Sentencia Social Nº 1869/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1869/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4233/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1869/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101675

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0005733

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004233 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001129 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s:ELABORADOS METALICOS EMESA SL

Abogado/a:PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Luis

Abogado/a:FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004233 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO, en nombre y representación de ELABORADOS METALICOS EMESA SL, contra la sentencia número 298 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001129 /2012, seguidos a instancia de Juan Luis frente a ELABORADOS METALICOS EMESA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Juan Luis presentó demanda contra ELABORADOS METALICOS EMESA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298 /14, de fecha seis de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Juan Luis empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada ELABORADOS METALICOS EMESA, S.L. el 4 de agosto de 1993.

Su categoría profesional es la de jefe de taller y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 3.536,24 euros.

SEGUNDO.- Juan Luis inició la relación laboral con la entidad demandada mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada el día 4 de agosto de 1993. El día 19 de febrero de 2002 Juan Luis suscribió con la empresa ELABORADOS METÁLICOS EMESA, S.A. contrato de trabajo por tiempo indefinido, para prestar servicios como calderero, con la categoría profesional de oficial lª.

TERCERO.- El día 14 de septiembre de 2012 la empresa entregó a al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, invocando la concurrencia de causas organizativas o de producción como fundamento del mismo, con base en el su propio contenido que, en este punto, se da por reproducido.

La empresa fijó en la cantidad de 42.434,90 euros la indemnización legal del trabajador correspondiente a 20 días de salario por año de servicio.

CUARTO.- La empresa ELABORADOS METÁLICOS EMESA, S.L. llevó a cabo un cambio en el Departamento de Producción que supuso la supresión de los puestos de 'Jefe de Producción' y de 'Jefe de Taller', éste último ocupado por el actor, habiendo sido asumidas las funciones de ambos puestos por uno de nueva creación 'Jefe de operaciones', de asunción por un nuevo contratado.

El cambio en la organización del Departamento de Producción se concreta en los siguientes aspectos:

-Desaparición de los puestos del Jefe de Producción y del Jefe de Taller.

-Se crea la figura del Jefe de Operaciones que englobará, entre otras, todas las funciones realizadas por el Jefe de Producción: dirección de las secciones de Corte, Fabricación y Mantenimiento; y también las funciones del Jefe de Taller: gestión y control del proceso de fabricación.

-El proceso productivo será dirigido y gestionado únicamente por el Jefe de Operaciones que tratará directamente con los Jefes de Equipo de las diferentes secciones toda la casuística que vaya generándose en los diferentes procesos.

-Además de todas las funciones realizadas por el Jefe de Producción y por el Jefe de Taller, el Jefe de Operaciones asumirá también como propias el control de los siguientes procesos:

.Calidad de los procesos de fabricación (ensayos no destructivos)

.Procesos de soldadura y métodos.

QUINTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el 17 de octubre de 2012 con el resultado sin avenencia.

SEXTO.- Juan Luis no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Juan Luis contra la empresa ELABORADOS METÁLICOS EMESA, S.L., y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de Juan Luis y CONDENO a la empresa demandada a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 117,87 euros diarios, y la extinción de la relación laboral, con abono al trabajador de la cantidad de 98.185,71 euros en concepto de indemnización, a salvo el descuento correspondiente de la cantidad que ya hubiera sido satisfecha, en su caso, en este mismo concepto.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ELABORADOS METALICOS EMESA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/10/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/3/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa demandada y declaro improcedente el despido del actor con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada Elaborados metálicos Emesa SL, interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados a) b) y c) de la LRJS, pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías de procedimiento, en el segundo pretende la revisión factica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Pretendiendo la nulidad de la sentencia por adolecer de insuficiencia de hechos probados infringiendo así lo establecido en los artículos 97.2 y 107.b) de la LJS y de la jurisprudencia que lo interpreta así como el art 24 .1 de la CE .estimando en definitiva que la insuficiencia del relato factico impide a la parte su defensa en condiciones adecuadas , para que por el juez de instancia se dicte nueva sentencia que incorpore a la declaración de hechos probados los antecedentes facticos necesarios para resolver la cuestión de fondo oportunamente planteada por las partes ,tanto por el juzgador a quo , como por la sala ad quem , si alguna de las partes recurre la sentencia .

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. art. 193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente.

