Sentencia Social Nº 187/2...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Social Nº 187/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4516/2007 de 29 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 187/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100193


Voces

Pagas extraordinarias

Convenio colectivo de Banca

Nivel de cualificación profesional

Falta de legitimación pasiva

Participación en beneficios

Convenio colectivo

Partes del proceso

Contrato de Trabajo

Sección sindical

Actividad laboral

Recibo de salarios

Movilidad funcional

Empresa cesionaria

Empresa cedente

Cesión de trabajadores

Fraude de ley

Buena fe

Alta dirección

Empresas de trabajo temporal

Salario base

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

RSU 0004516/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4516/07

Sentencia número: 187/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4516/07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. SANTIAGO SATUÉ GONZÁLEZ, en nombre y representación de DÑA. Elena contra la sentencia de fecha 15 DE JUNIO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 921/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a BARCLAYS BANK, S.A Y BARCLAYS BANK PLC, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- DÑA. Elena Y BARCLAY BANK S.A.E. suscribieron el 07/01/05 un contrato de trabajo temporal, por el que la hoy demandante prestaría sus servicios como administrativa, relación que se convirtió en indefinida a partir de diciembre del referido año, con un salario mensual de 2.382,23 euros con prorrata de pagas extras.

2º.- La actora es desde las elecciones sindicales de 18/02/02 representante de los trabajadores en nombre del CCOO en el centro de trabajo de BARCLAY BAK SA en la Plaza de Colón nº 1 de esta capital, representación que ha continuado tras ser elegida en las elecciones de 20/02/06.

3º.- Por carta de 23/01/01 del Director de Recurso Humanos de Barclays Bank SA se comunicó a la trabajadora que desde el 25 de dicho mes y año pasaría a desempeñar sus funciones en el Departamento de Tesorería -Operaciones- y que dada su condición de ser miembro del Comité de Empresa del centro de Colon 1 dispondría de las 15 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus labores de representación.

4º.- Con fecha 01/06/06 remitió la actora correo interno al Director de Relaciones Laborales y administración de Personal para que le fuesen abonadas dentro de su sueldo las dos pagas extras adicionales que percibe BARCLAYS BANK P.L.C., por llevar cuatro años trabajando en exclusiva para el departamento contable de dicha sucursal.

5º.- A lo que se le contestó el 13/06/06 que les eran de aplicación las condiciones de BARCLAYS BANK SA donde se encontraba dada de alta y figuraba como representante del centro Colon 1.

6º.- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de reclamación de cantidad el 21/08/06, no constando haberse celebrado la misma.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva de BARCLAYS BANK PLC alegadas por las empresas demandadas debo desestimar la demanda presentada por Dña. Elena contra BARCLAYS BANK S.A Y BARCLAYS BANK PLX, en concepto de cantidad, absolviendo a las mismas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de octubre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de febrero de 2008, señalándose el día 27 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Sra. Elena se formuló demanda de cantidad, en concepto de pagas extraordinarias, que la actora entendía le eran debidas de conformidad con lo establecido en el art. 18, apartado 3. a), del convenio colectivo estatal para la banca privada (BOE 2 de agosto de 2005 ).

Esta pretensión fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 21 de Madrid de fecha 15 de junio de 2007 , tras acoger las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva de "BARCLAYS BANK PLC".

La actora recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO.- Del relato de hechos declarados probados que han sido fijados en la instancia se pide la revisión de estos extremos:

1º) La rectificación de la fecha de inicio de servicios recogida en el primer ordinal, que se dice data del 7 de enero de 1985, y no del 7 de enero de 2005.

Revisión que la Sala acoge, pues de otro modo no se comprende el resto de referencias temporales que incorpora la sentencia impugnada.

2º) La adición en el segundo hecho declarado probado del siguiente párrafo: "Desde dicha fecha en la que se presentó ante don Benedicto , trabajador de "Barclays Bank PLC", viene prestando servicios para "Barclays Bank PLC", siendo su jefe directo el citado Sr. Benedicto , habiendo sido reiteradamente evaluada por él, figurando la actora adscrita al departamento de administración de "Barclays Bank PLC"".

