Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 187/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 187/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100130
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:330
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00187/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100902, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 879/2006
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: SEVILLANA DE EXPANSIÓN, S.A PANRICO S.L.U.
Recurrido/s: Jose María
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 580
/2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a quince de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 187
En el RECURSO SUPLICACION 879/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. CRISTOBAL GARCIA LOPEZ, en nombre y representación de PANRICO S.L.U., contra la sentencia de fecha 4-10-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 580 /2004, seguidos a instancia de D. Jose María frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- Presta el demandante sus servicios a la Empresa demandada Sevillana de Expansión, S.A. desde el 1 de Mayo de 1994, con categoría de Monitor de ventas y un salario diario de 74,80 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- Que por comunicación de 4 de mayo de 2004 y efectos del día siguiente se comunica al demandante su cese en la Empresa invocando como causa la prevista en el art. 52,c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se justifica en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas. Sintéticamente dichas causas estriban en que, a resultas de la integración de DONUT en GRUPO PAN RICO, es precisa la unificación de sus redes de distribución en la zona de Andalucía y Badajoz. Se da por reproducida la carta extintiva en aras a la brevedad.
3º.- Que en la citada carta se manifestaba que "simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, ponemos a su disposición la indemnización legal correspondiente, esta indemnización asciende a 15.218 ,27 euros (quince mil doscientos dieciocho euros con veintisiete céntimos). La extinción del contrato se producirá con efectos del día de la fecha, por lo que, igualmente, se ponen a su disposición los salarios correspondientes al periodo de preaviso, ascendentes a 2.263,88 euros (dos mil doscientos sesenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos). Las citadas cantidades se le ofrecen en este acto poniéndolas a su disposición mediante cheques nominativos nº NUM000 y NUM001 de la Caixa así como 125,77 euros (ciento veinticinco euros con setenta y seis céntimos) en efectivo y del que puede Vd. disponer sin otro requisito que el mero acuse de recibo". Los expresados importes le fueron satisfechos mediante tres cheques en fecha 1 de Junio de 2004.
4º.- En fecha 25 de Mayo de 2004 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de Junio de 2004, sin efecto conciliatorio.
5º.- El trabajador se encontró en situación de Incapacidad Temporal desde el 30 de abril al 11 de mayo de 2004.
6º.- Sevillana de Expansión SA es una Mercantil cuyos socios son Panrico SA y Panrico Productos Alimentares, Ltda., siendo el primero su Administrador único compartiendo ambas mercantiles, SESA y Panrico SA, domicilio social.
7º.- Por instrumento público otorgado el 2 de Octubre de 2002, Sevillana de Expansión SA absorbió las Sociedades unipersonales Donet Corporación Sevilla SA y donet Corporación Málaga SA, ambas participadas íntegramente por Sevillana de Expansión SA.
8º.- LETIAME S.L. absorbió por instrumento público otorgado en la misma fecha que el referido en el anterir ordinal de esta relación de hechos probados, la Sociedad Andaluza de Alimentación Sociedad Anónima, Sociedad unipersonal íntegramente participada por aquélla. LETIAME tiene los mismos socios y Administrador que Sevillana de Expansión, habiendo cambiado su denominación por la de Angloandaluza de Alimentación SA por instrumento de 24 de Diciembre de 2002.
9º.- Que la integración de las redes de distribución en Andalucía y Badajoz de SESA y Angloandaluza implica la reducción de 83 puestos de trabajo a 51, de acuerdo con el proyecto empresarial, computando exclusivamente Delegados, Supervisores/Promotores y Monitores de Ventas. Así mismo la reducción de 191 rutas realizadas por otros tantos trabajadores autónomos."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose María contra SEVILLANA DE EXPANSIÓN S.A. y PANRICOP S.A. y a su tenor, previa declaración de improcedencia de la Extinción practicada, debo condenar a ésta últimas que, a su opción, readmitan al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a la Extinción o le indemnicen en la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día 12 de Mayo de 2004 a la fecha de notificación de esta Sentencia si optaren por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido. Con los importes de indemnización rescisoria, en su caso, y salarios de trámite se podrán compensar las cantidades ya abonadas por dichos conceptos. Si optare por la readmisión podrá obtener el reintegro de la indemnización rescisoria satisfecha."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, estimado la demanda interpuesta por el trabajador demandante, declara improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido objetivo por causas organizativas y productivas acordado por una de las empresas demandadas y contra esa resolución interpone recurso de suplicación la empresa que ha resultado de la absorción de las demandadas por otra sociedad.
En el único motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , alegación que no puede prosperar porque tal precepto permite la extinción del contrato de trabajo "cuando existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo" por alguna de las causas que se establecen en el artículo 51.1 de la misma ley y esa acreditación, es claro, le corresponde a la empresa que pretende la extinción, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , según el cual, se calificará de improcedente la decisión extintiva cuando, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, el empresario no acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.
Así, esta Sala, en sentencia de 3 de julio de 2001 , ha señalado que en estos casos se exige a la empresa que pruebe la realidad de la causa legal invocada; pero además habrá de demostrar no tanto que la medida adoptada es la expresamente indicada para justificar la extinción del vínculo o vínculos laborales, sino que por lo menos esa medida es razonable adoptarla ante la situación empresarial.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de junio de 1996 , declara:
"Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera".
Por ello, como la recurrente no intenta siquiera revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, habrá que estar al firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).