TERCERO.-La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa que se incluya el contenido literal de la carta de despido entregada al actor y se suprima el último párrafo de este ordinal con el siguiente texto :' la empresa fijo en la cantidad de 42.434,90 euros la indemnización legal del trabajador correspondiente a 20 días de salario por año de servicios .' por figurar ya incluida dicha circunstancia de la propia carta de despido ; y en definitiva el HDP 3 con la modificación propuesta quedaría con el siguiente tenor literal :' El día 14 de septiembre de 2012 la empresa entrego al trabajador carta de despido , con efectos de esa misma fecha invocando la concurrencia de causas organizativas o de producción como fundamento del mismo , siendo su tenor literal el siguiente :' Muy Sr nuestro :

Mediante el presente escrito le comunicamos que la empresa se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día de la fecha y al amparo del art 52.c) y en relación con el art 51.1 del RD legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el estatuto de los trabajadores .

La causa de esta decisión se basa en causa de tipo organizativo que afectan directamente al departamento de producción al que usted pertenece. Concretamente la dirección de EMESA acomete un profundo cambio en la organización del departamento de producción que se materializa con la supresión de los puestos de jefe de producción y jefe de taller (que usted ocupa actualmente), siendo las funciones de ambos puestos asumidas entre otras que se detallan más adelante, por un nuevo puesto que se denominara jefe de operaciones '.

Las principales razones que han llevado a tomar la decisión de realizar estos cambios se basan en que el modelo de organización actual del proceso de producción de EMESA , dirigido por un jefe de producción y gestionado por un jefe de taller , no ha dado los resultados esperados , con aparición de continuas dificultades uy obstáculos en el presente proceso de fabricación que podemos concretar en múltiples hechos , de entre los cuales destacamos los acontecidos en los últimos meses :-graves deficiencias en la gestión del proceso de fabricación , que han sido observados durante los últimos meses .y de los que ha sido informado -tales como retrasos sistemáticos en el cumplimiento de los objetivos de fabricación previstos u acordados . A modo de ejemplo: -objetivos de fabricación julio: el vano 4 del proyecto EE110001 sufrió un retraso de finalización sobre el objetivo previsto de 2 semanas;-Objetivo de fabricación de agosto: el vano 5 del proyecto EE110001 sufrió un retraso de fabricación de 1 semana y el vano 6 estaba a 7 de septiembre al 63%.;-objetivo de fabricación cerchas proyecto EE11005 :1 cercha a la semana - no conseguido :en 7 semanas del 30 de julio al 12 de septiembre solamente se han finalizado 4.; -objetivo de fabricación tubo perimetral proyecto EE110005 primer sector 100% , fabricado en agosto - a día 7 de septiembre no se había fabricado ninguna tonelada de las previstas .

-Aparición de forma habitual de incidencias y no conformidades relacionadas con el proceso de fabricación , que le fueron comunicadas y para las que no se ha impulsado acciones correctivas oportunas , tanto en los precios de trabajo , como en las instrucciones de soldadura , incursión en costes de no calidad y temas medioambientales .

-falta de capacidad organizativa y de planificación en la gestión de los recursos disponibles en el taller, como por ejemplo: errores al determinar las necesidades de personal para acometer las diferentes obras, o la asignación de personal a unas obras y tareas en el momento de realizar las planificaciones y que finalmente son asignadas a otros.

Todas estas razones son las que han llevado a plantear un cambio en la organización del departamento de producción que podemos detallar en los siguientes aspectos:

-desaparición de los puestos de jefe de producción y también el del jefe de taller (ocupado por usted hasta ahora).

-se crea la figura de jefe de operaciones que englobara, entre otras, todas las funciones realizadas hasta ahora por el jefe de producción: dirección de las secciones de corte, fabricación y mantenimiento; y también las funciones de jefe de taller: gestión y control del proceso de fabricación.

El proceso productivo será dirigido y gestionado únicamente por el jefe de operaciones que tratara directamente con los jefes de equipo de las diferentes secciones toda la casuística que vaya generándose en los diferentes procesos.

.-además de todas las funciones realizadas por el jefe de taller y el jefe de producción, el jefe de operaciones asumirá también como propios el control de los siguientes procesos:

-calidad de los procesos de fabricación (ensayos no destructivos) por lo que es preciso que la persona que asuma el puesto tenga amplios conocimientos al respecto y experiencia en este campo .

-procesos de soldadura y métodos: por lo que se considera como necesario que el puesto sea desempeñado por una persona con experiencia suficiente y titulación a nivel de ingeniero superior.

La dirección considera como un objetivo básico para tratar de garantizar la viabilidad futura de la empresa, el potenciar al máximo las gestiones de tipo comercial con futuros clientes, así como consolidar las relaciones con los clientes actuales. Por ello el nuevo puesto de jefe de operaciones deberá ser desempeñado por una persona con amplia experiencia en gestión comercial y dominio del idioma inglés.

