Última revisión
06/04/2010
Sentencia Social Nº 187/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 187/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100279
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:702
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00187/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100089, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 81 /2010
Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: Inocencia
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 555 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a seis de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 187
En el RECURSO SUPLICACION 81/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE CARLOS MARTIN LARIOS, en nombre y representación de Dª. Inocencia , contra la sentencia de fecha 25-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 555/2009, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por la Sra Letrada Dª. MARIA ESTHER BORRALLO BERJON, sobre EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- la demandante Doña Inocencia , comenzó a prestar servicios laborales para el Excmo Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, desde el día 25/07/2005 hasta el 24/01/2006, con la categoría profesional de AUXILAR ADMINISTRATIVO en URGANISMO, teniendo en cuenta la acumulación de tareas administrativas existentes en mencionado Servicio...". Percibe un salario mensual de 1.414,53 ? (47,15 ? día), incluida la parte proporcional de pagas extra. (Folios 17, 31, reconocimiento demandada).2º.- Por escrito de 16/06/2005 por el personal del Servicio de Urbanismo se puso en conocimiento que el mismo se encuentra desbordado y por ello la necesidad de personal cualificado para el adecuado funcionamiento del Negociado de Urbanismo y del Negociado de Aperturas. (Folio 68). 3º.- La demandante suscribió con el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, un contrato de trabajo de duración determinada desde el 25/01/2006 hasta el 31/12/2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativo incluida en el grupo D, nivel: 14 y teniendo por objeto "realizar los trabajos propios de su categoría profesional, auxiliar administrativo en el servicio de urbanismo, teniendo en cuenta la obra o servicio determinado que hay que acometer por parte de la trabajadora en cuestión, como es el archivo de numerosos expedientes de licencias de apertura y urbanismo desde el año 1997 hasta la fecha, que actualmente se encuentran pendientes de su control definitivo, mecanización informática y remisión al archivo general". Dicho contrato se prorrogó por no haber finalizado los trabajos para los que se contrató a la trabajadora desde el 1/01/2007 hasta el 31/12/2007, desde el 1/01/2008 hasta el 31712/2008 y desde el 1/01/2009 hasta el 31/02/2009. (folios 18 a 21,33 a 37). 4º.- El Servicio de Urbanismo presentó un escrito el 19/12/2005 en el que puso en conocimiento la necesidad de archivar numerosos expedientes de licencia apertura y urbanismo desde el año 1997, los cuales se encuentran pendientes de su control definitivo, mecanización informática y remisión la archivo general, labor que no puede realizarse ordinariamente debido a la saturación de trabajo. El 16/11/2006, 15/10/2007 y 17/12/2008 se puedo en conocimiento por el Servicio de Urbanismo la necesidad de que la trabajadora continuara prestando sus servicios por no estar concluidos los trabajos para los que fue contratada, dándose su contenido pro reproducido. (Folios 69, 70, 71 y 72). 5º.- Por el Sr. Jefe de Servicio de Urbanismo se emitió informe en el que manifestó que los Expedientes de Licencia de Obras y Apertura, pendientes de control, mecanización y archivo encomendados a la actora se encuentran finalizados a fecha 31/03/2009. (Folios 73). 6º.- No consta que la actora sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. 7º.- El 25/04/2009 se presentó reclamación previa sin haber recibido respuesta alguna. (Folios 3 y 4)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DOÑA Inocencia , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y absuelvo a la demandada de los pedimentos que contra ella se dirigen."