Sentencia SOCIAL Nº 1869/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1869/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1869/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101838

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3066

Núm. Roj: STSJ PV 3066/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación 1723/2017
NIG PV 48.04.4-17/000461
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000461
SENTENCIA Nº: 1869/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisca contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. Siete de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de abril de 2017 , dictada en proceso sobre
DSP, y entablado por Francisca frente a ASOCIACION CENTRO DE EXCELENCIA INTERNACIONAL
EN INVESTIGACION SOBRE CRONICIDAD -KRONIKGUNE-, DIRECCION DE INVESTIGACION E
INNOVACION SANITARIA DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, FOGASA y
FUNDACION VASCA DE INNOVACION E INVESTIGACION SANITARIAS -BIOEF- .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora DÑA. Francisca , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , estuvo vinculada como investigadora adscrita a diferentes proyectos de investigación autónoma con la FUNDACIÓN VASCA DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIA en los meses de Enero de 2008, abril-mayo de 2008, junio de 2008, julio y septiembre de 2009, octubre de 2009, noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y diciembre de 2011, septiembre de 2015.

La FUNDACIÓN VASCA DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIA (en adelante BIOEF) es una Fundación constituida mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de julio de 2002 perteneciente al Sector público del Pais Vasco dependiente del departamento de Salud del Gobierno Vasco.



SEGUNDO.- Previa oferta pública y proceso de selección BIOEF suscribió con la actora los siguientes contratos: - Contrato para la realización de proyecto de investigación de 11/4/2011 como investigadora para el proyecto: Efectividad de la traslación de un programa de prevención primaria de diabetes tipo II a la práctica rutinaria de atención primaria en osakidetza, a desarrollar en la Unidad de investigación de ATT primaria de Osakidetza que finalizó el 30/4/2012.

- Contrato para la realización de proyecto de investigación de 1/5/2012 como investigadora para el proyecto Red de investigación en actividades preventivas y promoción de la salud en atención primaria desarrollar en la Unidad de investigación de ATT primaria de Osakidetza que finalizó el 30/6/2013.

- Contrato para la realización de proyecto de investigación de 1/7/2013 como investigadora para el proyecto: Efectividad de un programa de ejercicio físico en la insuficiencia cardiaca en atención primaria para mejorar la calidad de vida, capacidad funcional y factores pronósticos eficar a desarrollar en la Unidad de investigación de ATT primaria de Osakidetza que finalizó el 31/12/2013.

- Contrato para la realización de proyecto de investigación de 1/1/2014 como investigadora para el proyecto: Elaboración de un programa de prevención primaria de diabetes y pilotaje de la experiencia a desarrollar en la Unidad de investigación de ATT primaria de Osakidetza que finalizó el 15/5/2014.

- Contrato para la realización de proyecto de investigación de 16/5/2014 como investigadora para el proyecto: Efectividad de la traslación de un programa de prevención primaria de la diabetes tipo II a la práctica rutinaria de atención primaria de osakidetza a desarrollar en la Unidad de investigación de ATT primaria de Osakidetza que finalizó el 15/10/2015.

- Contrato para la realización de proyecto de investigación de 16/10/2015 como investigadora para el proyecto: Evaluación exploratoria de programas innovadores de promoción de estilos de vida saludables en atención primaria de salud: serie de ensayos clínicos cuais experimentales en fase II a desarrollar en la Unidad de investigación de ATT primaria de Osakidetza que finalizó el 25/12/2015.

- Contrato para la realización de proyecto de investigación de 25/12/2015 como investigadora para el proyecto: Eficacia del Programa de ejercicio para mejorar la calidad de vida de las personas con cáncer de pulmón, a desarrollar en la Unidad de investigación de ATT primaria de Osakidetza. Este último contrato finalizó por baja voluntaria de la trabajadora de 29/2/2016.



