Sentencia SOCIAL Nº 1869/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1869/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1869/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101472

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5020

Núm. Roj: STSJ CV 5020/2017


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 445/2017
Recursos de Suplicación - 000445/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1869/2017
En el Recursos de Suplicación - 000445/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000446/2016, seguidos
sobre Despido-cantidad vulneración derechos fundamentales, a instancia de Silvia , asistida por el Graduado
Social D. Miguel Angel Borras Lacasa contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y
Bernarda , asistida por el Letrado D. Joaquin-José Justicia Pons y en los que es recurrente Silvia , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Silvia , frente a la empresa Dña. Bernarda debo declarar y declaro procedente el despido de la actora llevado a cabo por la empresa en su comunicación escrita de fecha 12-4-16, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contendidas en la demanda.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Silvia con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada DÑA. Bernarda , dedicada a la actividad de farmacia, en el centro de trabajo sito en Pobla Llarga c/ Mayor nº 6 desde el 5-2-02, con la categoría profesional de farmacéutica y postulando un salario bruto mensual de 2.269,94€, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, con abono mensual por transferencia bancaria. La empresa demandada postula un salario diario de 69,38€.

Que la actora, que se encontraba en reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 26-3-13, realizando una jornada del 73% percibió la siguiente cantidad, en el periodo abril 2015 a marzo 2016: Mes 73% Jornada Según 100% Jornada debería de percibor 2015 abril 1.529,97€ 2.095,85€ mayo 1.529,97€ 2.095,85€ junio 1.529,97€ 2.095,85€ julio 1.529,97€ 2.095,85€ agosto 1.529,97€ 2.095,85€ septiembre 1.529,97€ 2.095,85€ octubre 1.529,97€ 2.095,85€ noviembre 1.529,97€ 2.095,85€ diciembre 1.529,97€ 2.095,85€ 2016 enero 1.574,83€ 2.157,30€ febrero 1.602,65€ 2.195,41€ marzo 1.589,77€ 2.177,77€ Total 18.536,98€ 25.393,12€ (Doc nº 1 y 11 a 25 actora y doc n.º 5 a 21 empresa) A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de oficinas de farmacia.

SEGUNDO.- Que la empresa en fecha 1-4-16 inicio expediente disciplinario, notificándole a la demandante, pliego de cargos de la misma fecha, que obra como doc nº 36 a 40 de esta, que se da por reproducido, mediante burofax, que recibió el 4-4-16. (Doc nº 36 a 43 de la empresa)

TERCERO.-Que en fecha 8-4-16 la actora realizo pliego de descargos, que obra como doc nº 44 de la empresa, el cual se da por reproducido, negando los hechos que obran en el mismo, que se remitió el mismo día por burofax.



CUARTO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha 11-4- 16 y efectos del día 12-4-16, notificada en dicha fecha, la empresa comunico a la demandante el despido disciplinario, mediante carta cuyo tenor literal, es el siguiente: 'Por la presente, le comunicamos que una vez transcurrido el plazo otorgado en nuestro escrito de fecha 1 de abril de 2015, en el que se iniciaba el oportuno expediente disciplinario sancionador, conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Convenio Colectivo aplicable, habiendo recibido su escrito en el día de hoy, y al no haberse desvirtuado los hechos, ni habiendo aportado prueba alguna a su favor, por medio de la presente le comunicamos la decisión de imponerle una sanción consistente en su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día de mañana 12 de abril de 2016 en base a lo establecido en el Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia, en concreto en el artículo 49 por haber incurrido Usted en falta MUY GRAVE, la cual se identifican, reiteran y pormenorizan a continuación: Los hechos que justifican la decisión empresarial, y que fueron conocidos por la empresa el pasado 14 de marzo del presente año, dos mil dieciséis, son los siguientes: El día 9 de marzo de 2016 se detecta por las farmacéuticas que trabajan en la oficina de farmacia de la Pobla Llarga, la desaparición de un estupefaciente, concretamente un Fentanilo Ratiopharm 12,5 mcg/ h, en una caja con 5 parches transdérmicos, de la caja fuerte donde se guardan bajo llave. Dicha semana la gerente, se encontraba en Madrid. El día 14 de marzo, a la vuelta a la farmacia de la gerente, se comunica que no es posible que se haya perdido dicha estupefaciente, y que debe aparecer ya que al ser un fármaco absolutamente controlado por la consellería de Sanidad, en el caso de no aparecer se debería dar parte tanto al colegio de farmacéuticos, como a la consellería de Sanidad. El día 15 de marzo, ante la no aparición del fármaco y existiendo un descuadre en el libro especifico de registro de estupefacientes, por la falta de un Fentanilo, la gerente contacta con el Colegio de Farmacéuticos y la Consellería de Sanidad. Se le comunica que debe interponer una denuncia exponiendo los hechos y que dicha denuncia debe anotarla en el libro de estupefacientes, para cuadrar el stock de dicho medicamento. Con dichas instrucciones, el día 16 de marzo de 2016, interpone la oportuna denuncia en el puesto de Villanueva de Castellón de la Guardia Civil. Y siendo preguntada si conoce a la autora de estos hechos manifiesta que no, si bien que tiene cámaras de seguridad y ha solicitado al servidor informático la información relativa a las operaciones de cada clave, ya que cada empleada tiene el suyo propio. Una vez que recibe toda la información del servidor informático, tanto respecto el diario de operaciones como de la utilización de cada una de las claves de las empleadas y puede visionar las grabaciones de las cámaras de seguridad, aproximadamente el pasado día 22 de marzo de 2016, se observa lo siguiente: - El día 8 de marzo de 2016 se encontraban trabajando como habitualmente lo vienen haciendo en la oficina de farmacia de la que soy titular, sita en la localidad de La Pobla Llarga, las farmacéuticas contratadas Silvia , Tarsila y la auxiliar de farmacia Camino . - El indicado día (08/03/2016) usted, tras haber dispensado a las 13 horas y 30 minutos a un paciente una caja de Dogmatil Fuerte con receta electrónica, habiendo tecleado para ello en el sistema informático de la farmacia, su número de usuario y su clave de identificación correctamente, en el ordenador W03 (situado en centro izquierda) del mostrador de la farmacia, procedió entonces y de forma inmediata, sin abandonar el mismo ordenador ni avisar a ninguna compañera de lo que iba a hacer, a las 13 horas y 32 minutos, a cambiar su nombre de usuario por el de su compañera Tarsila (que en dichos momentos se encontraba en la mesa del servidor en la rebotica) efectuando dicha acción a través de la introducción en el sistema informático de la farmacia la contraseña personal de su compañera, cuando se advirtió a todo el personal que las claves eran personales e intransferibles bajo ningún concepto. Procede entonces, sin haber ninguna persona delante de su sitio de venta en el mostrador, a la venta libre de una unidad de Fentanilo de 12 mcg/h 5 parches, código nacional u° 663267, sin haber ni receta médica alguna, ni receta de estupefaciente, dejando sin cumplimentar los datos de identificación del inexistente paciente, ni en el registro del ordenador ni en el libro especifico de estupefacientes, contraviniendo así la normativa legal. Se realizó esta venta sin haber ninguna persona en el mostrador a la que supuestamente se realizase dicha venta. Asimismo, al realizar esta supuesta venta no introduce en el cajón del dinero el importe de dicho producto. Además, sin usted haberse movido aún de dicho puesto de venta y de ordenador, entra otro cliente en la farmacia que acude al sitio de venta donde usted se encontraba en todo momento y cambia esta entonces el nombre de usuario y la contraseña correspondiente de la sesión del ordenador al suyo propio. Realiza entonces la venta al paciente, marcando el ordenador las 13:35 horas de los medicamentos Fluidasa, omeprazol, simvastatina, paracetamol, y omeprazol. Durante el intervalo temporal de esta venta, su compañera Tarsila se encuentra realizando la preparación del pedido en el ordenador del servidor, sito en la rebotica, y su compañera Camino estaba realizando una venta de Apiretal, Ventolin y Anioxicilina en el otro extremo del mostrador a otra persona.

