Sentencia Social Nº 1869/...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 1869/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1869/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102489

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:3779


Encabezamiento

5

Rec. c/ ST nº 3801/2004

Recurso contra Sentencia núm. 3801/2004

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1869/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3801/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 181/2003, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Magdalena asistida por la letrada Dª Rosario Martínez Lozano, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2.004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DOÑA Magdalena, frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1244?36 euros en concepto de compensación económica de 13 días de libranza o descanso compensatorio a que tiene Derecho por las guardias realizadas en número superior a 36 al año así como en domingo, y en determinados festivos durante los años 2000 y 2001".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor DOÑA Magdalena ha venido prestando sus servicios para la demandada Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, ostenta la condición de personal estatutario con la categoría profesional de facultativo. Desempeña el puesto de facultativo espcialista del área (F.E.A.) de la especialidad de Obstetrícia y Ginecología en el Hospital "Vega Baja" de Orihuela. SEGUNDO.- Ademas de la jornada ordinaria de trabajo los F.E.A. realizan las guardias (atención continuada) que se le asignen en función de la organización y de las necesidades del Servicio para garantizar la asistencia sanitaria las 24 horas del día. El servicio de Obstetrícia y Ginecología, al que pertenece el actor, realiza guardias presenciales. Para la realización de la actividad asistencial de dicho Servicio, cuenta la demandada con un número limitado de facultativos, por lo que la distribución de guardias necesariamente debe efectuarse entre los miembros del Servicio reiterado. TERCERO.- Por la dirección del centro Hospital Vega Baja de Orihuela se ha intentado paliar la necesidad de cubrir la prestación del servicio mediante el nombramiento de facultativos de la especialidad de Obstetrícia y Ginecología para la realización de guardias médica , al amparo de lo establecido en el art. 7 de la Ley 30/99 de 5 de Octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, sin que se haya encontrado profesional de la especialidad disponible para ello.- De hecho la categoría F.E.A. es deficitaria en la bolsa de trabajo. CUARTO.- El actor tiene reconocido por la demandada Derecho a los días de descanso compensatorio por exceso de guardias realizadas y las prestadas en domingos y festivos, según consta en el informe emitido por el Director del Hospital Vega Baja en fecha 17 de Febrero de 2003, que obra en el expediente administrativo y que entre otras cosas dice "... al declarante no se le niega el derecho al descanso por la realización de guardias médicas, que es un Derecho plenamente reconocido...", si bien supedita el disfrute de los días de descanso compensatorio a las necesidades del Servicio de Obstetrícia y Ginecología, concediendolos de forma escalonada cuando las circunstancias asistenciales lo permiten para no perturbar el funcionamiento del servicio ni provocar un exceso de guardias para los demás especialistas del Servicio. QUINTO.- A 3 de mayo de 2004 el actor tenía pendiente de disfrutar 13 días de libranza o descanso compensatorio por las guardias realizadas en número Superior a 36 al año, así como el domingo y en determinados festivos durante los años 2000 y 2001 , de los 13 días que reclama en la demanda, por el concepto de referencia. De sustituir la libranza o descanso compensatorio por su importe este ascendería a 1244?36 euros (95?72 euros/día, salario base, complemento de destino, complemento específico y trienios, por los 13 días). SEXTA.- Hubo reclamación previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso interpuesto por la Consellería de Sanitat se estructura a través de un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción de los artículos 2, 3 y 5 de la Orden de 21 de enero de 1999, de la Conselleria de Sanidad (DOGV 04-02-1999), que regula el régimen de prestaciones de las guardias médicas en el servicio de atención especializada y de los descansos del personal que las realiza, en relación con el artículo 27.4 del decreto 3160/1966 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , complementado en lo que se refiere a jornada de trabajo por la Circular 7/1984, de 25 de septiembre del Insalud e Instrucciones de 17 de mayo de 1990 del Servicio Valenciano de Salud, éstas en cumplimiento del Acuerdo de 4 de abril de 1984 entre el Insalud y las Centrales Sindicales. Igualmente se cita como infringida las modificaciones de la jornada por la legislación de la Unión Europea, fundamentalmente por la Directiva 93/104/C.E. de 25 de noviembre de 1993 sobre ordenación del tiempo de trabajo y jurisprudencia de aplicación, especialmente la Sentencia "SIMAP" del Tribunal Superior de justicia de las Comunidades Europeas de fecha 3 de octubre de 2000". Argumenta la parte recurrente que se ha constatado que en el servicio al que pertenece la parte actora existe un número limitado de facultativos, habiéndose intentado paliar la necesidad de cubrir las guardias mediante nombramientos de facultativos en los términos previstos en el art.54 de la Ley 66/97, sin haber encontrado facultativos de la especialidad disponibles, por lo que había sido preciso acudir a la designación obligatoria de facultativos del propio Servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 21 de enero de 1999, por lo que no podía admitirse la sustitución de la libranza o descanso no disfrutado por la compensación económica ya que para ello debía producirse un exceso en la jornada anual fijada que no consta , incidiendo en que la jornada máxima de acuerdo con la Directiva Comunitaria invocada era de 48 horas semanales , no procediendo a su juicio el abono de cantidad alguna. Tal pretensión, ha sido conocida y resuelta anteriormente por la Sala, atendiendo a facultativos en similar situación, por lo que la resolución del presente recurso debe mantener pronunciamientos similares al del recurso de suplicación 3784/04.