TERCERO.- Previa tramitación de un proceso público de selección, con fecha 1/3/2016 se suscribe por la actora contrato de investigación con la empresa ASOCIACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA INTERNACIONAL SOBRE CRONICIDAD a jornada completa, para la realización de labores de investigadora hasta la finalización de las tareas establecidas en la oferta de trabajo publicada en la Web con referencia KG/ 2016/PE-2 (anexo I), concretándose dicho proyecto en el denominado ACTIVATION OF ESTRATIFICATION STRATEGIES AND RESULTS OF INTEVENTIONS ON FRAIL PATIENTS OF HEALTHCARE SERVICES, siendo su retribución de 71,23 euros /día .

Dicha asociación en adelante KRONIKGUNE es una asociación sin ánimo de lucro de carácter privado dedicado entre otros fines, a la investigación en organización, gestión y políticas sanitarias frente al reto de la cronicidad.

Las funciones a realizar en el marco de dicho proyecto eran, las de apoyo en el desarrollo de proyectos de información en salud y estratificación de riesgos, transferencias de conocimientos en servicios de salud y cronicidad, y participación en el diseño y análisis de proyectos de investigación.

El mencionado proyecto (en su abreviación ASSEHS) financiado por la Comisión Europea tenía por objetivo el activar estrategias de estratificación en la vía real sobre el terreno y evaluar los resultados de su implementación en diferentes Servicios de Salud Europeos concentrándose en su utilización y valor añadido en la prestación de cuidados a pacientes ancianos delicados complejos (Acuerdo de Subvención) que se da por transcrito (doc 9 empresa). El citado proyecto también comprendía o incluía el estudio de estratificación en el ámbito del Pais Vasco. La actora tenía fijado su centro de trabajo en el edificio de los Servicios centrales de Osakidetza en Vitoria o en las instalaciones del BEC.



CUARTO.- El 22/2/2016 D. Santos perteneciente a la plantilla de OSAKIDETZA. Y a la sazón investigador principal de un programa 'Prescribe vida saludable' en el que estaba participando la actora en la unidad de investigación de atención primaria de Osakidetza como coordinadora remitió al Sr. Dimas (Dtor. del proyecto ASSEHS) un correo electrónico en la que se le pedía el favor de poder seguir contando con la Sra.

Francisca para realización de unas labores de observación que habían quedado pendientes durante tres días, 3, 8 y 9 de marzo, como un apoyo puntual para finalizar la evaluación. El Sr. Dimas accedió a tal petición.



QUINTO.- Con fecha 31/8/2016 desde KRONIKGUNE se remite a la CE correo electrónico adjuntando anexos relativos a los informes finales técnicos y económicos relacionados con el proyecto ASSEHS.

Con fecha 3/10/2016 la actora comunica al máximo responsable del proyecto Sr. Dimas su situación de embarazo causando baja de IT el 26/10/2016.



SEXTO.- No obstante lo anterior y habiéndose detectado áreas de mejora afectante a los referidos informes y previendo posibles solicitudes aclaratorias o complementarias por parte de la CE y en tanto en cuanto, no se diera la conformidad final de la CE, se siguieron realizando actividades relacionadas con el mismo (tareas de complementación del relato y su documentación, así como labores de difusión del resultado).

La actora hasta su baja médica, siguió trabajando en actividades del citado proyecto si bien, puntualmente también colaboró en tareas relacionadas con otros proyectos diferentes de KRONIKGUNE .

SEPTIMO.- Con fecha 28/11/2016 se recibe en la empresa comunicación de la Comisión Europea dando su conformidad con los informes técnicos y económicos del proyecto anunciando el próximo abono del último pago de la subvención.

OCTAVO.- Mediante carta de 12/12/2016 la empresa KRONIKGUNE comunica a la actora la finalización del proyecto de investigación objeto de contratación con efectos desde la fecha. La indemnización por extinción de contrato que se reconoce ascendió a 681,76 euros.