- El mismo día 8 de marzo de 2016, a las 14 horas y O minutos, desde el ordenador de pedidos en la rebotica, mientras sus dos compañeras Tarsila y Camino estaban en las dependencias de las taquillas, usted se introduce en el ordenador de pedidos de la farmacia. Entra en el programa de ventas de la farmacia con el nombre de usuario y contraseña pertenecientes a su compañera Tarsila . Realiza entonces una venta negativa (o devolución) de una unidad de Bisolvon antitusivo jarabe 250 ml (código nacional 971747), confirmando en el campo de la pantalla del ordenador que supuestamente devuelve 7 euros 31 céntimos correspondiente al importe de dicho producto. Esto lo realiza sin ningún cliente en la farmacia ni recoger ningún envase real.

Así ello lo realiza al objeto de ocultar la sustracción del estupefaciente indicado, ya que tienen precios muy similares, y de dicha forma existiría un cuadre de caja, evitando levantar sospechas de la sustracción. - El día 15 de marzo de 2016, se aprecia en el diario de operaciones como a las 10 horas y 44 minutos, entra en la oficina de farmacia un paciente y le solicita a usted un producto para las aftas bucales. Usted, desde el punto de venta W03 (situado en el centro izquierda del mostrador de la farmacia) le vende el producto Afta Lacer spray de 15 mi, pagando el paciente 14 euros, como se observa por las grabaciones de seguridad.

Tras marcharse de la farmacia el paciente, habiendo pagado el producto, usted, sin moverse del mencionado ordenador, a las 10 horas y 45 minutos, anula dicha venta. En ese mismo ordenador y a esa hora, ejecuta una entrega a cuenta a su cuenta de cliente (número 2069) por un importe de 14 euros 68 céntimos, sin introducir dinero alguno en la caja registradora. Se falsea así el stock del Afta Lacer y se ingresa dinero (obtenido de manera fraudulenta de la venta que ha anulado a su favor) en su propia cuenta de cliente. - El día 25 de marzo de 2016, se aprecia en el diario de operaciones como a las 9 horas y 57 minutos, usted realiza una entrega falsa de 4 euros y 50 céntimos a su cuenta de cliente. No introduce físicamente ninguna cantidad de dinero en la caja, aunque informáticamente sí que se reduce su deuda. Esto lo lleva a cabo en medio de una venta de medicamentos (Alipza, Celebrex, omeprazol, levogastrol, Spiriva, Simvastatina, y antiverrugas) a un paciente, en el ordenador W03 (situado en el centro izquierda del mostrador de la farmacia). Siendo prueba de todo lo referido los diarios de operaciones de los ordenadores, así como las grabaciones de las cámaras de seguridad, de esta oficina de farmacia. Ante dichas circunstancias, el día 30 de marzo de 2016, la titular de la farmacia se ve obligada a ampliar la denuncia presentada ante la Guardia Civil. A la vista de la descripción de los hechos relatados, y ante la falta de prueba en contrario por su parte, conforme a lo expuesto en el artículo 49, apartado C) del Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia que tipifica como falta muy grave 'El fraude o abuso de la confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, o a cualquier otra persona en las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar', y en el artículo 54.2.d) del ET , se aprecia una clara, voluntaria, consciente y flagrante transgresión de la buena fe contractual, habiendo abusado de la confianza que la empresa tenía depositada en usted, que se ha visto muy gravemente alterada, y que en atención a las funciones y responsabilidades que usted desempeña en esta empresa, no le queda más opción que sancionarle conforme la norma convencional, imputándole la máxima sanción, como consecuencia de su responsabilidad y categoría y la repercusión de los mismos, en relación con las consecuencias que pudiera derivar dicha acción, esperando que se haga cargo de la gravedad de los mismos, como perfectamente ha quedado expuesto. Su conducta es de máxima gravedad, al ser una actuación impropia y relevante; culpable, habiendo sido consciente y con plena voluntad de afectar el elemento esencial o espiritual del contrato y de la relación que nos une, incumpliendo del mismo modo sus deberes laborales; injustificada; con concurrencia de engaño, aprovechándose de la confianza depositada por usted habiendo vulnerado con su actitud los valores de honradez, corrección, lealtad, fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida respecto al empresario, como reglas de conductas propias de la relación laboral.