El texto transcrito se justifica con la afirmación de que los datos que en él se incorporan suponen hechos conformes entre las partes procesales y, además, vienen apoyados por diversos documentos (concretamente, los folios 42, 45 y 47 de autos), siendo el primero el resultado de la impresión de unos datos obtenidos a través de internet, el segundo una hoja integrante de un informe de evaluación de la recurrente llevado a cabo en el año 2004 por D. Benedicto y supervisado por D. Manuel , y el tercero copia de un e-mail dirigido a la recurrente en fecha 13 de junio de 2006 (citado en el quinto hecho declarado probado) en el que la empresa contesta negativamente a la solicitud de aquélla de que se le abonen las retribuciones que solicita en este proceso, indicándole que "si no estás conforme con el desempeño de estas funciones, tomamos nota para proceder a tu traslado del citado puesto a otro de similares características e igual nivel profesional en "Barclays bank, S.A".

Tales documentos permiten apreciar que la recurrente se encuentra físicamente destinada a una dependencia laboral orgánicamente adscrita a "Barclays Bank PLC", pues, de otro modo, ningún sentido tendría que su empresa le manifestase que, de no estar de acuerdo con sus funciones, pasaría a otro puesto de similares características y nivel profesional en "Barclays Bank, S.A". Por lo tanto, se admite la revisión referida a la adscripción material de la recurrente en una sede de "Barclays Bank PLC".

3º) En última instancia se pide la adición de un nuevo hecho declarado probado según el cual "Barclays Bank PLC", como banco extranjero en España, abona 18'25 pagas al personal que presta en él sus servicios".

A lo que debe contestarse que el documento que se dice da apoyo a tal revisión es un certificado del secretario general de la sección sindical de CC.OO en el Banco Santander Central Hispano que dice literalmente lo siguiente: "Que por aplicación del Convenio Colectivo de Banca, todo el personal perteneciente al Banco Santander Central Hispano, S.A percibe doce pagas mensuales ordinarias, más dos extraordinarias, más media paga de productividad. Que, además desde el año 2000 y por aplicación del Convenio colectivo de Banca, todo el personal perteneciente a Banco Santander Central Hispano, S.A percibe anualmente en concepto de participación en beneficios el importe de 15 cuartos de paga. Que, en consecuencia, la remuneración anual suma un total de 18'25 (dieciocho como veinticinco) pagas.

Por tanto, el texto al que da entrada la Sala sólo acoge la manifestación de que el banco Santander Central Hispano abona a sus trabajadores 18'25 pagas.

TERCERO.- El reproche legal que se dirige al juzgador de instancia es la infracción de los arts. 1 y 43 E.T, y las razones a las que se dice obedece tal infracción son que la prestación efectiva de servicios por parte de la Sra. Elena a "Barclays Bank PLC" no es discutible, tras la revisión de hechos declarados probados, de modo que esa entidad debe considerarse su verdadera empleadora, porque ella es la receptora de su actividad laboral, sin que a ello sea óbice el que sea "Barclays Bank, S.A" quien abona materialmente la nómina, pues esta situación tiene cabida desde el punto de vista de la movilidad funcional del trabajador entre empresas integrantes de un grupo, fenómeno éste legal y distinto al de la cesión ilícita de trabajadores, trayendo aquél su causa de puras razones de técnica organizativa, no de un ánimo fraudulento. No obstante excluir el fenómeno de la cesión ilegal, prosigue diciendo el recurso, las garantías contractuales que establece el art. 43 E.T son aplicables en este caso, de tal manera que el trabajador perteneciente a la empresa integrante de un grupo que es destacado en misión a otra empresa del mismo grupo no puede tener peores condiciones que los trabajadores de la empresa cesionaria, particularmente en materia salarial (cosa que en este caso se traduce en el derecho de la recurrente a percibir las 18'25 pagas extras que reclama), existiendo, por lo demás, una responsabilidad solidaria entre empresa cedente y cesionaria que en este caso debería dar lugar a la revocación de las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva apreciadas respecto a "Barclays Bank, PLC".

A todo ello se opone el escrito de inpugnación de "Barclays Bank, S.A", afirmando que la recurrente no ha acreditado estar prestando servicios para otra entidad distinta a ese banco, ni tampoco que las empresas demandadas constituyan un grupo de empresas. Por tanto, siendo la Sra. Elena empleada de un banco nacional español, no puede reclamar una partida salarial sólo prevista para trabajadores que pertenecen a la plantilla de un banco extranjero.