Otro de los objetivos fundamentales que se propone la dirección con los cambios sustanciales es el de dar un impulso a todos los aspectos relacionados con la prevención y la seguridad en el trabajo. el jefe de operaciones deberá de tener capacidad suficiente para impulsar y liderar acciones encaminadas a mejorar las condiciones de trabajo especialmente en los procesos de fabricación ,por lo que será necesario que además de una experiencia contrastada ,tenga la titulación superior en prevención de riesgos laborales que le permita tener un conocimiento legal y técnico suficiente para poder realizarlas .

Consecuencia de todo lo expuesto y ante la necesidad de acometer los cambios organizativos descritos para tratar de paliar la situación actual, mejorando el sistema organizativo del proceso de producción y los rendimientos de fabricación, reduciendo costes y colocando a EMESA en una mejor posición en el mercado, la empresa se ve obligada a proceder a su despido inmediato en el día de hoy y a la amortización de su puesto de trabajo.

Por ello en cumplimiento de lo establecido en el art 53 del estatuto de los trabajadores , simultáneamente a la entrega de esta comunicación se pone a su disposición mediante cheque nominativo , el importe de la indemnización legal, de veinte días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de periodo de tiempo inferior a un año y con el máximo de 12 mensualidades , y cuantía de cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con noventa céntimos ( 42.434,90 euros ) , cuantía que la empresa está dispuesto a corregir inmediatamente en caso de detectarse un error de cálculo .

Igualmente se le comunica que a los efectos de esta decisión, estos se producirán a partir del día de la fecha, sustituyéndose los 15 días de preaviso por los salarios correspondientes a dicho periodo. Le significo que en caso de ser de su interés también pueden abonarse en este acto, mediante cheque nominativo, el importe de la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras, vacaciones o cualquier otra cantidad que pueda adeudarle la empresa: según los datos que nos constan la cantidad resultante en concepto de liquidación y falta de preaviso asciende a cuatro mil quinientos treinta y siete euros con veintitrés céntimos (4.537,23 euros).

En todo caso la empresa está dispuesta a corregir estas cantidades a su requerimiento en caso de existir algún error de cálculo y respecto a los cheques, puede usted recibir el primero de los cheques sin recibir el segundo, así como cualquiera de los cheques firmados un simple recibí, sin que esto indique conformidad con la cifra a que se refiere el cheque o con la decisión extintiva adoptada por la empresa.

En cuanto a la comunicación de despido, podrá suscribir igualmente un simple recibí o un recibí con conformidad o un recibí no conforme en cualquiera de cuyos casos podrá usted realizar la retirada de los cheques tal y como se indica más arriba.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de no querer retirar los cheques en este acto quedan a disposición en las oficinas de la empresa. En el supuesto de no retirarlos en el plazo de 48 horas su importe le será transferido a la cuenta en la que habitualmente recibía la nómina.

Como acuse de recibo deberá suscribir duplicado del presente documento.'

2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto con la siguiente redacción.' En la misma fecha 14 de septiembre de 2012 la empresa entregó al trabajador D Íñigo que ocupaba el puesto de jefe de producción una carta de despido con efectos desde esa fecha invocando, como en el caso del actor , la concurrencia de causas organizativas , siendo el tenor literal de dicha carta el siguiente :' Sr D Íñigo .

Muy Sr nuestro:

Mediante el presente escrito le comunicamos que la empresa se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día de la fecha y al amparo del art 52.c) y en relación con el art 51.1 del RD legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el estatuto de los trabajadores .

La causa de esta decisión se basa en causa de tipo organizativo que afectan directamente al departamento de producción al que usted pertenece. Concretamente la dirección de EMESA acomete un profundo cambio en la organización del departamento de producción que se materializa con la supresión de los puestos de jefe de producción y jefe de taller (que usted ocupa actualmente), siendo las funciones de ambos puestos asumidas entre otras que se detallan más adelante, por un nuevo puesto que se denominara jefe de operaciones '.