En definitiva, usted con su comportamiento ha quebrantado los deberes de fidelidad y lealtad para con esta empresa, así mismo ha causado un perjuicio a la misma, no sólo en términos económicos y de reputación sino también en la medida en que la relación laboral ha quedado profundamente deteriorada, así ha quebrantado los deberes éticos que hacen imposible la convivencia entre ambas partes. En virtud de todo cuanto antecede, esta Dirección acuerda: Conforme a lo establecido en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el artículo 55.4 del mismo texto legal y el artículo 50.3 del Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia , le comunicamos que por la presente es usted DESPEDIDA DISCIPLINARIAMENTE, con efectos del día de mañana, 12 de abril de 2016 por su transgresión de la buena fe contractual, respecto la deslealtad y abuso de confianza, por el hurto o robo cometido por usted durante el desarrollo de su actividad laboral en esta empresa y como ocasión del trabajo. Al no constar a esta empresa, notificación alguna de encontrarse usted afiliado a ningún sindicato, le comunicamos que por dicho motivo, esta empresa no ha efectuado audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente, conforme el artículo 55.1 del ET ; así como no es posible dar traslado a la representación legal de los trabajadores de esta empresa, ante la inexistencia de los mismos, lo que se le pone a su conocimiento a los efectos oportunos. Significarle que tiene a su disposición en nuestras oficinas el correspondiente finiquito. Todo ello se lo comunicamos a los efectos oportunos y por este medio, ante su proceso de incapacidad temporal, agradeciéndole los servicios prestados hasta le fecha, esperando se haga cargo y comprenda de los motivos por los que esta empresa lamentablemente se ha visto obligada a tomar la decisión que se le comunica en el cuerpo del presente escrito.



QUINTO.-Que en el diario de trabajo de la farmacia del día 8-3-16, consta como a las 13.30h. el operador Silvia vendió a un paciente un dogmatil fuerte, mediante receta electrónica, en el ordenador W03, que esta situado en el mostrador de la farmacia en centro izquierda. Que a las 13.32h. la actora y desde la misma terminal, cambio su n.º de usuario por el de su compañera Dña. Tarsila , que se encontraba trabajando en la mesa del servidor de la rebotica, y sin que hubiera ninguna persona en el mostrador procedió a realizar una venta libre (sin receta) de fentalilo de 12 mgg/h 5 parches transdermico, medicamento que tiene el código 663267, sin que conste los datos del paciente y sin que introdujera en la caja el importe del precio que asciende a 7.02€, pese a que consta el ticket de caja. La venta del fentanilo no queda registrada en el libro de estupefacientes.

(Doc n.º 59, 65, 73 a 79, 119, 122, 126 a 128 y 130 empresa) A continuación a las 13.35h., cambia el usuario a su nombre y realiza una venta de distintos medicamentos. (Doc n.º 59, 65, 78, 79 y 130 empresa) Durante este tiempo la otra compañera Dña. Bernarda se encuentra en el mostrador realizando una venta. Que ese día a las 14.00, la actora en la rebotica, y con el n.º de usuario de Dña. Tarsila , hace una venta negativa de una unidad de bisolvon antitusivo jarabe 250 (código 971747), constando en el ordenador que se devuelven 7,31€, sin encontrarse ningún cliente delante, ni recoge ningún envase. En dicho momento, sus compañeras Dña. Tarsila y Dña. Bernarda se encuentran en las dependencias de la taquilla. (Doc nº 59, 65, 80, 81, 119, y 130 empresa)

SEXTO.-Que en el diario de trabajo del día 15-3-16, consta a las 10.44h. a nombre de Silvia una venta de 'Afta Lacer Spray ' a un paciente, por el que paga 14€, y a las 10.45h. se refleja la anulación de la venta. (Doc n.º 59, 91, 94 y 130 empresa)A las 10.45h. consta que la actora realiza una entrega a cuenta a su cuenta de cliente por importe de 14,68€, con la anotación 'redondeo', sin que introdujera cantidad en la caja registradora. (doc n.º 59, 90, 94, 96, 118, 124 y 130 empresa) SEPTIMO.-Que el día 25-3-16 a las 9.57h.

consta, en el diario de trabajo una operación realizada por la actora a su cuenta de cliente, bajo el concepto de aportación 4,50€, entregado 5€ y cambio 0,50€, sin que introdujera cantidad en la caja, lo que hace en medio de una operación con un cliente que comienza a las 9.56h. y finaliza a las 10.03h. En el libro de estado de su cuenta figura en dicha fecha, un pago de 2,90€ y otro de 1,60€. (Doc nº 56, 109, 111, 112, 118 y vuelto,121, 125 vuelto y 13 empresa) OCTAVO.-Que las claves son personales y se les indico a las trabajadoras que no se podían dar a ninguna compañera. (Testifical Sra. Tarsila ) NOVENO.- Que la Sra. Tarsila el día 7-3-16, vendió con receta un fentanilo, que el día 9-3 vendió otro y se dio cuenta de la falta del fentanilo. Doc n.º 126 empresa) DECIMO.- Que para la venta del fentanilo se precisa receta. (Testifical Sra. Tarsila ) Que el fentanilo se guarda en una caja de seguridad con llave puesta, la cual esta en el laboratorio. Que las cámaras de seguridad no la enfocan. (Interrogatorio empresa) UNDECIMO.-Que los ordenadores están conectado a red y se pueden realizar ventas desde cualquier ordenador. (Testifcal Sra. Tarsila ) DECIMO

SEGUNDO.- Que el día 9-3-16 Dña. Tarsila y su compañera, se dieron cuenta que faltaba un fentanilo, lo que se comunico a la empresaria el día 14, cuando volvió de su viajem manifestándoles esta que si no aparecía el medicamento, tendría que hacer la denuncia. (Doc n.º 56 empresa y Testifical Sra. Tarsila ) DECIMO