NOVENO.- Con fecha 29/12/2016 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 20/1/2017.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Francisca frente a ASOCIACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA INTERNACIONAL EN INVESTIGACIÓN SOBRE CRONICIDAD (KRONIKGUNE), FUNDACIÓN VASCA DE INNOVACIÓN E INVESTIGACIÓN SANITARIAS (BIOEF), DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN SANITARIA DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO y FOGASA en cuanto a su petición subsidiaria, condeno a la empresa ASOCIACION CENTRO DE EXCELENCIA INTERNACIONAL EN INVESTIGACIÓN SOBRE CRONICIDAD (KRONIKGUNE) a abonar a la actora la suma de 505,41 euros en concepto de diferencia indemnizatoria por fin de contrato temporal, absolviendo del resto de peticiones deducidas en su contra, asi como al resto de codemandados.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose estimado parcialmente por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por Dª Francisca frente a la Dirección de Investigación e Innovación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, la Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitaria (Bioef) y la Asociación Centro de Excelencia Internacional en Investigación Sobre Cronicidad (Kronikgune), en la que se interesa, a raíz de que con efectos a 12.12.2016 Kronikgune diera por extinguido el contrato de investigación que les vinculaba, se declare la existencia de relación laboral indefinida con el Gobierno Vasco con las consecuencias de un despido nulo o improcedente (subsidiariamente pide igual pronunciamiento respecto de Kronikgune y/o Bioef), y de no admitirse lo anterior, su derecho al percibo de una indemnización superior en virtud de la sentencia del TJUE de 14.9.2016 , estimada de todas las pretensiones anteriores (tras rechazarse la existencia de una suerte de grupo empresarial patológico de carácter laboral entre las codemandadas y declararse que la finalización de la relación laboral temporal a fecha 12.12.2016 fue ajustada a derecho) solo la subsidiaria con condena a Kronikgune al abono de 505,41 euros en concepto de diferencia indemnizatoria, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por las tres partes codemandadas.

El recurso se limita a solicitar la declaración de relación laboral indefinida entre la demandante y Kronikgune, así como que el despido operado es nulo, debiendo procederse a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación.



SEGUNDO.- Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

A) En el motivo primero se pide la modificación de la última frase del hecho probado tercero, para que se diga que el centro de trabajo de la actora estaba fijado únicamente en el edificio de Servicios Centrales de Osakidetza en Vitoria, lo cual no puede acogerse porque, aparte de que no se dice qué trascendencia tiene para la resolución de la cuestión planteada, aun siendo cierto que así puede entenderse de los documentos nº 1 y 2 de Kronikgune y del documento nº 32 acompañado a la demanda que se invocan, la ubicación del centro de trabajo en las instalaciones del BEC también se recoge en la cláusula 1ª del contrato de trabajo, sin que por ello se acredite error por parte de la Juzgadora.

B) En el motivo segundo se postula una nueva redacción para los párrafos 1º y 3º del hecho probado tercero, con el objeto de que, en vista de lo que dispone la cláusula adicional 5 del contrato de trabajo y la oferta de empleo, quede constancia de que la contratación de la actora no hacía referencia a ningún proyecto específico sino a proyectos europeos en plural y sin identificar, lo que tampoco resulta de recibo puesto que, identificado en el último párrafo del citado ordinal fáctico el proyecto para el que fue contratada la demandante, identificándolo de forma abreviada como ASSEHS, el mismo viene señalado en la cláusula adicional 1ª del contrato de trabajo.

C) En el motivo tercero se pide que del último párrafo del hecho probado tercero se elimine la frase 'el citado proyecto también comprendía o incluía el estudio de estratificación en el ámbito del País Vasco'.

