Sentencia Social Nº 187/2...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Social Nº 187/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 58/2009 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 187/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100316

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000058/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00187/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 187

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187/09

En el recurso de suplicación nº 58/09, interpuesto por Dª María Luisa , representado por el Letrado D. Javier Melgar Sánchez, contra la sentencia nº 260/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Móstoles, en autos núm. 483/08, siendo recurrido JUNTA DE COMPENSACION PP8-PARQUE DE ACTIVIDADES EL LUCERO DE ALCORCON, representado por el Letrado D. Eduardo Fernández Bermejo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Luisa contra JUNTA DE COMPENSACION PP8-PARQUE DE ACTIVIDADES EL LUCERO DE ALCORCON, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1)- La actora Dª María Luisa comenzó a prestar sus servicios en la empresa JUNTA DE COMPENSACION PP8-PARQUE DE ACTIVIDADES EL LUCERO DE ALCORCON con fecha 1-3-00, con la categoría profesional de técnico-contable y con un salario mensual bruto de 1.355,08 € sin prorrata de pagas extras.

2)- Con fecha 3-4-08 la empresa demandada le notificó carta de despido con fundamento en diversos incumplimientos de la trabajadora; la cual obra en autos y se da por reproducida. En dicha carta la empresa reconoce la improcedencia del despido, y en fecha 4-4-08 consigna la cantidad 16.449,53€ netos en concepto de indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de antigüedad, la cual ha sido percibida por la trabajadora.

3)- LA JUNTA DE COMPENSACIÓN PP8-PARQUE DE ACTIVIDADEDS EL LUCERO DE ALCORCÓN es una entidad urbanística colaboradora de naturaleza administrativa y con personalidad jurídica propia, la cual se rige por sus propios Estatutos, así como la legislación administrativa correspondiente.

Su objeto consiste en la gestión urbanística del PAU PP8-Parque de Actividades El Lucero del Plan general de ordenación urbana de Alcorcón y tiene una duración indefinida hasta el cumplimiento de sus fines, momento en que procederá su disolución.

La Junta desarrolla su actividad bajo la tutela e inspección del Ayuntamiento de Alcorcón, que tendrá el carácter de Administración actuante.

Los órganos de Gobierno y Administración de la Junta son: la Asamblea General, el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Consejo Rector y en su caso el Gerente.

Son facultades del Consejo Rector, entre otras, nombrar y separar a un gerente y/o al resto del personal administrativo o laboral al servicio de la Junta y fijar su retribución y régimen de trabajo (art. 27,i de los Estatutos).

4)- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón de 17-10-06 (BOE 4-1-07) se acordó aprobar inicialmente el Proyecto de Urbanización del Subsector 8- este (privado) del Plan General de Ordenación urbana de Alcorcón; y por Acuerdo de la citada Junta de Gobierno Local de 6-3-07 se acuerda la aprobación definitiva de dicho Proyecto.

5)- En fecha 25-10-07 se levanta Acta de comprobación de replanteo e inicio de las obras del citado Proyecto, estando actualmente realizándose la mismas.

6)- Con fecha 16-3-06 ambas partes firmaron un contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "tareas de gestión, desarrollo y puesta en marcha y funcionamiento de la Junta de Compensación del sector 8 de Alcorcón Parque de Actividades El Lucero", siendo la jornada de trabajo a tiempo parcial de 12 horas de lunes a viernes.

7)- La parte actora venía desempeñando funciones contables y fiscales dentro de la Junta con un horario de tarde, sin que conste probado que desempeñaba sus funciones tres días a la semana. La actora era la única trabajadora que prestaba sus servicios para la entidad demandada.

8)- El Presidente de la Junta de Compensación es Dº Everardo , nieto del fallecido Dº Gregorio y la entidad demandada está constituida por unos 40 propietarios (personas físicas y jurídicas).