TERCERO.- Que en fecha 16-3-16 se presento por la empresaria denuncia ante la Guardia Civil de Villanueva de Castellon, que al obrar como doc nº 167 de la esta se da por reproducida, por la desaparición del fentanilo, la cual fue ampliada en fecha 30-3-16, y al obrar como doc nº 170 se da por reproducida. Que la actora fue detenida el día 31-3-16, por la Guardia Civil del citado puesto a las 11.20h. y puesta en libertad a las 15,12h. (doc nº 2 a 5 actora) DECIMO

CUARTO.-Que en libro de registro de estupefacientes, figura que en fecha 16-3-16 se presento una denuncia a la Guardia Civil por la incidencia del día 8-3-16. (Doc nº 126) DECIMO

QUINTO.-Que la actora en fecha 1-4-16 inicio un proceso de baja médica. (Doc nº 31 a 35 de la empresa) DECIMO

SEXTO.-Que la demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. DECIMOSEPTIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 21-4-16, el acto se celebró el 12-5-16, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 25-5-16.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Silvia , habiendo sido impugnado por la partes demandada Bernarda y Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) propugnando 'la revisión del hecho probado quinto, sexto y séptimo en base a los documentos número 59 a 81, ambos inclusive, 119 y 130, todos ellos aportados por la parte demandada', efectuando una profusa crítica de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, incidiendo en que 'la visión de las grabaciones, de forma aislada, no permite acreditar los hechos que se imputan en la carta de despido, dado que las cámaras de vigilancia están colocadas hacia el público, las imágenes captadas no permiten conocer qué tarea concreta está realizando la empleada en su ordenador o identificar el nombre del ordenador desde el que trabaja' y que 'la prueba consistente en la reproducción de grabaciones efectuadas en el centro de trabajo...se ha obtenido cion preterición de los derechos fundamentales de la trabajadora, a su intimidad y dignidad, estándose ante una actividad probatoria ineficaz por ilícita', por no haber informado a la actora sobre la utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2013 , y postulando: A) La revisión del hecho probado quinto del que ofrece esta redacción: 'Que en el diario de trabajo de la farmacia del día 8-3-16, consta como a las 13,30h.

el operador Silvia vendió a un paciente un dogmatil fuerte, mediante receta electrónica. Que en el diario de trabajo de la farmacia del día 8-3-16, consta como a las 13,32h. el operador Tarsila realizó una venta libre (sin receta) de fentalili de 12 mgg/h 5 parches transdérmico, medicamento que tiene el código 663267, sin que conste los datos del paciente. La venta del fentanilo no queda registrada en el libro de estupefacientes.

Durante este tiempo la otra compañera doña Bernarda se encuentra en el mostrador realizando una venta. No se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido'. B) Que los hechos probados sexto y séptimo 'queden vacíos de contenido, en base a los argumentos expuestos anteriormente, que se concretan en la falta de actividad probatoria para acreditar la autenticidad de los documentos impugnados por la parte actora, y que han servido de base para la declaración que en estos hechos se contiene, y la nulidad de las grabaciones por suponer vulneración del derecho constitucional a la intimidad, al no haberse informado previamente a la trabajadora de su posible utilización para fines de control del cumplimiento de sus obligaciones laborales'.

2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) De acuerdo con una doctrina jurisprudencial muy reiterada (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) la revisión debe resultar directa e inmediatamente de los solos documentos o pericias invocados, sin necesidad de interpretaciones o argumentos más o menos lógicos, por lo que la aplicación de dicha doctrina debe llevar sin más a la desestimación del motivo. B) Indicar en un hecho probado que 'No se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido' implicaría una manifiesta predeterminación del fallo, y una valoración jurídica extraña como tal al relato fáctico. C) El visionado del vídeo no fue el elemento fundamental que llevó a la Magistrada de instancia a sentar su convicción fáctica, sino que dicho elemento vino constituído por el examen conjunto de 'la prueba documental, interrogatorio de la demandada y testifical, que obra junto a los hechos declarados probados', tal y como se hace constar en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia y como la propia parte recurrente reconoce (párrafo quinto del motivo primero del recurso) 'la visión de las grabaciones, de forma aislada, no permite acreditar los hechos que se imputan en la carta de despido, dado que las cámaras de vigilancia están colocadas hacia el público, las imágenes captadas no permiten conocer qué tarea concreta está realizando la empleada en su ordenador o identificar el nombre del ordenador desde el que trabaja. Las imágenes por sí solas no son determinantes en el fallo', por lo que tampoco estimamos de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia invocada en el motivo. D) En general la denominada prueba negativa carece de valor revisorio (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998 ). E) Por mucho que se hubieran impugnado los documentos aportados, ello no impediría que el órgano jurisdiccional de instancia pudiera valorarlos, según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el propio precepto procesal invocado en el motivo.



SEGUNDO .1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando vulneración de los artículos '54.d ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores RDleg. 2/1995, y artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '. Argumenta en síntesis que la carta de despido no imputa expresamente a la trabajadora 'el robo del fentanilo', sino que 'el día 8 de marzo, siendo las 13,32h.