Las principales razones que han llevado a tomar la decisión de realizar estos cambios se basan en que el modelo de organización actual del proceso de producción de EMESA , dirigido por un jefe de producción y gestionado por un jefe de taller , no ha dado los resultados esperados , con aparición de continuas dificultades uy obstáculos en el presente proceso de fabricación que podemos concretar en múltiples hechos , de entre los cuales destacamos los acontecidos en los últimos meses :-graves deficiencias en la gestión del proceso de fabricación , que han sido observados durante los últimos meses .y de los que ha sido informado -tales como retrasos sistemáticos en el cumplimiento de los objetivos de fabricación previstos u acordados . A modo de ejemplo: -objetivos de fabricación julio: el vano 4 del proyecto EE110001 sufrió un retraso de finalización sobre el objetivo previsto de 2 semanas;-Objetivo de fabricación de agosto: el vano 5 del proyecto EE110001 sufrió un retraso de fabricación de 1 semana y el vano 6 estaba a 7 de septiembre al 63%.;-objetivo de fabricación cerchas proyecto EE11005 :1 cercha a la semana - no conseguido :en 7 semanas del 30 de julio al 12 de septiembre solamente se han finalizado 4.; -objetivo de fabricación tubo perimetral proyecto EE110005 primer sector 100% , fabricado en agosto - a día 7 de septiembre no se había fabricado ninguna tonelada de las previstas.-

-De forma reiterada el departamento de producción no ha conseguido que el proceso de fabricación que Usted dirige consiguiese los rendimientos fijados como objetivos para cada proyecto .a esto hay que añadir que tampoco ha elaborado planes de acción para corregir y recuperar dichas desviaciones, peses a ser requerido por la dirección en varias ocasiones.

Fallos importantes de coordinación del departamento de producción con otros departamentos implicados en los procesos de fabricación que han provocado la aparición de importantes incidencias y no conformidades en los procesos de producción (como incumplimientos de procedimientos de trabajo e instrucciones de soldadura) incursión en costes de no calidad, no subsanación de sus conformidades y en temas medioambientales.

-Incapacidad por su parte de cumplir instrucciones básicas de carácter organizativo, aun a pesar de ser solicitadas explícitamente por la dirección de EMASA, como es el caso del incumplimiento de obligaciones en materia de imputaciones y notificaciones de consumos de materias primas, necesarias para la obtención de informes de costes en departamento administración o el control de inventarios de materias primas.

Todas estas razones son las que han llevado a plantear un cambio en la organización del departamento de producción que podemos detallar en los siguientes aspectos:

-desaparición de los puestos de jefe de producción y también el del jefe de taller (ocupado por usted hasta ahora) .

-se crea la figura de jefe de operaciones que englobara, entre otras, todas las funciones realizadas hasta ahora por el jefe de producción: dirección de las secciones de corte, fabricación y mantenimiento; y también las funciones de jefe de taller: gestión y control del proceso de fabricación.

El proceso productivo será dirigido y gestionado únicamente por el jefe de operaciones que tratara directamente con los jefes de equipo de las diferentes secciones toda la casuística que vaya generándose en los diferentes procesos.

.-además de todas las funciones realizadas por el jefe de taller y el jefe de producción, el jefe de operaciones asumirá también como propios el control de los siguientes procesos:

-calidad de los procesos de fabricación (ensayos no destructivos) por lo que es preciso que la persona que asuma el puesto tenga amplios conocimientos al respecto y experiencia en este campo.

-procesos de soldadura y métodos: por lo que se considera como necesario que el puesto sea desempeñado por una persona con experiencia suficiente y titulación a nivel de ingeniero superior.

La dirección considera como un objetivo básico para tratar de garantizar la viabilidad futura de la empresa, el potenciar al máximo las gestiones de tipo comercial con futuros clientes, así como consolidar las relaciones con los clientes actuales. Por ello el nuevo puesto de jefe de operaciones deberá ser desempeñado por una persona con amplia experiencia en gestión comercial y dominio del idioma inglés.

Otro de los objetivos fundamentales que se propone la dirección con los cambios sustanciales es el de dar un impulso a todos los aspectos relacionados con la prevención y la seguridad ene trabajo. el jefe de operaciones deberá de tener capacidad suficiente para impulsar y liderar acciones encaminadas a mejorar las condiciones de trabajo especialmente en los procesos de fabricación ,por lo que será necesario que además de una experiencia contrastada ,tenga la titulación superior en prevención de riesgos laborales que le permita tener un conocimiento legal y técnico suficiente para poder realizarlas .

Consecuencia de todo lo expuesto y ante la necesidad de acometer los cambios organizativos descritos para tratar de paliar la situación actual, mejorando el sistema organizativo del proceso de producción y los rendimientos de fabricación, reduciendo costes y colocando a EMESA en una mejor posición en el mercado, la empresa se ve obligada a proceder a su despido inmediato en el día de hoy y a la amortización de su puesto de trabajo.