Persigue con ello dejar constancia de que el proyecto ASSEHS, teniendo por objeto realizar evaluaciones para los sistemas de salud europeos durante un período determinado de tiempo (del 1.1.2014 al 30.6.2014), también se llevaron a cabo actuaciones en materia de estratificación en el País Vasco en fechas anteriores y posteriores que nada tuvieron que ver con el proyecto ASSEHS (documentos nº 111 a 119 de la parte actora), con lo que las últimas extralimitaron el contrato celebrado entre las partes.

Como vemos, lo que se quiere acreditar en materia de extralimitación temporal nada tiene que ver con la frase que se quiere eliminar, resultando del hilo expositivo de la recurrente su admisión de que dentro de las fechas señaladas el proyecto ASSEHS incluyó el estudio en el País Vasco. Además, se aporta prueba que deja constancia que con el citado proyecto se compararon modelos de estratificación de riesgos en cuatro regiones de la UE: País Vasco, Cataluña, Lombardía y Apulia (doc. nº 15 de Kronikgune). Por otra parte, la referida extralimitación choca con el contenido dado al hecho probado sexto por la Juzgadora a quo. No se accede a la supresión solicitada.

D) En el motivo cuarto, con remisión a los documentos 78, 80 a 107, 111 a 119 y 129 de la parte actora y al documento 19 de Kronikgune, se postula que en la última frase del hecho probado sexto se sustituya la referencia a la colaboración puntual de la demandante en tareas relacionadas con otros proyectos diferentes de Kronikgune señalando que esa colaboración se hizo de forma habitual. En concreto trata de demostrar con esa documental su participación en los proyectos europeos ACT Scales, Carewell y Mastermind, además de en proyectos de estratificación en el País Vasco posteriores a la fecha de finalización del proyecto ASSEHS.

Pues bien, no puede accederse al cambio solicitado. Debemos destacar en primer lugar que esta última referencia entra en contradicción con la pretensión formulada en el motivo anterior de supresión de la frase 'el citado proyecto también comprendía o incluía el estudio de estratificación en el ámbito del País Vasco' del hecho probado tercero. Pero, además, nos encontramos con que, sin que se cuestione el resto del contenido del hecho probado sexto, en el mismo se dice que la continuidad de la demandante tras la remisión a la CE de los informes finales técnicos y económicos relacionados con el proyecto ASSEHS respondió a actividades de complementación del proyecto en tanto no se diera la conformidad final de la CE. Por otra parte, el examen de los documentos invocados no nos permite llegar a la conclusión de la habitualidad de su participación o colaboración en proyectos distintos, siendo relevante al efecto que la valoración realizada por la Juzgadora a quo se haya alcanzado no solo en base a esa prueba documental, sino también atendiendo a la prueba de interrogatorio de la propia actora y a la prueba testifical desarrollada (penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo).



TERCERO.- Los motivos quinto, sexto y séptimo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , formulan diversas denuncias jurídicas con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral indefinida entre la actora y Kronikgune constituyendo la comunicación de su extinción un despido nulo.

Antes de pasar a su examen conviene aclarar que las propuestas de redacción alternativa que se hacen para los fundamentos de derecho segundo y tercero no resultan de recibo por no ajustarse a las normas procesales laborales, que únicamente contemplan ese método revisorio para los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( arts. 193 y 196 LRJS ).

Analizamos conjuntamente los referidos motivos, en los que se denuncia que el contrato temporal suscrito entre Koronikgune y la demandante fue celebrado en fraude de ley al no cumplirse con los requisitos exigidos para el mismo por las normas y la jurisprudencia (al efecto denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta los arts. 15.1.a del ET y 2 del RD 2720/1998 ) y ocuparse a la trabajadora con carácter habitual en tareas distintas a aquellas para las que fue inicialmente contratada, por lo que entiende la recurrente que su contrato, en virtud de lo dispuesto en el art. 15.3 del ET , devino en indefinido, constituyendo en consecuencia la finalización de su contrato un despido que debe ser calificado de nulo ( art. 55.5.b del ET ) tanto por la actuación fraudulenta de la empresa como por la situación de embarazo de la demandante que fue comunicada a la empresa con fecha 3.10.2016, causando posterior baja por IT el 26.10.2016.

