para prestar servicios como dependiente en el centro de trabajo ubicado en C/ Doctor Peris, 37, bajo, de La Pobla de Vallbona.-Tras la extinción del contrato la actora acudió a la oficina de empleo donde se la informa que percibiría el 25% del subsidio, no tramitando la solicitud.-7.- Con posterioridad ambas partes suscribieron en fecha 2 de diciembre de 2014 un nuevo contrato de trabajo temporal, esta vez a tiempo completo, de duración prevista hasta 1 de enero de 2015, para prestar servicios en el mismo centro de trabajo, el cual, sin embargo, había cerrado, cesando en la actividad, en el mes de abril de 2014.-8.- Tras la extinción de este último contrato, en fecha 4 de enero de 2015 la actora presentó en el SPEE solicitud de subsidio por desempleo por cotización insuficiente para prestación contributiva, en cuya solicitud hace constar los datos del cónyuge ( Fausto ) y de los tres hijos comunes, aportando certificado de convivencia del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona en el consta que todos ellos están empadronados en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM004 - NUM006 .- El subsidio le fue reconocido por resolución de 26 de enero de 2015 con arreglo a los siguientes elementos: - Días cotizados: 147.

- Días de derecho: 120.

- Periodo reconocido: del 02/01/2015 al 01/05/2015.

- Base reguladora diaria: 17,75.

- Nº de hijos a cargo: 3.

- Cuantía inicial diaria: 14,20 euros.'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Estibaliz . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Estibaliz interpone en su día demanda contra el SPEE solicitando se declare la nulidad de la resolución dictada por el SPEE de fecha 22 de diciembre del 2015 y revocándola se le exima de infracción alguna y se le reconozca de nuevo la prestación o subsidio de desempleo desde el 2-1-2015 así como a la no devolución de las cantidades percibidas.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte actora solicitando se revoque la sentencia dictada en su día y se exima a la actora de infracción alguna y se le reconozca de nuevo la prestación o subsidio de desempleo desde el 02/01/2015 así como a la no devolución de las cantidades percibidas.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL Rdleg 2/1995 de 7 de abril al objeto dice de revisar los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debemos entender en primer lugar que existe un error de transcripción en la Sentencia y que se refiere la parte recurrente al artículo 193 b) de la LRJS del 2011 que es la norma procesal vigente a la fecha de interposición de la demanda. A tal efecto la parte actora interesa la revisión del hecho probado primero y segundo en base a los documentos 1 y 2 de la documental aportada a la demanda y acto de juicio argumentando que al empresario Fausto se le aplica el artículo 23-1 c) Rdleg 5/2000 pero a la actora se le aplica el artículo 26.3 del mismo cuerpo legal y dice por ello que la sentencia parte de un error pues se le aplica a la actora la infracción cometida por el empresario cuando sin embargo la resolución de 22 de diciembre del 2015 le atribuye la infracción del artículo 26-3 .

Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

En el presente caso la parte recurrente se remite a los documentos 1 y 2 de su demanda pero no propone texto alguno alternativo, ni indica si los hechos probados 1 y 2 deben suprimirse, revisarse o debe adicionarse algún extremo. Por otro lado el contenido de los hechos probados 1 y 2 de la Sentencia se corresponde precisamente con los documentos 1 y 2 de la demanda, y así el acta de infracción levantada a D. Fausto le imputa la infracción del artículo 23-1 c) RDleg 5/2000 y el acta levantada en relación a la demandante y recurrente lo es por los mismos hechos que la levantada al empresario, de hecho un acta se relaciona con la otra, de manera que como ello es lo que refleja el hecho probado 1, que se levanta por los mismos hechos, indicando que se hace constar en la misma la infracción presuntamente cometida con expresión de los preceptos vulnerados y su calificación y graduación, remitiéndose a lo que indica el acta de infracción, no apreciamos error alguno en la redacción de tales hechos. Una cosa es que los hechos objeto de las actas de infracción en uno y otro caso sean los mismos y otra diferente es que derivada de la distinta posición de los sujetos a los que se impone la infracción, uno empresario y otro trabajador, a uno se le impone una infracción del artículo 23-1 c) y a la actora una del artículo 26, ambos preceptos del RD legl 5/2000. Por ello además de la defectuosa formulación del motivo de recurso, al no apreciarse los errores alegados, no podemos estimar ese primer motivo de recurso.



