Última revisión
30/05/2006
Sentencia Social Nº 1869/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4240/2005 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1869/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101792
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4116
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº 4240/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4240/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1869/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4240/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 399/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Imanol , asistido de la Letrada Dª Isabel Gómez Valls, contra Carril y Mariano, S.L y Previsora General, Mutualidad de Previsión Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de Marzo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Imanol, debo condenar y condeno a la aseguradora Previsora General, a que pague al demandante la cantidad de 528,90 euros, absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma, a la empresa Carril y Mariano Sociedad Limitada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Imanol , afiliado al Régimen General de la Seguridad con el Número NUM000, sufrió el 15 de marzo de 2002, un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Carril y Mariano Sociedad Limitada, como albañil, iniciando situación de incapacidad temporal hasta que, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de septiembre de 2003, fue declarado en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual , con efectos económicos del 18 de septiembre de 2003. SEGUNDO.- Que, a la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo general y provincial del sector de la construcción (BOP 18-06-99 y 27-09-02). TERCERO.- Que la empresa empleadora del demandante, tenía suscrita, con la compañía aseguradora PREVISORA GENERAL, póliza colectiva que aseguraba los riesgos de muerte e invalidez permanente total y absoluta de sus trabajadores , con validez desde el 13 de septiembre de 2001 al 13 de septiembre de 2002. En concreto, el riesgo de incapacidad permanente total para el trabajo, se aseguraba con una indemnización, de 88.000 pesetas (garantía asegurada). Dicha póliza fue suplementada, con efectos desde el 16 de septiembre de 2002 , para adaptarse a la garantía que establecía el convenio en vigor a tales efectos, desde el 10 de septiembre de 2002 (30 días siguientes a la publicación en el B.O.E, del Convenio General de la Construcción para 2.002 , que lo fue el 10 de agosto de 2.002 ) que aseguraba el riesgo de invalidez permanente total con la suma de 20.000 euros. CUARTO.- Que la aseguradora ha emitido un pagaré a favor del actor, pro importe de 528,90 euros, correspondiente al 10 % de la suma total de las primas relativas a las contingencias de invalidez permanente absoluta y gran invalidez, que estaban en vigor al tiempo del accidente del actor, que el mismo no ha cobrado. QUINTO.- Que celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C el 8 de abril de 2.004 , el mismo resultó con resultado de concluido sin avenencia, respecto de la aseguradora y intentado sin efecto, frente a la empresa incomparecida".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se articula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia que estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora PREVISORA GENERAL a que pague al demandante la cantidad de 528,90 euros, absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa CARRIL Y MARIANO S.L.
En el indicado motivo se imputa a la resolución impugnada la infracción del art. 3 del Código Civil, en relación con el art. 14 de la Constitución y el art. 34 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción publicado en el BOP el 18.6.99.
La cuestión controvertida se centra en dilucidar cuál es la cuantía de la indemnización devengada en concepto de mejora por la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y prevista en el art. 34 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción publicado en el BOP el 18.6.99. No se discute, ni que sea dicho Convenio el aplicable al presente caso, ni tampoco la absolución de la empresa codemandada.
El indicado precepto convencional regula las mejoras por muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez e incapacidad permanente total, en su apartado b en los siguientes términos: "En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 5.500.000 pesetas en 1999 , 5.750.000 pesetas en 2000 y 6.000.000 en 2001. Por lo que se refiere a la cobertura de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, ésta se cubrirá hasta un importe cuya prima no exceda en su cuantía del diez por ciento de la suma total de las primas relativas a las contingencias de Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez."
La interpretación que efectúa la Magistrada de instancia del indicado precepto le lleva a concluir que el importe de la mejora de la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo se ha de cifrar en el 10% de la suma de las primas abonadas para las dos contingencias señaladas por la empresa codemandada y que asciende a falta de alegación y/o prueba de error en el cálculo, a 580 ,90 euros, mientras que la recurrente sostiene que la literalidad del precepto dice que la prima a abonar para cubrir la contingencia debe ser hasta el 10% de las primas abonadas por el tomador del seguro para las contingencias de Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez, por lo que si las primas que deben abonar las empresas para las contingencias de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez lo son para cubrir indemnizaciones de 6.000.000 ptas , para cada una de ellas en 2001 resulta evidente que las empresas para la contingencia de I.P. Total por accidente de trabajo deben abonar una prima que no exceda del 10% de la suma total de las primas abonadas por las reiteradas contingencias de I.P. Absoluta y Gran Invalidez, de lo que concluye que al ser la prima a satisfacer por I.P. Total el 10% de las primas que cubren las contingencias de I.P. Absoluta y Gran Invalidez, lo lógico es que la indemnización que dichas primas cubran sea el 10% de las fijadas para dichas contingencias, es decir la de 600.000 pesetas (3.600,06 euros).