Pues bien, de ese relato fáctico no resulta que se den las causas que alega la recurrente para la amortización del puesto de trabajo del trabajador demandante y menos que se produzca la necesidad de amortizar. En los hecho probados de la resolución de instancia, además de constar los avatares entre las diversas sociedades implicadas, se declara que "la integración de las redes de distribución en Andalucía y Badajoz de SESA y Angloandaluza implica la reducción de 83 puestos de trabajo a 51, de acuerdo con el proyecto empresarial", pero esa declaración no implica que se produzca la necesidad de la amortización de puestos de trabajo en las categorías que se mencionan a continuación, entre ellas la de monitor de ventas, la que tiene el demandante, no sólo porque se dice que esa reducción es de acuerdo con el proyecto empresarial, es decir, lo que pretende la empresa, que no tiene porqué coincidir con las necesidades reales, sino porque lo que desde luego no resulta de ello es que sea necesaria la amortización; o sea que, como exige el mismo precepto cuya infracción se alega, que, tratándose de causas técnicas, organizativas o de producción, la medida contribuya a la superación de dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos, pues, por mucho que en el recurso se afirme que existen, no consta ninguna de esas causas que determinen la medida, dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, lo cual, se repite, correspondía acreditar a la empresa, como expresamente dispone el precepto la decir que "a tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva".
Que lo que declara el juzgador de instancia en el noveno de los hechos probados de su resolución no supone la concurrencia de las causas que permitan la extinción, se expone, ya claramente, en los fundamentos de derecho, donde razona que, si acaso, puede verse en ella una conveniencia de la empresa, pero no una necesidad, lo cual no justificaría la medida.
SEGUNDO.- No cabe sino mantener el criterio del juzgador de instancia, la conveniencia empresarial no implica la necesidad de la extinción. Así lo ha entendido esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 8 de febrero de 2.001 , en la que se razona que "la nueva regulación de estas causas de despido suaviza la exigencia en tanto que lo que el legislador impone ahora es que la medida contribuya a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa». Ahora bien, ello no exime de acreditar, tal y como mantiene el recurrente, aunque éste vaya más allá conforme a la anterior regulación y la interpretación de aquélla por el Tribunal Supremo en la sentencia por él citada, que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda. Así la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 1997 decía que no puede confundirse necesidad con conveniencia. Del propio modo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de 8 de mayo de 2000 (precedida de la de 5 de mayo de 2000 ), se pronuncia en este sentido al decir en su fundamento de derecho segundo: «Ahora bien, el hecho de que la nueva redacción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores atenúe los requisitos en los términos indicados no significa que la empresa esté exenta de acreditar que existen dificultades "y que la decisión extintiva, se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o en las exigencias de la demanda" (Sentencia de la Sala de 23 de octubre de 1998, Rollo núm. 7358/1998 ), pues la reorganización de la estructura como causa de la decisión extintiva tiene que estar ligada a una cierta finalidad como sería la del mantenimiento de la actividad empresarial, debiendo necesariamente ofrecerse términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente el acto extintivo». En este sentido conviene indicar que, pese a la flexibilización a la que se ha hecho referencia anteriormente respecto a los requisitos exigidos en la anterior redacción del precepto, el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores sigue exigiendo que el empresario acredite la concurrencia de la causa y su finalidad, en los términos señalados, siendo en todo caso necesario que se pruebe la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la misma, de tal modo que para que la decisión extintiva sea procedente, si bien no es necesario que las dificultades sean de tal entidad hasta el punto de encontrarse comprometida la viabilidad futura de la empresa, sí que es preciso que se constate que la empresa atraviesa por determinadas dificultades de cierto nivel y entidad para cuya superación es adecuada y razonable la medida adoptada.
En el mismo sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de abril de 2000 , que mantiene la necesidad de acreditar la existencia de dificultades o factores desfavorables para el buen funcionamiento de la empresa".
Todo lo expuesto nos lleva a confirmar el criterio del juzgador de instancia al declarar la improcedencia del despido acordado, puesto que no se ha acreditado la existencia de la causa legalmente prevista para justificar el despido objetivo.
TERCERO.- Se citan en el recurso diversas sentencias, una del Tribunal Supremo y otras de Tribunales Superiores de Justicia, incluida una de esta Sala, y de Juzgados de lo Social. Respecto a la primera, la de 13 de febrero de 2002 , contiene una doctrina que en nada se opone a lo hasta aquí razonado porque lo que en ella se concluye es que no puede llegarse a "la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente", pero para ello, el Alto Tribunal está partiendo de que existe la causa legal que permite la extinción y, siendo así, el texto legal no "impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad", lo cual aquí no se ha discutido ni esa necesidad o posibilidad de seguir ocupando al trabajador afectado ha sido la causa determinante de la declaración de improcedencia de la extinción, sino la falta de acreditación de la necesidad de amortización.
Por lo que se refiere a las demás sentencias aducidas, dejando aparte la de esta Sala, a la que nos referiremos enseguida, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y menos de los Juzgados de lo Social, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996.
En cuanto a la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2005 , además de que en el supuesto contemplado las empresas demandadas eran otras, aunque también sean de las que han intervenido en el mismo proceso de fusiones y cambios de denominación que las que aquí lo son, también era distinta la categoría profesional del trabajador afectado y, sobre todo, en la sentencia de instancia se hacía constar y se razonaba acertadamente que se daban las causas legales para la extinción del puesto de trabajo por causas objetivas, sin que prosperara la revisión fáctica en que el trabajador recurrente basaba el éxito de su recurso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimaos el recurso de suplicación interpuesto por PANRICO S.L.U., contra la sentencia de fecha 4-10-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 580 /2004, seguidos a instancia de D. Jose María frente a la recurrente, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de hoy, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