TERCERO.- En el motivo segundo se vuelve a citar nuevamente por error el artículo 191 b) LPL cuando ya hemos indicado que la norma vigente es el artículo 193 b) LRJS y se interesa la revisión de la fundamentación jurídica en relación con la prueba aportada y a los hechos probados, procediendo así a combatir el fundamento de derecho segundo y en concreto los párrafos 5º, 6º y 7º. No se cumplen así los requisitos antes indicados en orden a la revisión de los hechos probados, que como hemos señalado debe ser de los hechos declarados probados, ofreciendo el texto alternativo que se propone y la documental y pericial en la que se funda para ello, y en este caso lo que se combate es la fundamentación jurídica de la Sentencia lo que debe hacerse a través del motivo de recurso contenido en el apartado c) del artículo 193 LRJS . De hecho es lo que viene a hacer la parte recurrente, así denunciar la infracción del artículo 1.3 ET por entender que sí existió relación laboral entre la actora y el Sr. Fausto citando al efecto distintas Sentencias y que además la relación de convivencia more uxorio no entra dentro del concepto de trabajo familiar a que alude el artículo 1-3 e) ET .

Pese a la incorrecta formulación del motivo a fin de garantizar su tutela judicial efectiva y conforme al criterio flexibilizador seguido por la Jurisprudencia en relación al recuso de suplicación, procedemos a analizar dicho motivo de recurso como enmarcado en el apartado c) del artículo 193 LRJS . A tal efecto debemos partir de los hechos declarados probados y en concreto de lo recogido en los hechos 5 al 7. En tales hechos se deja constancia de la actuación inspectora en relación al empresario D. Fausto , visitando el Inspector el centro de trabajo del mismo sito en la Calle Doctor Peris de La Pobla de Vallbona y apreciando que el mismo no ejerce en la fecha de la visita, el 2 de abril del 2015, actividad mercantil alguna. Se le requiere para aportar documentación como libros de visitas, órdenes de transferencia y contratos de trabajo de Estibaliz , libro registro de facturas emitidas y abonadas. Se indica que compareció un representante del empresario aportando la documentación pero no el referido empresario por lo que se requirió al mismo de comparecencia y se le solicitó el libro de familia y el histórico de empadronamiento. A partir de tal documentación la Inspección de trabajo detalla como hechos que se reflejan en el relato fáctico de la Sentencia , que la actora que vive con el empresario Fausto , y que tiene tres hijos con él, que fue contratada por el citado Sr. Fausto a tiempo parcial del 25% de la jornada, del 1-3-14 al 30-4-2014 para prestar servicios en el centro de trabajo de la Calle Doctor Peris bajo de la Pobla de Vallbona, que tras la extinción del contrato temporal suscrito acudió la actora a las oficinas de empleo y se le informa que tendría derecho a percibir el subsidio por desempleo pero por el 25% no llegando entonces la actora a tramitar la solicitud de subsidio. Se refleja en el hecho probado 7 que en fecha 2-12-14 la actora y el Sr. Fausto suscriben un nuevo contrato de trabajo temporal a tiempo completo para prestar servicios en el mismo centro de trabajo y con duración hasta el día 1-1-2015 y ello pese a que consta que el centro de trabajo de la Calle Doctor Peris cerró en abril del 2014 cesando el empresario en la actividad. A partir de tales hechos objetivos, y la falta de acreditación por parte de la actora del ejercicio de la actividad empresarial en el periodo correspondiente a la última contratación, ni la identificación de centro de trabajo alguno en dicho periodo, y siendo un dato más considerado como indicio por la Inspección de trabajo para presumir la connivencia entre la actora y el empresario la relación afectiva entre trabajadora y empresario, concluye la Inspección de trabajo en señalar que la contratación de la actora por parte del Sr. Fausto no tuvo otra finalidad que la de crear artificialmente las condiciones objetivas para que la actora pudiera acceder de forma fraudulenta al subsidio por desempleo, imputando así la misma la trabajadora la infracción del artículo 26-3 RDleg 5/2000. De este modo no podemos compartir las manifestaciones de la recurrente señalando que la connivencia a la que se refiere la Sentencia recurrida no aparece en el acta de infracción, que la misma se centra únicamente en la relación conyugal que mantenían trabajadora y empresario y que tal connivencia sólo aparece con la resolución