Por ello en cumplimiento de lo establecido en el art 53 del estatuto de los trabajadores , simultáneamente a la entrega de esta comunicación se pone a su disposición mediante cheque nominativo , el importe de la indemnización legal, de veinte días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de periodo de tiempo inferior a un año y con el máximo de 12 mensualidades , y cuantía de dieciséis mil ciento setenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos (16.174,67 euros ) cuantía que la empresa está dispuesta a corregir inmediatamente en caso de detectarse un error de cálculo .

Igualmente se le comunica que a los efectos de esta decisión, estos se producirán a partir del día de la fecha, sustituyéndose los 15 días de preaviso por los salarios correspondientes a dicho periodo. Le significo que en caso de ser de su interés también pueden abonarse en este acto, mediante cheque nominativo, el importe de la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras, vacaciones o cualquier otra cantidad que pueda adeudarle la empresa: según los datos que nos constan la cantidad resultante en concepto de liquidación y falta de preaviso asciende a cinco mil setenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos (5.073,65 euros).

En todo caso la empresa está dispuesta a corregir estas cantidades a su requerimiento en caso de existir algún error de cálculo y respecto a los cheques, puede usted recibir el primero de los cheques sin recibir el segundo, así como cualquiera de los cheques firmados un simple recibí, sin que esto indique conformidad con la cifra a que se refiere el cheque o con la decisión extintiva adoptada por la empresa.

En cuanto a la comunicación de despido, podrá suscribir igualmente un simple recibí o un recibí con conformidad o un recibí no conforme en cualquiera de cuyos casos podrá usted realizar la retirada de los cheques tal y como se indica más arriba.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de no querer retirar los cheques en este acto quedan a disposición en las oficinas de la empresa. En el supuesto de no retirarlos en el plazo de 48 horas su importe le será transferido a la cuenta en la que habitualmente recibía la nómina.

Como acuse de recibo deberá suscribir duplicado del presente documento.

Dicho despido fue impugnado judicialmente por este trabajador tramitándose el correspondiente procedimiento ante el juzgado de lo social nº 3 de la Coruña en autos nº 111372012 que finalizaron con conciliación judicial alcanzada el 8-3-2013 en los siguientes términos :por la empresa demandada se ratifica en el despido por casas objetivas efectuado con fecha de 14/09/2012 y ofrece al actor como indemnización por tal concepto la cantidad de 26.174,67 euros de los cuales 16.174,67 fueron entregados en el momento del despido , y las 10.000 restantes le serán abonadas mediante ingreso en la cuenta bancaria en que percibía su salario en el plazo máximo de una semana . Por el trabajador se reconoce la existencia de las causas del despido objetivo alegado por la empresa aceptando la oferta y con el percibo de la suma indicada se da por saldada y finiquitada la reacción laboral.'

3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto con la siguiente redacción:' Con fecha de 19- 9-2012 la empresa elaborados metálicos EMESA suscribe con Pedro López Fachal un contrato de trabajo indefinido ordinario para la prestación de servicios como responsable de operaciones con la categoría de ingeniero superior.'

4.- En cuarto lugar interesa la adición de otro nuevo HDP que levaría el ordinal séptimo con el siguiente texto :' Con fecha de 2-4- 2012 el coordinador de soldadura de la empresa D Elías Costales , firma una auditoria interna del proceso de soldadura en cuyo resultado se hacen constar la detección de las siguientes desviaciones o no conformidades : (1)el proceso de biselado/presentado no sigue en todos los casos las indicaciones definidas en los planos de fabricación .biseles que no están de acuerdo a los planos y separaciones excesivas .desconocimiento de las tolerancias de fabricación (2) Los soldadores desconocen los WPS aplicados a cada unión .en varios casos desconocen los cuellos de soldadura que deben tener los soldadores (3) desconocimiento por parte de los soldadores y los jefes de equipos de las homologaciones de los soldadores (4) punteos sin reparar y sin uña para facilitar la toma de raíz en uniones a tope. Asimismo en dicho informe en su apartado 7 'desarrollo de la auditoria en su punto 5 figura que el jefe de taller , los jefes de equipo así como los soldadores , desconocen las homologaciones que tienen , no asignando los trabajos en función de las homologaciones .asimismo con fecha 26-3-2011 la responsable de calidad de la empresa Dª Consuelo , firma una auditoria interna de procesos de calidad en cuyo resultado se hace constar la detección de las siguientes desviaciones o no conformidades (1)el proceso de corte/taladrado no está regulado bajo ningunos parámetros y el resultado del proceso de corte no es verificado por años operarios. Desconocimiento de las tolerancias de corte. (2) planos de fabricación y despieces para corte y mecanizado no recogen las normas de tolerancias dimensionales aplicables en todos los casos. Existen planos en taller no oficiales para fabricación. (3) los acabados de corte presentan deficiencias que deben ser subsanadas en el proceso de presentado. Los chaflanes que hace el plasma son excesivos. (4) el proceso de biselado/ presentado no sigue en todos los casos las indicaciones definidas en los planos de fabricación. ; biseles que no están de acuerdo a los planos y separaciones excesivas. Desconocimiento de las tolerancias de fabricación. (5) los soldadores desconocen los WPS aplicables a cada unión: en varios casos desconocen los cuellos e soldadura que deben tener las soldaduras. (6) Los operarios de lavado y montaje de internos no tiene instrucciones para desarrollar los trabajos (7) hay máquinas de soldadura que no están verificadas.'