Sin que haya nada que objetar a la doctrina jurisprudencial invocada con mención de la STS/IV de 21.4.2010 (rcud 2526/2009 ), sin embargo, atendiendo a los hechos que se han declarado probados, no cabe acoger los incumplimientos que se denuncian desglosándolos sobre cada uno de los requisitos exigidos para la validez del contrato: a) del invariado hecho probado tercero no cabe deducir que el objeto de la contratación de la actora (el proyecto ASSEHS, como señala también el propio recurso) careciera de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa Kronikgune, puesto que dedicada esta, entre otros fines, a la investigación en organización, gestión y políticas sanitarias frente al reto de la cronicidad, el proyecto ASSEHS financiado por la Comisión Europea tuvo por objetivo activar estrategias de estratificación sobre el terreno y evaluar los resultados de su implementación en diferentes Servicios de Salud Europeos, con estudio de estratificación en el ámbito del País Vasco; b) no cabe cuestionar que el contrato suscrito, de tiempo limitado, no cumpliera con el requisito de duración incierta porque, aun cuando al proyecto ASSEHS que constituía su objeto (nuevamente lo admite así el recurso con remisión al folio 522 de los autos) se le hubieran señalado unas fechas de inicio y fin (1.1.2014 a 30.6.2016), habiéndose especificado en la cláusula adicional 1ª del contrato que ese era el proyecto al que se incorporaba la demandante, también en la cláusula tercera se recogió que la duración se extendería desde el 1.3.2016 hasta la finalización de las tareas, y éstas, como han dado por probado los ordinales fácticos quinto y sexto, dependieron de la entrega de los informes finales a la Comisión Europea y de su posterior complementación hasta que se diera su conformidad; c) en lo que hace a la señalada falta de especificación e identificación en el contrato, con precisión y claridad, de la obra o servicio que constituye su objeto, aparte de que la recurrente se contradice con alegaciones contenidas en otras denuncias en las que admite que el objeto de la contratación fue el proyecto ASSEHS, no resulta de recibo al no haber prosperado la revisión postulada en el motivo segundo al efecto y no ofrecer dudas el contenido dado a la cláusula adicional 1ª del contrato ('El título del proyecto al que se incorpora es ACTIVATION OF STRATIFICATION STRATEGIES AND RESULTS OF THE INTERVENTIONS ON FRAIL PATIENTS OF HEALTHCARE SERVICES expediente UE/2013/ASSEHS'); y d) la inadmisión en el motivo cuarto de la revisión interesada sobre la última frase del hecho probado sexto nos lleva igualmente a rechazar la consideración de que la demandante realizara con carácter habitual tareas ajenas al proyecto ASSHES, sin que el recurso combata la doctrina jurisprudencial señalada en la sentencia recurrida para declarar que la realización puntual de otras tareas, sin una desviación radical y significativa, desnaturalizara el contrato temporal suscrito.

Sentado lo anterior, al no haber quedado acreditado el fraude de ley denunciado, no cabe declarar la relación laboral indefinida con Kronikgune al amparo del art. 15.3 del ET , siendo ajustada a derecho la declaración contenida en la sentencia de instancia de que la finalización del contrato temporal que les vinculó tuvo acomodo en la causa extintiva prevista en el art. 49.1.c) del ET . Por consiguiente, debe igualmente rechazarse la declaración de despido nulo solicitada en virtud de lo dispuesto en el art. 55.5.b) del ET .

Concluyendo, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Francisca frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictada el 28 de abril de 2017 en los autos nº 50/2017 sobre despido, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Dirección de Investigación e Innovación Sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, la Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitaria (Bioef), la Asociación Centro de Excelencia Internacional en Investigación Sobre Cronicidad (Kronikgune) y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1723-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1723-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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