accedió al sistema informático para realizar la operación de venta del fentanilo, producto extraviado, y que dicha operación se hizo utilizando la clave de su compañera, y sin depositar el precio del fármaco en la caja', sin que se haya acreditado de forma fehaciente que la trabajadora realizara esta operación, ni que el mismo día a las 14,00h. realizara una operación ficticia de devolución de un fármaco, incidiendo en la antigüedad de la trabajadora en la empresa (14 años) conociendo perfectamente que la salida del estupefaciente debía constar en el Libro de Estupefacientes, y en que nunca había sido sancionada ni amonestada con anterioridad, destacando la ausencia de gravedad y culpabilidad en la conducta así como el concepto de buena fe que debía 'modularse o modalizarse en el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores', debiendo calificarse el despido de nulo al encontrarse en reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 26 de marzo de 2013, y concluyendo que no cabía entender acreditada la comisión de una falta merecedora de la sanción de despido, 'pues los hechos que resultan probados no pueden tipificarse como transgresión de la buena fe contractual grave y culpable.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) La demandante, Dña. Silvia ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada DÑA. Bernarda , dedicada a la actividad de farmacia, en el centro de trabajo sito en Pobla Llarga c/ Mayor nº 6 desde el 5-2-02, con la categoría profesional de farmacéutica. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de oficinas de farmacia. B) Que la empresa en fecha 1-4-16 inicio expediente disciplinario, notificándole a la demandante, pliego de cargos de la misma fecha, que obra como doc nº 36 a 40 de esta, que se da por reproducido, mediante burofax, que recibió el 4-4-16. (Doc nº 36 a 43 de la empresa). En fecha 8-4-16 la actora realizo pliego de descargos, que obra como doc nº 44 de la empresa, el cual se da por reproducido, negando los hechos que obran en el mismo, que se remitió el mismo día por burofax. C) Que, mediante comunicación escrita de fecha 11-4-16 y efectos del día 12-4-16, notificada en dicha fecha, la empresa comunico a la demandante el despido disciplinario, mediante carta cuyo tenor literal, es el siguiente: 'Por la presente, le comunicamos que una vez transcurrido el plazo otorgado en nuestro escrito de fecha 1 de abril de 2015, en el que se iniciaba el oportuno expediente disciplinario sancionador, conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Convenio Colectivo aplicable, habiendo recibido su escrito en el día de hoy, y al no haberse desvirtuado los hechos, ni habiendo aportado prueba alguna a su favor, por medio de la presente le comunicamos la decisión de imponerle una sanción consistente en su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día de mañana 12 de abril de 2016 en base a lo establecido en el Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia, en concreto en el artículo 49 por haber incurrido Usted en falta MUY GRAVE, la cual se identifican, reiteran y pormenorizan a continuación: Los hechos que justifican la decisión empresarial, y que fueron conocidos por la empresa el pasado 14 de marzo del presente año, dos mil dieciséis, son los siguientes: El día 9 de marzo de 2016 se detecta por las farmacéuticas que trabajan en la oficina de farmacia de la Pobla Llarga, la desaparición de un estupefaciente, concretamente un Fentanilo Ratiopharm 12,5 mcg/h, en una caja con 5 parches transdérmicos, de la caja fuerte donde se guardan bajo llave. Dicha semana la gerente, se encontraba en Madrid. El día 14 de marzo, a la vuelta a la farmacia de la gerente, se comunica que no es posible que se haya perdido dicha estupefaciente, y que debe aparecer ya que al ser un fármaco absolutamente controlado por la consellería de Sanidad, en el caso de no aparecer se debería dar parte tanto al colegio de farmacéuticos, como a la consellería de Sanidad.

El día 15 de marzo, ante la no aparición del fármaco y existiendo un descuadre en el libro especifico de registro de estupefacientes, por la falta de un Fentanilo, la gerente contacta con el Colegio de Farmacéuticos y la Consellería de Sanidad. Se le comunica que debe interponer una denuncia exponiendo los hechos y que dicha denuncia debe anotarla en el libro de estupefacientes, para cuadrar el stock de dicho medicamento. Con dichas instrucciones, el día 16 de marzo de 2016, interpone la oportuna denuncia en el puesto de Villanueva de Castellón de la Guardia Civil. Y siendo preguntada si conoce a la autora de estos hechos manifiesta que no, si bien que tiene cámaras de seguridad y ha solicitado al servidor informático la información relativa a las operaciones de cada clave, ya que cada empleada tiene el suyo propio. Una vez que recibe toda la información del servidor informático, tanto respecto el diario de operaciones como de la utilización de cada una de las claves de las empleadas y puede visionar las grabaciones de las cámaras de seguridad, aproximadamente el pasado día 22 de marzo de 2016, se observa lo siguiente: - El día 8 de marzo de 2016 se encontraban trabajando como habitualmente lo vienen haciendo en la oficina de farmacia de la que soy titular, sita en la localidad de La Pobla Llarga, las farmacéuticas contratadas Silvia , Tarsila y la auxiliar de farmacia Camino . - El indicado día (08/03/2016) usted, tras haber dispensado a las 13 horas y 30 minutos a un paciente una caja de Dogmatil Fuerte con receta electrónica, habiendo tecleado para ello en el sistema informático de la farmacia, su número de usuario y su clave de identificación correctamente, en el ordenador W03 (situado en centro izquierda) del mostrador de la farmacia, procedió entonces y de forma inmediata, sin abandonar el mismo ordenador ni avisar a ninguna compañera de lo que iba a hacer, a las 13 horas y 32 minutos, a cambiar su nombre de usuario por el de su compañera Tarsila (que en dichos momentos se encontraba en la mesa del servidor en la rebotica) efectuando dicha acción a través de la introducción en el sistema informático de la farmacia la contraseña personal de su compañera, cuando se advirtió a todo el personal que las claves eran personales e intransferibles bajo ningún concepto. Procede entonces, sin haber ninguna persona delante de su sitio de venta en el mostrador, a la venta libre de una unidad de Fentanilo de 12 mcg/h 5 parches, código nacional u° 663267, sin haber ni receta médica alguna, ni receta de estupefaciente, dejando sin cumplimentar los datos de identificación del inexistente paciente, ni en el registro del ordenador ni en el libro especifico de estupefacientes, contraviniendo así la normativa legal. Se realizó esta venta sin haber ninguna persona en el mostrador a la que supuestamente se realizase dicha venta. Asimismo, al realizar esta supuesta venta no introduce en el cajón del dinero el importe de dicho producto. Además, sin usted haberse movido aún de dicho puesto de venta y de ordenador, entra otro cliente en la farmacia que acude al sitio de venta donde usted se encontraba en todo momento y cambia esta entonces el nombre de usuario y la contraseña correspondiente de la sesión del ordenador al suyo propio. Realiza entonces la venta al paciente, marcando el ordenador las 13:35 horas de los medicamentos Fluidasa, omeprazol, simvastatina, paracetamol, y omeprazol. Durante el intervalo temporal de esta venta, su compañera Tarsila se encuentra realizando la preparación del pedido en el ordenador del servidor, sito en la rebotica, y su compañera Camino estaba realizando una venta de Apiretal, Ventolin y Anioxicilina en el otro extremo del mostrador a otra persona. - El mismo día 8 de marzo de 2016, a las 14 horas y O minutos, desde el ordenador de pedidos en la rebotica, mientras sus dos compañeras Tarsila y Camino estaban en las dependencias de las taquillas, usted se introduce en el ordenador de pedidos de la farmacia. Entra en el programa de ventas de la farmacia con el nombre de usuario y contraseña pertenecientes a su compañera Tarsila . Realiza entonces una venta negativa (o devolución) de una unidad de Bisolvon antitusivo jarabe 250 ml (código nacional 971747), confirmando en el campo de la pantalla del ordenador que supuestamente devuelve 7 euros 31 céntimos correspondiente al importe de dicho producto.