La interpretación que debe prevalecer es la propuesta por la parte actora al ser la que se desprende de los propios términos del precepto convencional (artículo 1281.1 del Código Civil). No cabe confundir la prima que se abona para cubrir el importe de la contingencia asegurada con el importe de dicha contingencia. Dados los términos en que se establece la cuantía de la contingencia reclamada en la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones, lo que habrá que averiguar primero es el importe de la prima que cubre la mejora de la Incapacidad Permanente Total ya que en función de dicha prima se establece el importe de la mejora según se desprende de lo establecido en el artículo 34 del Convenio Colectivo aplicable. Para averiguar el importe de la indicada prima se ha de determinar cual es el importe de la suma total de las primas relativas a las contingencias de invalidez permanente absoluta y gran invalidez para el año 2001. Del documento obrante al folio 180 que es el recibo de la prima por las contingencias aseguradas y a cuyo contenido se remite el fundamento de derecho segundo de la Resolución impugnada, se desprende que el importe de la prima abonada por la empresa demandada por todas las contingencias aseguradas (muerte por cualquier causa , incapacidad permanente total derivada de A.T., incapacidad permanente absoluta derivada de A.T., muerte derivada de A.T. , Gran invalidez derivada de A.T. y enfermedad profesional) asciende a 78.744 pesetas, mientras que el total del importe de las contingencias cubiertas a las que se ha hecho mención asciende a 24.250.088 pesetas. El importe de la suma de las primas de las contingencias de incapacidad permanente absoluta derivada de A.T. y gran invalidez derivada de A.T. se obtendrá al realizar una simple regla de tres: si para cubrir el importe de 24.250.088 pesetas se paga una prima de 78.744 pesetas para cubrir el importe de 12.000.000 pesetas que es al que asciende la suma de las indemnizaciones por Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez se paga una prima de 38.965,96 pesetas. El 10% de esta prima será el que cubra el importe de la indemnización por Incapacidad Permanente Total , por lo que la prima abonada para cubrir el referido importe asciende a 3.896,60 pesetas. Por último para determinar cuál es el importe que se cubre con la indicada prima de 3.896,60 pesetas se ha de aplicar otra regla de tres: si la prima de 38.965,96 pesetas cubre el importe de 12.000.000 pesetas, la prima de 3.896,60 pesetas cubrirá el importe de 1.200.001,23 pesetas, siendo esta última cantidad a la que asciende la mejora por incapacidad permanente total derivada de A.T.
Ahora bien como la cantidad que reclama el recurrente es inferior por cuanto que la cifra en 600.000 pesetas, será esta última suma la que procede conceder a fin de no incurrir en incongruencia extra petita y del pago de la referida cantidad , esto es, del pago de las 600.000 pesetas o lo que es lo mismo de los 3.600,06 euros, responderá hasta el importe de 580,90 euros la compañía aseguradora codemandada , Previsora General, por cuanto que es la cobertura que fue objeto de contratación y siendo manifiesta la voluntad de los contratantes a la hora de establecer la indemnización por los distintos riesgos objeto de cobertura a ella habrá de estarse, siendo la empresa codemandada Carril y Mariano S.L. la que ha de responder del resto de la indemnización reclamada. Como indica la Sentencia del T.S. de 13 de mayo de 2004 (R.J. 20043772 ) no pueden confundirse las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y los trabajadores con las que dimanan del contrato de seguro pues: «El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación (la posibilidad en el caso que nos ocupa) de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el art. 23 . Pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art. 1255 del CC (LEG 188927 ), incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso , sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para entender que cuando alude a "dentro de los límites pactados" se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite , como es lógico, a los limites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora. Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna...».
Consecuentemente con lo dicho el recurso ha de ser estimado y revocada la Sentencia de instancia en el sentido de declarar el Derecho del demandante a percibir la cantidad de 3.600,06 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo , condenando a Previsora General al abono de la indicada indemnización hasta la cifra de 580,90 euros y a Carril y Mariano S.L. al abono del resto de la indemnización reclamada y que asciende a 3.019,16 euros.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Imanol, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de marzo de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra Carril y Mariano S.L. y Previsora General y declaramos el derecho del demandante a percibir la cantidad de 3.600,06 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo , condenando a Previsora General al abono de la indicada indemnización hasta la cifra de 580,90 euros y a Carril y Mariano S.L. al abono del resto de la indemnización que asciende a 3.019,16 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