Enunciado así el recurso, merece recordarse que el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2001, en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación , dada su naturaleza extraordinaria, entendió que no cabe en este tipo de recursos entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas de normas, como las que aquí se hacen, debiendo en su caso ceñirse la respuesta a las únicas infracciones que pueden ser identificadas y que aparecen suficientemente razonadas, como se exige para la suplicación en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que solo es susceptible de análisis la denuncia de infracción del artículo 3 de la Orden de 21 de enero de 1999 en relación con la necesidad de producirse un exceso en la jornada anual y la incidencia de la Directiva Comunitaria 93/104/CE de 25 de noviembre de 1993 sobre ordenación del tiempo de trabajo y jurisprudencia de aplicación, especialmente la Sentencia "SIMAP", en lo atinente a que la jornada máxima es de 48 horas semanales. Y a la vista del relato fáctico contenido en la Sentencia impugnada , en concreto en su hecho Quinto, consta que la parte actora tenía pendientes de disfrute los días de libranza o descanso compensatorio por las guardias realizadas en número superior a 36 al año, así como en domingo y en determinados festivos durante los años allí reseñados, por lo que la compensación económica ascendería, tal y como manifiesta la sentencia impugnada a la cantidad indicada. de 1244,36 correspondiente a 95,72 euros/diarios. Como el art 3 párrafo 2º de la Orden de 4 de febrero de 1999 no contiene alusión alguna a la necesaria superación de la jornada máxima anual para tener derecho a la adición de días de vacaciones pues es el hecho de haber realizado más de 36 guardias obligatorias al año lo que da Derecho en su caso (por cada tres días o fracción de tres Superior a las 36 guardias) a un día de compensación "que se adicionará a los períodos vacacionales, independientemente de los concedidos por las guardias realizadas en domingo" , la consecuencia que se impone es la ya declarada en la Sentencia impugnada, lo que obliga a ésta Sala a confirmarla, previo rechazo del recurso interpuesto.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad CONSELLERIA DE SANITAT de la G.V. contra la Sentencia de fecha 4 de mayo del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número DOS de ELCHE en autos de juicio oral por reclamación de Derechos y cantidad, seguidos con el nº 181/03, en los que ha sido parte la actora DÑA Magdalena.

Se confirma la Sentencia de la instancia. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del deposito para recurrir , y a que abone, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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