Esto lo realiza sin ningún cliente en la farmacia ni recoger ningún envase real. Así ello lo realiza al objeto de ocultar la sustracción del estupefaciente indicado, ya que tienen precios muy similares, y de dicha forma existiría un cuadre de caja, evitando levantar sospechas de la sustracción. - El día 15 de marzo de 2016, se aprecia en el diario de operaciones como a las 10 horas y 44 minutos, entra en la oficina de farmacia un paciente y le solicita a usted un producto para las aftas bucales. Usted, desde el punto de venta W03 (situado en el centro izquierda del mostrador de la farmacia) le vende el producto Afta Lacer spray de 15 mi, pagando el paciente 14 euros, como se observa por las grabaciones de seguridad. Tras marcharse de la farmacia el paciente, habiendo pagado el producto, usted, sin moverse del mencionado ordenador, a las 10 horas y 45 minutos, anula dicha venta. En ese mismo ordenador y a esa hora, ejecuta una entrega a cuenta a su cuenta de cliente (número 2069) por un importe de 14 euros 68 céntimos, sin introducir dinero alguno en la caja registradora. Se falsea así el stock del Afta Lacer y se ingresa dinero (obtenido de manera fraudulenta de la venta que ha anulado a su favor) en su propia cuenta de cliente. - El día 25 de marzo de 2016, se aprecia en el diario de operaciones como a las 9 horas y 57 minutos, usted realiza una entrega falsa de 4 euros y 50 céntimos a su cuenta de cliente. No introduce físicamente ninguna cantidad de dinero en la caja, aunque informáticamente sí que se reduce su deuda. Esto lo lleva a cabo en medio de una venta de medicamentos (Alipza, Celebrex, omeprazol, levogastrol, Spiriva, Simvastatina, y antiverrugas) a un paciente, en el ordenador W03 (situado en el centro izquierda del mostrador de la farmacia). Siendo prueba de todo lo referido los diarios de operaciones de los ordenadores, así como las grabaciones de las cámaras de seguridad, de esta oficina de farmacia. Ante dichas circunstancias, el día 30 de marzo de 2016, la titular de la farmacia se ve obligada a ampliar la denuncia presentada ante la Guardia Civil. A la vista de la descripción de los hechos relatados, y ante la falta de prueba en contrario por su parte, conforme a lo expuesto en el artículo 49, apartado C) del Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia que tipifica como falta muy grave 'El fraude o abuso de la confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, o a cualquier otra persona en las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar', y en el artículo 54.2.d) del ET , se aprecia una clara, voluntaria, consciente y flagrante transgresión de la buena fe contractual, habiendo abusado de la confianza que la empresa tenía depositada en usted, que se ha visto muy gravemente alterada, y que en atención a las funciones y responsabilidades que usted desempeña en esta empresa, no le queda más opción que sancionarle conforme la norma convencional, imputándole la máxima sanción, como consecuencia de su responsabilidad y categoría y la repercusión de los mismos, en relación con las consecuencias que pudiera derivar dicha acción, esperando que se haga cargo de la gravedad de los mismos, como perfectamente ha quedado expuesto. Su conducta es de máxima gravedad, al ser una actuación impropia y relevante; culpable, habiendo sido consciente y con plena voluntad de afectar el elemento esencial o espiritual del contrato y de la relación que nos une, incumpliendo del mismo modo sus deberes laborales; injustificada; con concurrencia de engaño, aprovechándose de la confianza depositada por usted habiendo vulnerado con su actitud los valores de honradez, corrección, lealtad, fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida respecto al empresario, como reglas de conductas propias de la relación laboral.

En definitiva, usted con su comportamiento ha quebrantado los deberes de fidelidad y lealtad para con esta empresa, así mismo ha causado un perjuicio a la misma, no sólo en términos económicos y de reputación sino también en la medida en que la relación laboral ha quedado profundamente deteriorada, así ha quebrantado los deberes éticos que hacen imposible la convivencia entre ambas partes. En virtud de todo cuanto antecede, esta Dirección acuerda: Conforme a lo establecido en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el artículo 55.4 del mismo texto legal y el artículo 50.3 del Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia , le comunicamos que por la presente es usted DESPEDIDA DISCIPLINARIAMENTE, con efectos del día de mañana, 12 de abril de 2016 por su transgresión de la buena fe contractual, respecto la deslealtad y abuso de confianza, por el hurto o robo cometido por usted durante el desarrollo de su actividad laboral en esta empresa y como ocasión del trabajo. Al no constar a esta empresa, notificación alguna de encontrarse usted afiliado a ningún sindicato, le comunicamos que por dicho motivo, esta empresa no ha efectuado audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente, conforme el artículo 55.1 del ET ; así como no es posible dar traslado a la representación legal de los trabajadores de esta empresa, ante la inexistencia de los mismos, lo que se le pone a su conocimiento a los efectos oportunos. Significarle que tiene a su disposición en nuestras oficinas el correspondiente finiquito. Todo ello se lo comunicamos a los efectos oportunos y por este medio, ante su proceso de incapacidad temporal, agradeciéndole los servicios prestados hasta le fecha, esperando se haga cargo y comprenda de los motivos por los que esta empresa lamentablemente se ha visto obligada a tomar la decisión que se le comunica en el cuerpo del presente escrito.