5.- En quinto lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal octavo con el siguiente texto :' Con fecha de 20-7- 2012 un asesor externo de la empresa D Juan Carlos Técnico de soldadura y gestión de la producción de la empresa TESOL , elabora un informe a requerimiento de la dirección de EMESA en el que se hace constar la existencia de importantes deficiencias en el funcionamiento del mismo, tales descoordinación , descontrol , desorganización , falta de estrategias en las funciones , deficiencias en los equipos , falta de instrucciones adecuadas que redundan en trabajos deficientes , y de baja calidad ,haciendo constar en el apartado 1.1 Equipo de trabajo . propuestas de orientación .que ' unos de los motivos por los que su empresa tiene la situación actual es precisamente porque la relación entre los distintos departamentos no es la adecuada , es precisamente aquí donde hay que tomar la primera medida , es posible que alguna sea difícil , pero tiene que ser así, ' también se hace constar en el apartado 2 organización y funciones ' no es nuestra misión ni intención organizarles la empresa , solo aportar nuestra opinión , las conclusiones que hemos obtenido del análisis organizativo , deducimos que se han delegado funciones que nunca se pueden delegar '

6.- En sexto lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno con el siguiente texto:' En el taller de EMESA entre el 27-2-2012 al 30-7-2012 se levantaron por el departamento de gestión de calidad de EMESA varios informes de no conformidades / incidencias por distintas deficiencias, que requirieron de acciones correctivas, siendo requerido el actor por la dirección para que adoptase las medidas precisas para evitar las deficiencias y disfunciones del taller.' -

7.- En último lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevará el ordinal decimo con el siguiente texto :' la empresa elaborados metálicos EMESA dedicada a la fabricación de estructuras metálicas ( torres eólicas y estructuras singulares ) tramito y le fueron aprobados cuatro expedientes de regulación de empleo con sus trabajadores ,por motivos productivos , durante los siguiente s periodos (1)23-11-09 al 23-10-10 suspensivo de la relación laboral de sus 234 trabajadores.(2) de 23-7- 2010 a 22-3-2011 suspensivos de la relación laboral de sus 234 trabajadores ; (3) de 23-3-2011 a 26-10-2011 de extinción de 86 contratos y suspensión de otros 140.; y de 26-10-2011 a 30-01-2012 suspensión de la relación laboral de 93 trabajadores . En el mes de septiembre de 2011 la empresa tenía de alta un total de 163 trabajadores y en septiembre de 2012 141 trabajadores.

En el ejercicio de 20111 la cifra de negocio de elaborados metálicos Emesa SL ascendió a 3.787.000 euros , siendo el resultado antes de impuestos de 7.520.000 euros de pérdidas ..' .

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Pues partiendo de estas premisas la sala ha de analizar una a una las modificaciones interesadas, y así respecto de la primera interesada que pretende modificar el HDP 3 a fin de que se incluya el contenido literal de la carta de despido entregada al actor, la misma estima la sala que ha de prosperar al completar el relato factico y estimando necesario consignar en el relato factico el contenido literal de la carta de despido.