9)- La actora venía también prestando servicios para la empresa VIUDA DE PRUDENCIO SÁNCHEZ S.L. desde julio de 2001 con un horario de mañana, la cual estaba constituida por los nietos y viuda de Dº Gregorio . En fecha 18-7-07 dicha empresa le notifica su despido con fundamento de razones organizativas, habiendo reconocido la improcedencia del despido en la propia carta de despido.

Habiendo impugnado la trabajadora dicho despido, ambas partes llegan a un acuerdo en el acta de conciliación celebrada el 18-12-07 ante el juzgado nº 29 de Madrid (autos 765/07 ), reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo la cantidad de 50.000€ en concepto de indemnización, saldo y finiquito.

10)- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos: del 20-2-07 al 20-3-07, fecha en que dio a luz, habiendo disfrutado del permiso de maternidad del 21-3-07 al 12-7-07.

11)- La actora disfrutó del periodo vacacional por petición propia del 16 al 31 de julio de 2007 y del 1 al 15 de agosto por decisión de la empresa, debiendo incorporarse el día 16 de agosto.

12)- Durante los días 16, 17 y 20 de agosto de 2007 la actora no se incorpora a su puesto de trabajo, siendo amonestada por escrito por una falta leve. Habiendo impugnado la trabajadora dicha sanción ante el juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, por Auto de fecha 20-5-08 se le tiene por desistida de su demanda.

13)- Iniciado nuevo periodo de baja del 21-8-07 al 3-9-07, el día 6-9-07 la actora se incorpora a su puesto de trabajo sobre las 17,30h y llama a la policía nacional alegando que no la dejan incorporarse, la cual acude a la empresa sobre las 19,30h de la tarde.

14)- Iniciado nuevo periodo de baja del 7-9-07 al 1-2-08, el día 4-2-08 se incorpora a su puesto de trabajo y notifica a la empresa por escrito que su horario es: lunes, miércoles y viernes de 9 a 13h.

15)- Por cartas de fecha 4 y 7 de febrero de 2008 la empresa notifica a la actora que su horario es lunes a viernes de 8,30 a 10,50h.

16)- Por escritos de fecha 10-9-07 y 19-9-07 la empresa le requiere los partes de confirmación de la baja y la justificación de sus ausencias, indicándole su horario de lunes a viernes.

17)- En fecha 21-9-07 la actora interpuso papeleta de conciliación por despido nulo, alegando que se le negaba el acceso a su puesto de trabajo; y en el acta de conciliación ante el SMAC de fecha 9-10-07, la empresa le requiere para que se incorpore a su puesto de trabajo con un horario, sin que la trabajadora acepte la representación de la empresa por ser mera fotocopia.

Habiendo interpuesto demanda de despido ante el juzgado de lo social nº 29 de Madrid (autos 997/2007 ), por Auto de fecha 6-3-08 se le tiene por desistida de su demanda.

18)- La empresa efectúa desde el 1-2-08 un control de entradas y salidas de la trabajadora para observar el cumplimiento del horario, habiendo realizado la actora diversas anotaciones marginales sobre su actividad en las hojas de control.

19)-Por carta de fecha 15-2-08 la empresa le requiere para que se abstenga de consignar ningún tipo de observación en las hojas de control y cumple debidamente su horario.

20)- La actora se ha incorporado con retraso a su puesto de trabajo los días: 4, 6, 7, 8, 13, 15, 20, 22, 25, 26, 27, y 28 de febrero y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 25, 26, 28 y 31 de marzo de 2008, existiendo un retraso de 4 a 30 minutos.

21)- Por escrito de fecha 19-2-08 1a actora se queja ante la Junta de que le resulta imposible desempeñar sus funciones porque le niegan el acceso a su puesto de trabajo.

22)- Por Acta del Consejo Rector de fecha 28-2-08 se analiza el procedimiento de despido interpuesto por la trabajadora, acordándose que antes de tomar una decisión se oiga a ésta, hecho que tuvo lugar el día 4-3-08; y por Acta de la misma fecha se acuerda su despido por votación a favor de cuatro miembros y abstención de uno (con relación de amistad con la demandante).