CUARTO.- El argumento de base que sustenta al recurso es la igualdad retributiva entre el trabajador perteneciente a una empresa de un grupo y los trabajadores de otra empresa integrante de ese mismo grupo cuando aquél es desplazado en misión de una a otra empresa.

Ciertamente, aún cuando "Barclays Bank, S.A" niega tanto la prestación de servicios materiales de la recurrente para "Barclays Bank PLC" como la integración de ambos bancos en un mismo grupo, ni uno ni otro extremo pueden negarse. El primero por lo que hemos visto al revisar los hechos declarados probados. El segundo porque queda fuera de duda la apariencia unitaria externa de ambas entidades bancarias -elemento suficiente para apreciar la existencia de grupo-, amén de que en este caso, si aceptamos que la Sra. Elena estaba destinada a una sede material de "Barclays Bank, PLC" (cosa difícilmente cuestionable porque, como hemos destacado en su momento, si no fuera así no se podría comprender que "Barclays Bank, S.A" le ofreciera otro puesto de trabajo de iguales características dentro de su propia plantilla), la conclusión es clara: o se trata de un traslado en misión dentro de empresas del mismo grupo -fenómeno legal- o se trata de un mecanismo interpositorio de empleador con fines ilícitos -cesión ilegal-. De estas dos posibilidades hemos de quedarnos con la primera que es la alegada en recurso y deducible en función de los hechos declarados probados. De manera que pasemos a ver el tratamiento jurídico que en este caso corresponde a ese traslado en misión de una a otra empresa del mismo grupo "Barclays".

QUINTO.- Este tema ha de considerarse a la luz de la jurisprudencia que ha procedido a su examen, en la que claramente se ha dicho que todas las situaciones que en la realidad pueden plantearse en torno a este fenómeno no merecen una solución unívoca. Tal jurisprudencia se mantiene constante desde el año 1990 hasta el momento actual, y de ella nos dan muestras las diversas sentencias a las que seguidamente vamos a hacer mención.

La sentencia Tribunal Supremo de 3 mayo 1990 (Recurso de casación por infracción de ley) dice: "Las consecuencias jurídico-laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajo, y del aspecto de ésta afectado por el fenómeno de la pluralidad (real o ficticia) de empresarios. Los criterios de decisión utilizados por la jurisprudencia para optar por una u otra de las soluciones son el de atenimiento a la realidad en la identificación del empresario, en virtud del cual debe ser considerado como tal, de acuerdo con el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -y su antecedente el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo (RCL 1944274 y NDL 7232 )-, quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios -Sentencias de 6 de mayo de 1981 (RJ 19812103) y de 8 de octubre de 1987 (RJ 19876973 ), entre otras-; la exigencia de buena fe, y el consiguiente rechazo al fraude de ley aplicables a todas las relaciones contractuales, y particularmente a la relación individual de trabajo -Sentencias de 12 de noviembre de 1974 (RJ 19744050), y de 11 de diciembre de 1985 (RJ 19856094 ) entre otras-; y la valoración de la responsabilidad solidaria como la solución normal de las situaciones de pluralidad empresarial que inciden sobre la relación individual de trabajo, de acuerdo con la línea de regulación del ordenamiento vigente expresada en los arts. 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores -Sentencias de 3 de marzo de 1987 (RJ 19871321) y de 7 de diciembre de 1987 (RJ 19878851 ), entre otras-. El empleo de estos criterios en las múltiples situaciones litigiosas que se pueden producir en los grupos de empresa ha dado lugar unas veces al reconocimiento de una única relación de trabajo, que no se escinde por la existencia de varios empresarios -Sentencias de 6 de mayo de 1981 y de 4 de marzo de 1985 (RJ 19851270 ), entre otras-; otras veces al reconocimiento de un empresario único, más allá de la apariencia de posiciones empresariales distintas -Sentencias de 11 de diciembre de 1985 y de 12 de julio de 1988 (RJ 19885802 )-; y otras, en fin, a la imputación de responsabilidad solidaria al empresario que ostenta la posición de cabecera del grupo en supuestos en que éste tenía trascendencia en la organización de trabajo -Sentencias de 3 de marzo de 1987 y de 7 de diciembre de 1987 , entre otras-".