Respecto de la Adición interesada en segundo lugar consistente en adicionar un nuevo HDP que llevaría el ordinal 5 y donde se recoja el contenido literal de la carta de despido entregada al otro trabajador que ocupaba el puesto de jefe de producción , la sala estima que la misma no puede prosperar , al carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas ene l presente recurso , pues se trata de la carta de despido de otro trabajador ;

Respecto de la adición interesada en tercer lugar consistente en adicionar un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto , a fin de recoger el contrato suscrito por la empresa con el responsable de operaciones y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 160 y 161 y 168 a 171 de los autos , la sala estima que la misma ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto ( a saber contrato de trabajo y nóminas del nuevo trabajador contratado) y resultar el HDP que se trata de adicionar del contenido de los documentos invocados y por cuanto que dado en que en la carta de despido se alude al cambio en la organización del departamento de producción que se materializa en la supresión de los puestos de jefe de taller(el actor) y jefe de producción siendo las funciones de ambos puestos asumidas por un nuevo puesto de jefe de operaciones al nombramiento del jefe de operaciones , se estima necesario recoger e incluir en el relato factico el hecho que pretende la recurrente introducir del contrato suscrito por la empresa con el nuevo jefe de operaciones con la categoría de ingeniero superior .

Respecto de las adiciones interesadas en cuarto y quinto lugar , consistentes en adicionar nuevos HDP, el séptimo y el octavo a fin de hacer constar en el relato factico el informe del coordinador de soldadura de la empresa y del informe del asesor externo , la sala estima que esta no ha de prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error , lo cual no acontece en el supuesto de autos .

Respecto de la adición interesada relativa a la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 9 consistente en la inclusión en el relato factico de los informes que se levantaron en el departamento de gestión de calidad de EMESA de no conformidades /incidencias por distintas deficiencias que requirieron acciones correctivas , siendo requerido el actor por la dirección para adoptar las medidas precisas para evitar deficiencias y disfunciones del taller , la misma tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 236, 237, 240 242, 246, 252, y 254 de los autos y 292 a 345 , y la misma la sala estima que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los citados documentos .

Respecto de la última de las adiciones solicitadas la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimo , a fin de incluir los diferentes expedientes de regulación de empleo tramitados por la empresa , así como la cifra de negocio y el resultado económico del ejercicio de 2011 y que tiene su apoyo en la documental obrante en autos , la sala estima que la misma no puede prosperar por cuanto que , invocándose en la carta de despido causas de tipo organizativo y no efectuándose en la carta referencia alguna a los expedientes de regulación de empleo tramitados por la empresa ni a la cifra de negocio o resultados del ejercicio económico del año 2011 , no se estima necesario su inclusión en el relato factico .

CUARTO.- La empresa recurrente en el último de los motivos del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 52.c ) , 51.1 y 53 del ET , así como del artículo 122.2 de la LRJS respecto de la calificación del despido objetivo como improcedente y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta ,y alega que se ha acreditado adecuadamente la reorganización del departamento de producción, así como la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas y la disminución de producción, y con ello las necesidades organizativas derivadas de dicha caída de la producción que justificarían la extinción del contrato de trabajo del actor. Alega también que la reforma operada por el RDL 3/2012 suprime el criterio finalístico o la conexión de instrumentalidad razonada y razonable entre la extinción del contrato y las causas objetivas alegadas para ello.

Pues bien respecto de ello cabe decir que, la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo el 14.09.2012. En la referida fecha se hallaba vigente el RDL 3/2012 de 10 de febrero, que dio nueva redacción a los artículos 51 y 52 del ET en los siguientes términos: artículo 52: El contrato de trabajo podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Por su parte el artículo 51 definía tales causas del siguiente modo: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Sobre la nueva redacción del precepto la STS de 25 de junio de 2014 viene a decir que 'la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT -al exigir que para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada- implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre... 'un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva)'.

Señala más adelante que 'la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:

a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.

b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.

c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.

Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. (.../...).

En efecto, es de observar que, desde el 12-2-2012 ya no se exige que la empresa acredite que de las causas alegadas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. A partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012 se introducen importantes cambios en la configuración legal, tanto de las causas extintivas, como del control judicial posterior, en aras a la consecución de una mayor objetividad en el funcionamiento del despido objetivo y mayor seguridad en las previsiones empresariales sobre la calificación posterior, optando el legislador por limitar el ámbito de discrecionalidad judicial en la apreciación de las causas, y así se deriva claramente de la indicación en el preámbulo del RDL, reiterada posteriormente en el de la Ley 3/2012, sobre la supresión de referencias normativas que habían permitido la introducción de elementos de incertidumbre, por cuanto 'incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa», todo lo cual lleva a la conclusión de que el control judicial ha de quedar limitado a la valoración sobre la concurrencia de unos hechos, las causas; No obstante, esto no significa que se haya suprimido totalmente la conexión de funcionalidad o instrumentalidad, como ya ha tenido oportunidad de señalar la Sentencia n º 142/2012, de 21 de noviembre, de la Sala Social de la Audiencia Nacional , y otras posteriores, en la que se indica que el nuevo artículo 51 del ET 'no ha liquidado la conexión de funcionalidad....sino que ha modificado su formulación' , ya no se exige la acreditación de que la medida contribuye al logro de objetivos futuros, pero sí debe acreditarse que el despido es una medida adecuada para la corrección de desajustes en la plantilla, de manera que deberá acreditarse que ' los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva'.

