Última revisión
14/01/2009
Sentencia Social Nº 187/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6929/2007 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 187/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100881
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001060
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 14 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 187/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2006 y siendo recurrido/a INSS T, TGSS T y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con CIF nº G- 28016749, y DÑA. Sofía , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DÑA. Sofía y ADIF, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora Dña. Sofía , nacida el 12-7-1968, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestando servicios para la empresa ADIF (antes RENFE), ostentando la categoría de Oficial Celador 1ª, sufrió un accidente de trabajo el día 8-5-1997, sufriendo lesiones en la columna dorso lumbar, calificándolas clínicamente como graves, y por las que fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dña. Sofía el 8-5-1997 sobre las 2 horas, se produjo de la siguiente forma: "En ocasión de formar parte de un equipo de operarios que procedían a realizar tareas de reparación de los daños causados en la catenaria en un trazado de alrededor de 600 m., en la estación de Pradell de la Teixeta, y operando desde un castillete de electrificación, dotado de una plataforma ubicada sobre una vagoneta. Dicho castillete se hallaba en sentido longitudinal a la vía, desplazado verticalmente a una altura aproximada de 6 m., quedando dividida por el hilo de contacto en dos zonas, una que quedaba en la parte exterior del tramo curvo, donde se operaba, y otra en su parte interior. Cuando los operarios habían realizado el proceso de trabajo hasta el trance de cerrar la "grija" para asegurar la unión del cable al brazo atirantado, habiendo tensado el hijo, además de longitudinal, lateralmente, atendido aquel tramo curvo, por una causa no constatada, el hilo de contacto se desafianzó de su sujeción, describiendo descontroladamente un violento desplazamiento -comparable al del arco tensado que se suelta, recuperando su recta posición- dirigiéndose hasta donde se encontraba la actora Dña. Sofía y otro trabajador, lanzándoles al vacío desde una altura cercana a 6 m.".
Al romperse una de las grijas y al ceder el gancho que provocó un efecto arco-flecha, cuyo imparto lanzó a la Sra. Sofía al vacío, acaeció en las siguientes circunstancias: a) de estar ubicado erróneamente el castillete por ser el método de trabajo inadecuado; b) la barandilla de la plataforma medía 0,81 m. de altura con barrotes intermedios; c) los operarios que trabajaban en la plataforma carecían del cinturón de seguridad puesto; d) la Sra. Sofía había realizado cursos de formación inherentes al puesto de trabajo, pero no respecto a los riesgos inherentes a su labor profesional y las medidas preventivas aplicables frente a los riesgos propios de su trabajo.
(expediente administrativo, docum. nº 11 a 22 de la trabajadora Sra. Sofía , docum. nº 2 y 3 de ADIF)
TERCERO.- Por resolución del INSS de 9-3-2004, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por Dña. Sofía , el 8-5-1997, procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a la empresa ADIF.
(expediente administrativo)
CUARTO.- En fecha 17-10-1997 se dictó resolución por el INSS iniciándose expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La entidad ADIF, efectuó alegaciones el 31-10-1997, solicitando la paralización del expediente, habida cuenta, la existencia de diligencias penales abiertas por el Juzgado de Instrucción de Falset. Por resolución del INSS de 9-1-1998 se suspende el recargo de prestaciones hasta que recaiga resolución firme de la vía penal.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Por resolución del INSS de 11-8-1998 se declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta.
(expediente administrativo)
SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de Infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 1-9-1997, contra la empresa ADIF, proponiendo una sanción grave en el grado mínimo e imponiendo una multa de 250.100.-ptas.
Acta de infracción que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(expediente administrativo)
SÉPTIMO.- El accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dña. Sofía , ha dado lugar a las siguientes prestaciones de Seguridad Social:
-Incapacidad Temporal, teniéndose en cuenta una base reguladora de 43,28 euros.
-Incapacidad Permanente Absoluta, teniéndose en cuenta una base reguladora de 1.265,25 euros.
(expediente administrativa)
OCTAVO.- En fecha 22-1-2002, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, que absolvió al trabajador de RENFE Sr. Jesús María por el delito de lesiones por imprudencia grave y a RENFE. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Tarragona el 14-10-2003 .
Sentencias que obran en autos y se tiene por reproducidas.
NOVENO.- En conciliación judicial celebrada el 6-2-2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, RENFE abonó a la Sra. Sofía , la suma de 330.556,66 euros, en concepto de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 8-5-1997, renunciando la Sra. Sofía a cuantas acciones le pudieran competer contra RENFE.
(docum. nº 1 de ADIF)
DÉCIMO.- Las partes agotaron la vía administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sra. Sofía , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la trabajadora frente a la sentencia del Juzgado que desestima tanto su demanda como la de la empresa, ambas en contra de la resolución administrativa que imponía a la última el recargo de prestaciones de seguridad social en un 30%.