del SPEE, pues ello no es lo que se desprende del acta de infracción a la que se remite el relato fáctico y cuyo contenido se ha resumido. La parte recurrente extrae del acta de infracción sólo los párrafos aislados que le interesan referidos a la relación afectiva entre la actora y el empresario cuando como hemos señalado se valoran distintas circunstancias y la más sustancial la falta de acreditación de la actividad laboral de la trabajadora y empresarial del Sr. Fausto en el último periodo en el que la actora suscribió un contrato temporal, pues el centro de trabajo estaba cerrado y sin actividad y no se indica en qué centro prestaba servicios la trabajadora y además ya meses antes la actora había pretendido acceder al subsidio desistiendo al indicarle que iba a percibir sólo el 25% dada la parcialidad de la relación laboral que se había extinguido. A la vista de lo expuesto y puesto que la relación de convivencia entre la actora y el padre de sus hijos es sólo un dato más que corrobora los indicios de connivencia entre la misma y el empresario para obtener de forma fraudulenta el subsidio por desempleo, carecen de apoyo alguno las argumentaciones que se realizan en el resto del motivo sobre el artículo 1-3 e) ET y sobre si la relación de convivencia more uxorio se incluye en tales supuestos, pues la falta de ajeneidad no fue la causa de la imposición de la sanción por falta muy grave. Los indicios aportados por la Inspección de trabajo a partir de los cuales se presume la falta de actividad laboral y empresarial en ese segundo periodo de contratación y la connivencia entre la trabajadora y el empresario, no fueron desvirtuados en forma alguna por la trabajadora y ello motivó la confirmación por la Sentencia de la resolución recurrida. En el apartado B) de dicho motivo de recurso la parte actora realiza una serie de argumentaciones sobre la justificación de la contratación de la actora en ese segundo periodo, señalando una serie de hechos que no figuran en el relato fáctico y que no se han tratado de adicionar al mismo por lo que no puede apoyarse en tales hechos para argumentar la existencia de una real actividad laboral y empresarial. Se alega así que en Junio del 2014 al empresario le surgió un trabajo en una empresa y por eso tuvo que cerrar el kiosco que había montado y considerando en todo caso sean o no ciertos dichos extremos, lo que ni siquiera consta, que más allá del cierre del kiosco no en el mes de Junio del 2014 sino ya en abril del 2014 nada se acredita, se contradice la recurrente al afirmar que para liquidar el negocio del kiosco contrata a la actora, cuando la contratación de la actora fue en el mes de diciembre del 2014, y el kiosco ya se había cerrado en abril del 2014 de manera que no advertimos cuál era el negocio que se quería liquidar. Menciona que la actora fue contratada para no perder el stock del kiosco y porque se lo recomendó la TGSS pero ninguno de tales hechos han quedado acreditados y reflejados en el relato fáctico, por lo que atendiendo a los indicios apreciados por la Inspección de trabajo la confirmación de la resolución dictada por el SPEE llevada a cabo por la Sentencia recurrida es ajustada a derecho y no podemos apreciar las infracciones alegadas por la recurrente. Trata la recurrente de desvirtuar tales indicios con el contrato de trabajo suscrito y las nóminas pero como frente a tales documentos formales emitidos por la empresa la Inspección aporta otra serie de datos reveladores de la ausencia de actividad laboral y empresarial del Sr. Fausto , y gozan tales hechos objetivos reflejados en el acta de la Inspección de presunción de certeza, revelando los mismos la connivencia alegada por la demandada como infracción que justifica la sanción de extinción impuesta, estimamos ajustados los razonamientos de la sentencia de instancia que por eso procedemos a confirmar.



CUARTO. - El tercer motivo de recurso se ampara en el apartado c) del artículo 193 LRJS , alegando la actora la aplicación incorrecta de varios preceptos legales del RDleg 5/2000 de 4 de agosto, en concreto la infracción del artículo 26.3 e inaplicación de los artículos 47.1 c ) y 47.3 del mismo cuerpo legal , y además se alega la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común . Alega al efecto la parte recurrente que existe una falta de motivación en la resolución de 22 de diciembre del 2015 pues existe un error en la identidad de la persona sancionada y una incorrecta aplicación de la norma sancionadora.

