Sentencia Social Nº 1869/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1869/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1869/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101456

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2179

Núm. Roj: STSJ GAL 2179/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0005423
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000729 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001060 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felix
ABOGADO/A: ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000729 /2015, formalizado por el/la letrado D/Dª ENRIQUE PAULINO
CORNIDE RODRIGUEZ, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia número 484 /14 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001060 /2012, seguidos
a instancia de Felix frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Felix presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 484 /14, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 14 de julio de 2011 se modifica la prestación que venía percibiendo el actor en prestación de incapacidad permanente absoluta conforme dictamen propuesta del EVI de fecha 27 de junio de 2011 en el que se recoge, como padecimientos, los siguientes: 'POLITOXICÓMANO. PSISCOSIS BREVE DE PROBABLE ORIGEN TÓXICO. ATROPELLO 10/09: TCE, FX MAXILAR SUPERIOR IZDO, FX ETOMOIDES, FISURA 1/3 PROXIMAL PERONÉ DCHO. ACCIDENTE DE TRAFICO 7/10: TCE MODERADO Y HSA, CON TRASTORNO COGNITIVO- CONDUCTUAL, DISARTRIA Y MONOPARESIA LEVE ESD COMO SECUELAS.

Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 11 de julio de 2012, previo dictamen propuesta del EVI de 2 de julio de 2012, se acuerda confirmar el grado de incapacidad reconocido según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.

Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación via la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 24 de agosto de 2012.

Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos de EVI el actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'POLITOXICOMANIA (OPIOIDES, COCAINA, CANNABIS. ALCOHOL) CON DESCOMPESACIONES PSICÓTICAS QUE PRECISARON INGRESOS 02/08, 9, 02/11. ATROPELLO 10/09. TCE. FX MAXILAR SUP.

IZDO. FX ETMOIDES. FISURA 1/3 PROXIMAL PERONE DCHO. ACC. TRAFICO 04710. TCEMODERADO CON FX HUNDIMIENTO PARIETAL IZDO Y HSA. T. FACIAL FX H. PROPIOS. FX ARCO CIGOMATICO Y FX ESCAMA DEL TEMPORAL IZDA'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por d. Felix frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al citado organismo de las pretensiones frente a él ejercitadas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felix formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/2/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/3/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente absoluta por resolución de 2011 , y por resolución de 2012 se acordó confirmar el grado de incapacidad reconocido , y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de gran invalidez , la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas .



SEGUNDO. - Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-6 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece el actor le inhabilitan para toda clase de trabajos y precisa de una tercera persona para las labores esenciales de la vida .

Pues bien respecto de ello cabe decir que , el apartado 6 del mencionado artículo 137, entiende por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. No se trata de una agravación de la absoluta, sino un grado propio ( sentencia Tribunal Supremo 7 de mayo de 2004 -RJ 20044712-, y la en ella citadas). Por acto esencial para la vida diaria hay que entender todo aquel que sea preciso para satisfacer una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia ( STS 23 marzo 1998 ). Su enumeración es meramente enunciativa, bastando la imposibilidad de uno de ellos sin ayuda externa para que se pueda calificar la gran invalidez, sin que sea necesario que la ayuda de tercera persona se precise de manera permanente y continuada STS 23 marzo 1988 ). No se considera gran invalidez la mera dificultad en la realización de los actos esenciales para la vida ( STS 19 febrero 1990 ).

En coherencia con todo lo anterior, más que de incapacidades debemos hablar de incapacitados, por cuanto la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en relación con cada supuesto concreto en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada. Debiendo atenderse a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 de marzo 1989 ; 27 noviembre 1991 ; o 9 abril 1992 ), pues lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y, por tanto, una diversa repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia la alegación de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar el motivo de suplicación recogido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y lo cierto es que en el presente supuesto de autos, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor padece 'POLITOXICOMANIA (OPIOIDES, COCAINA, CANNABIS. ALCOHOL) CON DESCOMPESACIONES PSICÓTICAS QUE PRECISARON INGRESOS 02/08, 9, 02/11. ATROPELLO 10/09. TCE. FX MAXILAR SUP. IZDO. FX ETMOIDES. FISURA 1/3 PROXIMAL PERONE DCHO. ACC.

TRAFICO 04710. TCEMODERADO CON FX HUNDIMIENTO PARIETAL IZDO Y HSA. T. FACIAL FX H.

PROPIOS. FX ARCO CIGOMATICO Y FX ESCAMA DEL TEMPORAL IZDA' ' Pues bien, atendiendo a tales hechos probados, ha de concluirse como hace el Juzgador de Instancia, que dada la naturaleza de las patologías que padece el actor, este ciertamente puede encontrarse limitado o puede tener dificultad para realizar los actos esenciales de la vida, pero con soporte en aquel relato fáctico no puede afirmarse que carezca de autonomía para ejecutar los mismos, por lo que la resolución recurrida no ha infringido el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Felix contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de La Coruña en los autos nº 1060/2012 seguidos a instancias del actor contra el INSS sobre gran invalidez , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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