23)- En fecha 4-4-08 la demandante interpone denuncia ante la Inspección de trabajo alegando una modificación de sus funciones, la cual fue archivada posteriormente.

24)- Durante el periodo de baja maternal la trabajadora fue sustituida por otro empleado, que pasó a desempeñar sus funciones. Cuando 1a demandante se incorpora a su puesto de trabajo, debe compartir sus funciones con el otro trabajador, teniendo cada uno un Terminal informático con su clave correspondiente; si bien no se le permite a la trabajadora que tenga acceso a la Tesorería de la empresa. Las relaciones entre ambos trabajadores eran, al parecer, poco cordiales.

25)- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

26)- Con fecha 21-4-08 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda de despido nulo interpuesta por Dª María Luisa frente a JUNTA DE COMPENSACION PP8-PARQUE DE ACTIVIDADES EL LUCERO DE ALCORCON debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los demás pedimentos de la misma."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La representación letrada de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido nulo, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 55 ET y el art. 24 CE .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente pone énfasis en la doctrina del Tribunal Constitucional, por entender que el despido de que ha sido objeto tiene una base discriminatoria, correspondiéndole en este caso al empresario, el que frente a la alegación de nulidad de la parte trabajadora, la carga de probar la existencia de causas suficientes, serias y reales para calificar de razonable la decisión extintiva, permitiendo eliminar cualquier sospecha de que no medió causa discriminatoria alguna en el despido llevado a cabo.

La pretensión de la actora consiste en sostener la existencia de un despido nulo por parte de la empresa demandada, dado que ésta ha reconocido la improcedencia del mismo, porque considera que el despido se ha producido por una causa discriminatoria por razón del sexo, argumentando que en definitiva la salida de la trabajadora de la empresa demandada ha de relacionarse con su baja por maternidad.

Inmodificado, por inatacado, el relato fáctico, en una sentencia minuciosa, la Magistrada de instancia, analiza punto por punto las alegaciones de la demandante, respecto al horario y funciones, respecto a las reclamaciones de la actora contra la empresa, respecto a la relación de causalidad entre la baja médica de la trabajadora y la situación laboral conflictiva con su compañero de trabajo y, aplicando la doctrina constitucional, resuelve que de las alegaciones y de la prueba aportada por la trabajadora, existen indicios de causa de discriminación que conllevan, conforme a la doctrina referida, a la inversión de la carga de la prueba de forma que corresponde al empresario acreditar que existe una causa de despido ajena a cualquier móvil discriminatorio o atentatorio de derechos fundamentales, y analizada la prueba aportada a los autos se llega a la conclusión de que la empresa ha acreditado de modo suficiente que el despido no se fundamenta en móviles discriminatorios, que no existe una relación de causalidad entre la baja de maternidad y el despido que tuvo lugar nueve meses después de aquélla, que existía una relación conflictiva entre trabajadores que compartían funciones y que todo ello no puede determinar la nulidad del despido pues no se deduce de lo actuado la vulneración de derecho fundamental alguno.

Por tanto, de los hechos acontecidos, no existe un indicio mínimo de posible vulneración de derechos fundamentales, pues el hecho de compartir funciones con el compañero por el que fue sustituida durante su periodo de baja, necesario ante el periodo de baja maternal y los posteriores periodos de baja de los que disfrutó, sin entrar en su consideración de fondo y no acreditado un posible menoscabo profesional o en la dignidad de aquélla, puede ser posible dentro de las funciones de dirección del empresario; y más en un supuesto en que la trabajadora ha tenido que estar de baja durante un periodo de tiempo prolongado lo que aparentemente, al menos, en cualquier empresa, obligaría a necesarios ajustes en las funciones que se desempeñasen con anterioridad, y más si como en el caso de la actora son de cierta cualificación, y sobre cuya decisión empresarial, en todo caso, siempre queda abierta la vía de la reclamación independiente.