Como señala la parte recurrente y recoge el hecho probado 4 de la Sentencia, la resolución que se dicta en relación a la reclamación previa formulada frente a la resolución sancionadora de fecha 27 de Julio de 2015, contiene por error un fundamento de derecho cuarto que no corresponde a los hechos objeto del acta de infracción levantada en relación a la actora, y que cita a una empresa distinta, hace mención a una infracción diferente a la imputada a la actora y se dan datos erróneos de la fecha del acta de infracción y de la fecha de efectos de la extinción de la prestación. Aun siendo ciertos tales errores, la Sentencia recurrida afirma que en aplicación del artículo 63 de la Ley 30/1992 se trata de un defecto de forma que sólo determinará la anulabilidad cuando el acto careza de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y que como en este caso el error de 'copia y pega' no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin pues en la resolución de la reclamación previa y también en la resolución inicial que impone la sanción de extinción se reflejan de forma clara los hechos y fundamentos de la decisión administrativa, y no se ha producido indefensión alguna que pueda motivar la nulidad de la resolución. Compartimos íntegramente dicha argumentación pues por un lado la resolución dictada por el SPEE el 27 de Julio del 2015 se remite al expediente sancionador y al acta de infracción levantada a la actora por la Inspección de trabajo, reflejando concretamente el número de acta y remitiéndose a los datos contenidos en la misma sobre los hechos comprobados, la infracción presuntamente cometida y con expresión de los preceptos vulnerados y su calificación, graduación y la sanción correspondiente, de manera que la actora conoce claramente pues dicha acta se le notificó, los hechos que se le imputan y la infracción que se propone y confirma por la demandada. Además en la resolución de la reclamación previa formulada frente a dicha resolución sancionadora, en concreto en los hechos, se detalla igualmente el acta de infracción de fecha 25-5-2015 levantada a la actora con expresión del número concreto de acta y dando por reproducida la misma, y además se detallan los hechos que se le imputan en la referida acta de infracción y así la existencia de acuerdo entre la empresa y la trabajadora para la percepción de prestaciones por desempleo, que de no haber existido el acuerdo el trabajador no hubiera percibido por no cumplir los requisitos exigidos para ello, y remitiéndose precisamente a la infracción recogida en el artículo 26-3 del RDleg 5/2000. Se indica en el hecho 5º que tras interesar informe a los funcionarios de la Inspección actuante sobre la reclamación previa formulada, se emite en el sentido de confirmar la referida resolución de la Entidad Gestora una vez estudiados, fundamentados y concluidos cada uno de los motivos que expone en su reclamación, sin que se presenten pruebas distintas a las aportadas durante la tramitación del procedimiento y alegaciones que puedan desvirtuar el contenido del acta de infracción, remitiéndose al texto del acta en cuanto a las pruebas e indicios obtenidos por el actuante y la valoración de los mismos, y pasando a continuación a detallar tales indicios. .Finalmente en el hecho 6º se recoge que la Dirección provincial del SPEE se reafirma en los hechos relatados en el acta de infracción dotados de presunción de certeza y en la parte dispositiva se confirma la resolución de extinción de prestaciones por desempleo de fecha 27-7-2015 y relativa al acta de infracción levantada precisamente a la actora. Derivado de ello el error de transcripción cometido en la resolución de la reclamación previa introduciendo un fundamento sobre la tipificación de la falta que corresponde a otro expediente sancionador, no puede dar lugar a la nulidad de la resolución sancionadora que se emitió como hemos señalado de forma correcta y con los datos referidos a la trabajadora demandante y al acta de infracción levantada a la misma, pues se trata como decimos de un defecto de forma que no produce indefensión alguna a la recurrente que conoce con claridad los hechos por los que ha sido sancionada y la infracción que se le atribuye. Por ello como la Sentencia recurrida señala no cabe aplicar el artículo 62 de la Ley 30/1992 referida a los actos nulos de pleno derecho y que señala que : '1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.' No nos encontramos ante ninguno de los supuestos recogidos en tal precepto como determinantes de la nulidad de pleno derecho del acto y el artículo 63 de dicha norma que se refiere a los actos anulables recoge que el defecto de forma como el que aquí ha acontecido, sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión del interesado y como en este caso no concurre ninguno de tales supuestos tampoco cabe declarar la anulabilidad al amparo de tal precepto.

No podemos por ello advertir las infracciones denunciadas en este último motivo y ello conlleva la necesidad de desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.



QUINTO. - Dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 235 LRJS no procede imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estibaliz contra la Sentencia de fecha tres de marzo del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo social 16 de Valencia en autos 126/2016 promovidos por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO, debemos confirmar dicha Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1784 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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