D) Que en el diario de trabajo de la farmacia del día 8-3-16, consta como a las 13.30h. el operador Silvia vendió a un paciente un dogmatil fuerte, mediante receta electrónica, en el ordenador W03, que esta situado en el mostrador de la farmacia en centro izquierda. Que a las 13.32h. la actora y desde la misma terminal, cambio su n.º de usuario por el de su compañera Dña. Tarsila , que se encontraba trabajando en la mesa del servidor de la rebotica, y sin que hubiera ninguna persona en el mostrador procedió a realizar una venta libre (sin receta) de fentalilo de 12 mgg/h 5 parches transdermico, medicamento que tiene el código 663267, sin que conste los datos del paciente y sin que introdujera en la caja el importe del precio que asciende a 7.02€, pese a que consta el ticket de caja. La venta del fentanilo no queda registrada en el libro de estupefacientes.

(Doc n.º 59, 65, 73 a 79, 119, 122, 126 a 128 y 130 empresa) A continuación a las 13.35h., cambia el usuario a su nombre y realiza una venta de distintos medicamentos. (Doc n.º 59, 65, 78, 79 y 130 empresa) Durante este tiempo la otra compañera Dña. Bernarda se encuentra en el mostrador realizando una venta. Que ese día a las 14.00, la actora en la rebotica, y con el n.º de usuario de Dña. Tarsila , hace una venta negativa de una unidad de bisolvon antitusivo jarabe 250 (código 971747), constando en el ordenador que se devuelven 7,31€, sin encontrarse ningún cliente delante, ni recoge ningún envase. En dicho momento, sus compañeras Dña. Tarsila y Dña. Bernarda se encuentran en las dependencias de la taquilla. (Doc nº 59, 65, 80, 81, 119, y 130 empresa). E) Que en el diario de trabajo del día 15-3-16, consta a las 10.44h. a nombre de Silvia una venta de 'Afta Lacer Spray ' a un paciente, por el que paga 14€, y a las 10.45h. se refleja la anulación de la venta.(Doc n.º 59, 91, 94 y 130 empresa) A las 10.45h. consta que la actora realiza una entrega a cuenta a su cuenta de cliente por importe de 14,68€, con la anotación 'redondeo', sin que introdujera cantidad en la caja registradora. (doc n.º 59, 90, 94, 96, 118, 124 y 130 empresa) F) Que el día 25-3-16 a las 9.57h. consta, en el diario de trabajo una operación realizada por la actora a su cuenta de cliente, bajo el concepto de aportación 4,50€, entregado 5€ y cambio 0,50€, sin que introdujera cantidad en la caja, lo que hace en medio de una operación con un cliente que comienza a las 9.56h. y finaliza a las 10.03h. En el libro de estado de su cuenta figura en dicha fecha, un pago de 2,90€ y otro de 1,60€. (Doc nº 56, 109, 111, 112, 118 y vuelto,121, 125 vuelto y 13 empresa) G) Que las claves son personales y se les indico a las trabajadoras que no se podían dar a ninguna compañera.(Testifical Sra. Tarsila ). La Sra. Tarsila el día 7-3-16, vendió con receta un fentanilo, que el día 9-3 vendió otro y se dio cuenta de la falta del fentanilo. (Doc n.º 126 empresa). Para la venta del fentanilo se precisa receta. (Testifical Sra. Tarsila ) Que el fentanilo se guarda en una caja de seguridad con llave puesta, la cual esta en el laboratorio. Que las cámaras de seguridad no la enfocan. (Interrogatorio empresa).

H) Los ordenadores están conectados a red y se pueden realizar ventas desde cualquier ordenador. (Testifcal Sra. Tarsila ). El día 9-3-16 Dña. Tarsila y su compañera, se dieron cuenta que faltaba un fentanilo, lo que se comunico a la empresaria el día 14, cuando volvió de su viaje manifestándoles esta que si no aparecía el medicamento, tendría que hacer la denuncia. (Doc n.º 56 empresa y Testifical Sra. Tarsila ). I) Que en fecha 16-3-16 se presento por la empresaria denuncia ante la Guardia Civil de Villanueva de Castellon, que al obrar como doc nº 167 de la esta se da por reproducida, por la desaparición del fentanilo, la cual fue ampliada en fecha 30-3-16, y al obrar como doc nº 170 se da por reproducida. Que la actora fue detenida el día 31-3-16, por la Guardia Civil del citado puesto a las 11.20h. y puesta en libertad a las 15,12h. (doc nº 2 a 5 actora) Que en libro de registro de estupefacientes, figura que en fecha 16-3-16 se presento una denuncia a la Guardia Civil por la incidencia del día 8-3-16. (Doc nº 126).

3.La carta de despido que se transcribió en el apartado anterior es suficientemente expresiva de los hechos que se imputan a la trabajadora, sin necesidad de una expresa referencia al 'robo del Fentanilo', siendo bastante que la carta indique al respecto que 'el indicado día (08/03/2016) usted, tras haber dispensado a las 13 horas y 30 minutos a un paciente una caja de Dogmatil Fuerte con receta electrónica, habiendo tecleado para ello en el sistema informático de la farmacia, su número de usuario y su clave de identificación correctamente, en el ordenador W03 (situado en centro izquierda) del mostrador de la farmacia, procedió entonces y de forma inmediata, sin abandonar el mismo ordenador ni avisar a ninguna compañera de lo que iba a hacer, a las 13 horas y 32 minutos, a cambiar su nombre de usuario por el de su compañera Tarsila (que en dichos momentos se encontraba en la mesa del servidor en la rebotica) efectuando dicha acción a través de la introducción en el sistema informático de la farmacia la contraseña personal de su compañera, cuando se advirtió a todo el personal que las claves eran personales e intransferibles bajo ningún concepto. Procede entonces, sin haber ninguna persona delante de su sitio de venta en el mostrador, a la venta libre de una unidad de Fentanilo de 12 mcg/h 5 parches, código nacional u° 663267, sin haber ni receta médica alguna, ni receta de estupefaciente, dejando sin cumplimentar los datos de identificación del inexistente paciente, ni en el registro del ordenador ni en el libro especifico de estupefacientes', compartiendo la Sala la calificación realizada por la sentencia de instancia al respecto de que '... se debe de partir de que ha resultado acreditado, que la actora, en fecha 8-3-16 , consta como a las 13.30h. desde el ordenador WO3 vendió a un paciente un dogmatil fuerte, mediante receta electrónica, a continuación a las 13.32h. desde la misma terminal, cambio su n.º de usuario por el de su compañera Dña. Tarsila , que se encontraba trabajando en la mesa del servidor de la rebotica, y sin que hubiera ninguna persona en el mostrador procedió a realizar una venta libre (sin receta) de fentanilo de 12 mgg/h 5 parches transdermico, medicamento que tiene el código 663267, sin que conste los datos del paciente y sin que introdujera en la caja el importe del precio que asciende a 7,02€, pese a que consta el ticket de caja. La venta del fentanilo, no queda registrada en el libro de estupefacientes. A continuación a las 13.35h., en dicha terminal, cambia el usuario a su nombre y realiza una venta de distintos medicamentos... De todo ello resulta que la actora cometió la falta que se le imputa, pues abusando de la confianza depositada en ella por la empresa y con la facilidad de acceso al ordenador, que le permitía el ejercicio de sus funciones, el día 8-3-16, procedió, introduciendo en el ordenador WO3 del mostrador, la contraseña de su compañera Dña.