La mera concurrencia de cambios en la organización o en la producción no puede operar en el vacío de forma abstracta, es decir, no todo cambio en alguno de esos ámbitos justifica un despido, sino que es necesario que esos cambios tengan efectos sobre los contratos de trabajo, apareciendo los despidos como la forma de hacer frente a esos efectos sobre los contratos, se trata, por tanto, no de conseguir objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa; así las cosas, la empresa deberá acreditar la concurrencia de las causas y establecer qué efectos producen sobre los contratos, es decir, en qué modo provocan la necesidad de amortizar los puestos de trabajo y la adecuación de la medida extintiva.

Tal como viene señalando la doctrina judicial, lo que se ha eliminado no es la conexión de funcionalidad, sino la formulación de la misma en términos de objetivos futuros, de manera que la justificación del despido ahora es actual, y será procedente la decisión extintiva si reacciona para corregir un desajuste de plantilla. Por otro lado, aunque nada dice ahora el artículo 51 del ET respecto de la razonabilidad de la decisión extintiva, no cabe interpretar que se haya concedido a la empresa una facultad omnímoda y que la mera acreditación de la 'causa' comporte automáticamente la procedencia de la decisión extintiva, puesto que ello supondría aceptar la arbitrariedad, en lugar de la discrecionalidad empresarial, de ahí que deba entenderse subsistente el control de razonabilidad, si bien en términos de mínimos y descartando cualquier control judicial de óptimos en la gestión empresarial, pero la razonabilidad de la medida sigue siendo exigible, como así ha señalado también la Sentencia de 11 de marzo de 2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional ( asunto Bridgestone Hispania S.A .) , acudiendo a la aplicación analógica de las previsiones de los artículos 22.3 y 24.4 del RD 1362/2012 , que en relación con la labor de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos o los Árbitros, en el procedimiento de inaplicación de convenios, dispone que 'deberán pronunciarse , en primer término, sobre la concurrencia de la causa y después sobre la adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados', todo lo cual nos lleva a concluir que sigue vigente el control judicial sobre la adecuación entre la causa alegada y la amortización de puestos llevada a cabo.'

Nuestro Alto Tribunal también ha venido a proclamar en sentencia de 26 de marzo de 2014 Rec. 158/2013 ( si bien referida a causa económica' que 'La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.'

Por lo expuesto, las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas, pues las causas organizativas no puede operar en el vacío de forma abstracta, es decir, no todo cambio en eses ámbito s justifica un despido, sino que es necesario que esos cambios tengan efectos sobre los contratos de trabajo, apareciendo los despidos como la forma de hacer frente a esos efectos sobre los contratos, se trata, por tanto, no de conseguir objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa; así las cosas, la empresa deberá acreditar la concurrencia de las causas y establecer qué efectos producen sobre los contratos, es decir, en qué modo provocan la necesidad de amortizar los puestos de trabajo y la adecuación de la medida extintiva. Y lo cierto es que no está justificada la extinción del contrato del actor por las causas organizativas mencionadas , no se concreta que funciones de las realizadas por el actor devienen innecesarias tras la asunción de las mismas por el jefe de operaciones , nuevo contratado ; y si bien se alega por la empresa que el trabajo se hacía mal y que de hecho fue requerido el actor por la dirección para que adoptase las medidas necesarias para evitar las deficiencias y disfunciones del taller , tras los informes levantados por el departamento de gestión de calidad de EMESA de no conformidades /incidencias por distintas deficiencias , lo cierto es que como razona la juzgadora de instancia ello no puede tener cobertura en el mecanismo de extinción del contrato por causa organizativas, pudiendo la empresa haber adoptado las medidas disciplinarias que estimase oportunas al respecto , y no estimándose en suma la concurrencia de las causas y establecer qué efectos producen sobre los contratos, es decir, en qué modo provocan la necesidad de amortizar los puestos de trabajo y la adecuación de la medida extintiva. Procede la desestimación del motivo del recurso .

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Elaborados Metálicos EMESA SL contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 2-REFUERZO de los de La Coruña en los autos nº 129/2012 seguidos a instancias del actor Dº Juan Luis contra la empresa Elaborados metálicos EMESA SL sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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