De manera que es necesario que la modificación de las condiciones de trabajo no sólo sea sustancial, sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador, de modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a éstas, mientras que el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento del trabajador en la empresa (STSJ And - Mal-27-4-06). Partiendo de tal doctrina, y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, se debe concluir que no consta que la modificación operada en las condiciones de trabajo de la trabajadora recurrente hayan repercutido negativamente en su formación profesional ni, desde luego, menoscaben su dignidad.

Considera una consolidada doctrina de la Sala, TSJ de Cataluña (a través -y entre otras muchas- de sus sentencias de 10 de junio de 1996, 26 de noviembre de 1999 y 29 de mayo de 2002 ), que una correcta interpretación de las normas cuya infracción se denuncia exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil ilícito de la misma.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo -SS de 9 de febrero y 15 de abril de1996 ; y, en similar sentido, la posterior de 5 de diciembre de 2000- al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, "y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguiendo, así, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en su sentencia de 31 de enero de 2000 señala que "para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales; a lo que añade que "no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional", sino que al "demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (STC 21/1992, de 14 de febrero )". De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa a acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de "situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, de 20 de septiembre ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio ).

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, sentencia, entre otras, de 26 de febrero 2004 , TSJ de Cataluña, que ha venido a sentar el criterio de que "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio ) .Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión adoptada, y que estos tengan una consistencia razonable.

En definitiva es necesario acreditar una intencionalidad en la vulneración del derecho fundamental, esto es un dolo eventual o negligencia grave pues los derechos fundamentales no pueden vulnerarse por mera negligencia.

Concluye con acierto la Juzgadora de instancia al entender que los hechos aquí denunciados son muy posteriores a la baja de maternidad y no se observa relación alguna con la misma, sino que más bien el conflicto surge cuando la trabajadora debe compartir sus funciones con otro compañero, lo cual no sucede hasta más de seis meses después de finalizar la baja por maternidad.

En cuanto a la vulneración del art. 24 CE es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la CE conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido,

Concluyendo este Tribunal comparte lo recogido en la instancia cuando dice: "... habiéndose invertido la carga probatoria, la empresa ha probado de modo suficiente que el despido no se fundamenta en móviles discriminatorios, es decir que no existe una relación de causalidad entre la baja de maternidad y el despido producido, el cual tuvo lugar unos nueve meses después a la misma; teniendo en cuenta que lo que sí consta probado es la existencia de una situación conflictiva entre las dos partes debido a los siguientes hechos: las bajas prolongadas de la trabajadora, la modificación del horario tras su incorporación efectiva, el reparto de funciones con otro compañero, la falta de cumplimiento de su horario de trabajo durante dos meses, la situación laboral tensa con su compañero de trabajo y superiores, las denuncias presentadas ante el juzgado y la policía y, en general, la pérdida de confianza en sus funciones.

En definitiva, dichas causas podrían ser objeto de valoración a los efectos de si son lo suficientemente graves y culpables como para justificar la máxima sanción de despido, debiendo calificar, en su caso, el despido como improcedente; improcedencia que de cualquier modo ha sido reconocida por la empresa en la carta de despido, habiendo abonado la indemnización legal correspondiente.

Sin embargo, dichas causas no pueden nunca determinar la nulidad del despido, pues de las mismas no se deduce la vulneración de algún derecho fundamental de la trabajadora, y en concreto la discriminación por razón de sexo; motivo por el que procede desestimar la demanda de despido nulo en su totalidad."

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la resolución de la Juzgadora de instancia de desestimar la demanda, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de 10 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles , en autos nº 483/08, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra JUNTA DE COMPENSACION PP8-PARQUE DE ACTIVIDADES EL LUCERO DE ALCORCON en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000000582009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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