Tarsila , lo que no estaba permitido, cuando esta se encontraba en la rebotica, a realizar una venta libre de un fentanilo, que es un estupefaciente, que no puede ser vendido sin receta médica, sin que abonara su importe, ni lo anotara en el libro de registro, para luego hacer desde el ordenador de la rebotica la devolución de un medicamento 'bisolvon', que tiene un precio parecido al fentanilo 7€... El 15-3-16 realizo una devolución de la venta del producto 'after lacer spray', que previamente había vendido a un paciente, sin que esa devolución fuera real, pues no consta que a este se le devolviera el dinero y este el producto...Lo mismo sucede el día 25-3-16, que en medio de una venta, anota en su cuenta de cliente un ingreso de 4,50€, sin que conste que introdujera en la caja dicho importe. Como ya se ha indicado esta conducta supone la comisión de la falta imputada, pues con su conducta y abusando de su condición de trabajadora de la farmacia y de sus funciones y teniendo a su disposición el uso del ordenador y contraviniendo las normas de la empresa usando la contraseña de una compañera, para ocultar su comportamiento, procedió a hacer una venta, del fentanilo, contraviniendo la normativa legal, que exige que se haga con receta, venta que no era real, porque no había ningún cliente al que se efectuara, y ademas no introdujo el dinero en la caja, ni lo anotó en el libro registro y para ocultar esta conducta...... Por todo ello, la actora aprovechándose de la confianza otorgada por la empresa, teniendo a su libre alcance el uso del ordenador y pudiendo fácilmente hacer ventas y anulaciones, lesionó dicha confianza de forma consciente, voluntaria y con animo defraudatorio, introduciendo el día 8-3-16, la contraseña de su compañera, para evitar ser descubierta, a fin de realizar una venta libre de fentanilo, contraviniendo la normativa legal, ( art 5 RD 1675/12 ), causando un perjuicio a la empresa, la cual conforme a esta, debe de controlar la venta de estupefacientes, llevando para ello un registro de estos (DA 4º), siendo además una infracción grave el dispensar medicamentos sin receta, cuando resulte obligado; lo que ocasionó que la desaparición de éste, advertida por Dña. Tarsila (cuya contraseña es utilizada por la actora) el día 9-8, llevara a la empresaria, para justificar ante la Conselleria de Sanidad la falta del mismo, a denunciar los hechos a la Guardia Civil, a fin de salvaguardar su responsabilidad. Ademas de cometer los demás hechos declarados probados, que también quiebran la confianza de la empresa y afectan a los intereses patrimoniales de esta. Por tanto se reitera que su comportamiento quiebra la relación de confianza y transgrede la buena fe contractual, que debe de regir en toda relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una trabajadora, que continuamente usa el ordenador de la farmacia, para la dispensa de los medicamentos, cobrando el dinero de la venta de estos y ademas es conocedora de la normativa legal para la dispensa de los medicamentos ... Todo lo expuesto lleva a entender, que la actora con su comportamiento cometió la falta imputada de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, prevista en los artículos 49, c) del convenio y 54 2 d) del ET , pues con su conducta, incumplió e infringió sus obligaciones laborales, atentando a la buena fe contractual y a la confianza que debe regir en toda relación laboral, en tanto que aprovechando su puesto de trabajo y su fácil acceso a los medicamentos y al programa informático, utilizo este, suplantando en los hechos imputados del día 8-3 la identidad de su compañera, para realizar la conducta imputada y en los otros la conducta descrita. Por la confianza que la empresa deposita en ella, y por el trabajo que realiza (venta de medicamentos, requiriendo algunos de ellas receta médica) y el manejo de dinero, se exige que la prestación de los servicios deba de realizarse con la máxima confianza y deba de llevarse a cabo con la mas exquisita diligencia, lealtad y probidad, lo que implica respetar y cumplir estrictamente con todas las instrucciones impuestas por la empresa demandada y actuar de forma que no se le cause perjuicio.

La conducta de la actora se ha realizado con el consiguiente quebranto de forma grave y relevante de los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en ella depositada'.

4.Por todo ello la conducta de la actora justifica la pérdida de confianza de la empresa y, en consecuencia, la sanción de despido impuesta se estima conforme a derecho teniendo en cuenta, que como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio de 2010 (R. 2643/2009 ) '...El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual... La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados...'.

El hecho de que la actora, farmacéutica, conocedora de los deberes existentes en orden a la dispensación de estupefacientes disponga libremente del fentanilo, aprovechándose de la confianza otorgada por la empresa, con el consiguiente perjuicio para la misma, al deber controlar la venta de estupefacientes, realizando además ventas negativas y anulaciones irregulares, así como operaciones que no dieron lugar a la introducción de cantidad alguna en la caja, , lo consideramos un incumplimiento contractual grave y culpable, merecedor del despido al no existir otras circunstancias que pudieran llevar a degradar la gravedad del incumplimiento.



TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia el día dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis en proceso de despido seguido a su instancia contra doña Bernarda y confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0445 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a seis de julio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, doy fe.

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