El recurso de la trabajadora pretende reproducir la súplica de su demanda y acude a los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por la primera de tales vías se insta la modificación de ordinal primero de los hechos que la sentencia declara probados y la adición de dos nuevos hechos más.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Respecto del hecho probado primero, se pide que se añada la constatación de la circunstancia de que, el 11 de mayo de 1998, por resolución del ICASS, a la recurrente se le reconoció una minusvalía del 65%. Se trata de un dato que, siendo cierto, no tiene trascendencia en este litigio en el que lo que debemos valorar es el modo en que aconteció el accidente y la relación de causalidad que pudiera haber entre éste y la conducta, activa o pasiva, de la empresa, con independencia del alcance y gravedad del resultado lesivo.
El nuevo hecho probado que se quiere añadir busca dejar constancia de datos que son de fecha posterior al accidente, relativos a la polémica surgida a raíz de la siniestralidad en la empresa en relación a la red en la que aquel se produjo. Tampoco es un elemento que pueda ser considerado ni necesario, ni relevante, para la solución a alcanzar en esta litis, máxime si se tiene en cuenta, como ya hemos apuntado, que ese ambiente de conflictividad es ulterior al suceso que aquí enjuiciamos.
Finalmente, busca el recurso que se diga que "según el manual sobre condiciones de trabajo en líneas electrificas, elaborado por al D.G. Organización t Recursos Humanos de RENFE, la altura de la barandilla para evitar caídas en trabado en altura tiene que ser de 1 metro".
Entendemos también que es un dato innecesario, puesto que ya consta que la barandilla en cuestión tenía en este caso 0,81 cms, altura inferior a los 90 cms. mínimos establecidos por la normativa sobre protección de trabajos en altura.
SEGUNDO.- El resto del recurso se destina a poner de relieve la censura jurídica a la sentencia de instancia, a la que achaca haber infringido el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su reglamento de desarrollo (sic) y la Ley de Sanciones del orden social.
Dado que la empresa se aquieta ya a la afirmación de que hubo infracción por su parte, se trata sólo de valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, como causante del accidente de trabajo.
Ponderaremos, por tanto, el modo en que éste aconteció y la posible evitación del mismo. Al efecto reviste plena relevancia la cuestión de los mecanismos en que la trabajadora se hallaba obligada a efectuar su trabajo, básicamente, la cuestión relativa a la altura en la que ella y otro trabajador se hallaban ubicados para efectuar sus funciones. Como se describe en el hecho probado segundo, los trabajadores estaban situados sobre un castillete a 6 metros de altura, lo cual exigía de dos medidas de seguridad elementales cual son la utilización de cinturones da seguridad y la protección mediante barandillas. A ello debía de unirse, lógicamente, la formación e información previa de los trabajos sobre los riesgos que el trabajo comportaba.
Ninguna de estas tres esenciales medidas concurría en el momento del accidente, puesto que, ni llevaba la trabajadora el preceptivo cinturón, ni había recibido formación especifica para el trabajo que estaba realizando, se añade a ello el defecto de la barandilla, a todas luces insuficiente, pues no alcanzaba el mínimo establecido para la protección eficaz (en la actualidad el Real Decreto 486/1997 ). Ciertamente, una barandilla como la existente no podía protegerse a los trabajadores de la caída provocada por un golpe o la pérdida brusca del equilibrio, pues el cuerpo de cualquier de ellos superaba en exceso la altura de la barandilla y era obvia la posibilidad de desastibilización hacia el vacío. Es esta una omisión que entendemos de extrema gravedad pues la altura a la que los trabajadores se hallaban prestando su servicio era más que considerable y, además, los trabajos se realizaban sobre un elemento móvil que se desplazaba a lo largo de la zona de trabajo.
Por ello no compartimos la decisión final del Sr. Magistrado de instancia que considera adecuado el 30% de recargo fijado en la resolución administrativa, sino que consideramos más acorde a todas las circunstancias descritas elevar el mismo hasta el máximo legalmente previsto, pues no se trata de considerar si la causa última del accidente de trabajo fue la pérdida de sujeción del cable, sino la falta de protección ante tal percance, que pone en evidencia que los trabajadores carecían de seguridad ante un avatar cualquiera que pudiera desestabilizar su verticalidad sobre el castillete, riesgo fácilmente previsible y evitable.
En suma, estimamos el recurso y revocamos la sentencia en el sentido indicado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Sofía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, dictada el 13 de septiembre de 2006 en los autos acumulados nº 300/06 y 330/06, seguidos también a instancia de ADMINISTRADOR DE INSFRAESTRUCTURAS ADIF, siendo parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación de la demanda inicial de dicha trabajadora, revocamos la resolución administrativa de 9 de marzo de 2004 en el sentido de fijar en el 50% el importe del recargo de prestaciones allí establecido a cargo de la empresa antes citada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