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1990 (recurso de casación por infracción de ley), según la cual: "En todo caso queda claro que el problema que aquí se plantea es el que, con carácter general, se conoce como el de la circulación del trabajador dentro de las sociedades del mismo grupo, en el que resulta apreciable en la práctica una variada fenomenología, desde la situación de plantilla única y la actuación como empresario de todas las empresas del grupo a la sucesión de contratos o a la puesta a disposición del trabajador de otras sociedades del grupo manteniendo el contrato inicial con una de las sociedades de éste. Esta última es la situación que aquí se produce ... Pero, aparte de que las consecuencias de la cesión son, en principio, las que establece el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , las diferencias entre misión en el grupo y cesión son también notables y han sido destacadas por la doctrina científica más autorizada: salvo supuestos especiales aquí no concurrentes, los fenómenos de circulación dentro del grupo no suelen perseguir la finalidad de crear un mecanismo interpositorio en el contrato de trabajo para ocultar al empresario real. La movilidad responde a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo en las empresas del grupo en una práctica que ha de considerarse, en principio, lícita siempre que se establezcan las necesarias garantías para el trabajador, aplicando, en su caso, por analogía las que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ".

Otras resoluciones del Tribunal Supremo han resaltado la legalidad del desplazamiento del trabajador entre las empresas que constituyen un grupo. Así lo recuerda la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 28 septiembre 2006 (recurso núm. 2691/2005 ), al decir: "En el plano histórico ha de destacarse que en nuestro Derecho es tradición jurídica la ilegalización de aquel fenómeno interpositorio -cesión de trabajadores- consistente en que una empresa que ha contratado a trabajadores los pone a disposición de otro empresario para que presten sus servicios en la organización productiva de este segundo . Ilegalización que -con algunas excepciones, como el trabajo de estiba y desestima [art. 10 DEP ]; deportistas profesional [art. 11 DDP ]; personal alta dirección [art. 9 DAD ]; y circulación de trabajadores dentro del grupo de empresas [SSTS 26/11/90 (RJ 19908605) rec. 645/90; 30/06/93 (RJ 19934939) rec. 720/92; 26/01/98 (RJ 19981062) rec. 2365/1997; 21/12/00 (RJ 20011870) rec. 4383/1999; 26/09/01 (RJ 20021270) rec. 558/2001; 23/01/02 (RJ 20022695) rec. 1759/2001; y 04/04/02 (RJ 20026469) rec. 3045/2001 ]- parte del Decreto-Ley 15/febrero/52 (RCL 1952340, 383 ), pasa al Decreto 3677/1970 [17 /diciembre (RCL 19719 ), por el que se establecen normas para prevenir y sancionar actividades fraudulentas en la contratación y empleo de los trabajadores], luego al art. 19.1 LRL [Ley 16/1976, de 8 /abril] (RCL 1976766 ) y posteriormente se ubica en el art. 43 ET , que contenía la absoluta prohibición del fenómeno, hasta que con la liberalización del mercado laboral se deroga el art. 43 ET y se sustituye por el art. 2 RD-Ley 18/1993 (RCL 19933295 ), se redefine en el art. 2 Ley 10/1994 (RCL 19941421) [19/mayo] y se refunde [RD Legislativo 1/1995, de 24 /marzo (RCL 1995997)] como nuevo art. 43 ET , admitiendo la cesión de trabajadores llevada a cabo por autorizadas ETT, cuyo régimen se contiene en la Ley 14/1994 [1/junio] (RCL 19941555) y en el RD 4/1995 (RCL 1995308, 1179) [13 /enero ]".

Por consiguiente, tiene razón la recurrente cuando dice que el título en el que ella basa la reclamación salarial que formula en este proceso no requiere la acreditación por su parte de su integración formal en la plantilla de "Barkays Bank PLC", sino su integración funcional en esta entidad bancaria, carga que ha acometido satisfactoriamente y permite preciar la existencia de ese fenómeno de misión entre empresas del mismo grupo del que ella habla.

SEXTO.- Consecuencia: su salario no puede ser distinto al que corresponde a los trabajadores orgánicamente integrados en "Barklays Banc PLC".

Tal es la doctrina que resulta de la jurisprudencia señalada, y de la lógica que resulta del régimen aplicable al verdadero empleador, pues, si la entidad que se acaba de citar es la auténtica receptora de los servicios de la recurrente y ella es quien marca el régimen de esos servicios, justo será que le dé el mismo trato que dispensa a los trabajadores de su plantilla.

Todo ello al margen de la problemática que pueda representar el hecho de que la Sra. Elena tenga la condición de representante unitaria respecto a los trabajadores del centro de "Barklays Bank SA" sito en un centro distinto a aquél en el que ella trabaja, pues tal problemática es del todo distinta a la que ahora se enjuicia y ni se ha planteado en este litigio ni cabe por ello entrar en su análisis.

Así pues, procede determinar cuál es ese régimen salarial que resulta de aplicación en este caso.

SEPTIMO.- Dispone el artículo 18 del XX convenio colectivo de banca:

Artículo 18º .- Participación en beneficios.

1.- Durante la vigencia del convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes.

2.- Si el 10 por ciento del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la Empresa el importe de un cuarto de paga, también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10 por ciento del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.

En cualquier caso y durante la vigencia del presente convenio no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada Empresa en 2004, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas).

3.- La participación en beneficios del personal de los bancos extranjeros, bancos industriales y de negocios y Cámaras de Compensación Bancaria, se aplicará en los siguientes términos:

a) Bancos extranjeros.- El personal percibirá tantos cuartos de paga como el personal del banco comercial de categoría nacional que más haya percibido por aplicación estricta del párrafo 2 anterior.

b) Bancos industriales y de negocios, creados y transformados al amparo de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1962 .- Se hallará la media aritmética de los cuartos de paga que, por aplicación estricta del párrafo 2 anterior hayan sido satisfechos por los bancos comerciales de categoría nacional. El número representado por esa media aritmética, redondeado en su caso por exceso, será el número de cuartos de paga que percibirá el personal de estos bancos.

c) Cámaras de Compensación Bancaria.- Tendrá igual regulación que la de los bancos industriales y de negocios figurada en el apartado b) anterior.

4.- La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 2005 y 2006. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente

Conforme a este precepto (concretamente el art. 18.3 a), los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio que prestan servicios en un banco extranjero tienen derecho a percibir en concepto de participación en beneficios tantos cuartos de paga como el personal al servicio del banco comercial nacional que más haya percibido por este mismo concepto, el cual, según el último inciso del mismo art. 18.2, no puede ser superior a 15 cuartos de paga 13'75 pagas).

Por lo tanto, éste es, en principio, el importe que tienen derecho a percibir los trabajadores de "Barclays PLC".

OCTAVO.- Pero su cuantificación en el caso presente presenta dificultades. La sentencia de instancia sólo fija el salario mensual de la actora. Ésta, en su demanda, nos dice que su salario base es de 1.177'18 euros mensuales y antigüedad de 228'20 euros mensuales, añadiendo que las pagas extras se abonan prorrateadas, por lo que la reclamación correspondiente al año anterior a la conciliación prejudicial (que se dice planteada en 1 de junio de 2006) ascendería a 3044'99 euros. Por su parte la empresa no ha planteado la eventual prescripción parcial de lo reclamado por la actora (fundada en que la conciliación no se planteó en la fecha alegada por ésta, sino en la indicada por el juzgador en el hecho sexto de sentencia), ni tan siquiera cuestionado de forma subsidiaria el importe de la cantidad reclamada por la recurrente.

Por lo que, no pudiendo examinar la Sala dicha cuestión de oficio, debe condenarse a la empresa al pago de los 3044'99 euros solicitados por la recurrente.

La condena se impone de forma solidaria a las dos empresas codemandadas, siguiendo la doctrina que recoge la parcialmente transcrita sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 .

Por el contrario, no cabe conceder el recargo del 10% por mora pedido en demanda, pues no se articula un motivo específico con tal fin, amén de que la controversia planteada era materia litigiosa.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 L.P.L es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de MADRID de fecha 15 DE JUNIO DE 2007 , en sus autos 921/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, contra BARCLAYS BANK, S.A Y BARCLAYS BANK PLC, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y condenamos solidariamente a "Barclays Bank S.A" y "Barclays Bank, PLC" a que abonen a la recurrente la cantidad de 3.044'99 euros (tres mil cuarenta y cuatro con noventa y nueve) euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000004516/07ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 187/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4516/2007 de 29 de Febrero de 2008

Ver el documento "Sentencia Social Nº 187/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4516/2007 de 29 de Febrero de 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Cómo seleccionar el convenio colectivo aplicable a una empresa. Paso a paso
Disponible

Cómo seleccionar el convenio colectivo aplicable a una empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información