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-2-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda interpuesta por la trabajadora demandante, al entenderse que no ha existido el despido contra el que reclama, sino válida extinción del contrato de trabajo que mediaba entre las partes y contra ese pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la demandante que en un primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la adición de un nuevo hecho a los que se declaran probados en la sentencia recurrida y que tendría la siguiente redacción: "Unos días antes de dar por extinguido el contrato de la actora, en concreto 19 días antes, el propio Ayuntamiento demandado contrató a dos trabajadoras llamadas Ana María e Brigida , bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas en citado servicio de urbanismo, definiendo el objeto de contratación para realizar los trabajos propios de su categoría profesional, auxiliar administrativo en el servicio de urbanismo, teniendo en cuenta LA ACUMULACIÓN DE TAREAS EXISTENTES EN MENCIONADO SERVICIO, como es la tramitación y gestión de expedientes urbanísticos que están acumulados y con el fin de lograr su agilización", intento que, dejando a un lado los razonamientos que en el motivo se contienen, más propios de otro tipo de finalidad procesal, debe prosperar porque, además de que se desprende de los documentos en que se apoya la recurrente, las copias de los contratos de dichas trabajadoras, aunque la primera, en realidad se llame Antonia María, que figuran en los autos, lo que se trata de añadir se admite por el recurrido en su impugnación, aunque entienda que, por tratarse de contratos para tareas distintas a aquellas para las que fue contratada la demandante, la adición es intrascendente para el recurso, pero esa posible intrascendencia no impide la revisión pues, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 21 de febrero de 2002, "la Sala de Suplicación no puede obviar su decisión sobre motivos amparados en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en que se denuncien errores de hecho, con el razonamiento de que considera que el error denunciado no trasciende al resultado del recurso, porque dicho criterio puede privar a la Sala de Casación de fundamentos fácticos que funden infracciones jurídicas, que no lo sean en el criterio de la Sala de Suplicación, y, aun antes, pueden privar a las partes de fundamentos de la contradicción necesaria. Así aparece en nuestras SS. 26 diciembre 1995, 22 mayo 1996 y 19 enero 1998 , porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos (STS 8-10-2001. Recurso 3137/2000 )".
SEGUNDO.- El recurso contiene otro motivo en el que, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución, de los números 3 y 6 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 2 y 9.3 del Real Decreto 2.720/1998 , de la cláusula 4 de la Directiva 99/1970 / CE del Consejo, de 28 de junio , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y de los arts.55.4 y 56 ET , con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegando que, aunque la mera sucesión de contratos temporales no supone el fraude de ley, la Administración, cuando efectúa contratos de esa naturaleza, debe someterse a los requisitos exigibles para ellos, que en este caso no se daban porque los trabajos encomendados no justificaban los contratos suscritos y porque, en cualquier caso, no habían concluido cuando se extinguió el último, como lo demuestra que se contratara a otras dos trabajadoras para seguir realizándolos.
Como alega la recurrente, la Administración Pública, cuando acude a la contratación laboral, debe someterse a la normativa que la rige. Así, nos dice la STS de 14 de marzo de 2006 : "Tal como razonaba nuestra Sentencia de 3 de junio de 1994 (Rec. 2562/92), votada en Sala General, «el Tribunal Constitucional , en su Sentencia número 205/1987 de 21 de diciembre ha declarado que "en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", invocando al efecto su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103.1 de la Constitución . Doctrina que también ha seguido esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1991 y de 7 de octubre de 1992 , expresando que "cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el Derecho del Trabajo"». Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 2004 (Rec. 2182/03, votada en Sala General) y 1 de junio de 2005 (Rec. 2474/04 )".
Por tanto, debe determinarse si el contrato de trabajo que unía a las partes, el concertado para obra o servicio determinados el 25 de enero de 2006, se extinguió o, por el contrario, el cese acordado por el demandado ha de considerarse un despido porque fue suscrito en fraude de ley y, en consecuencia, ha de presumirse por tiempo indefinido, como pretende la recurrente.
En el motivo se denuncia como infringida la cláusula 4ª (entendemos que se refiere a la 5ª porque la cuarta no guarda relación alguna con lo que aquí se dilucida) de la Directiva 99/70 /CE, y, en consecuencia, -añadimos- el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco recogido en la Directiva (cuya finalidad es prevenir con efectividad la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, conforme a la STJCE 4 julio 2006, Adeneler y otros, apartado 65) establece que, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, los Estados miembros introducirán una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos; b) la duración máxima total de los contratos sucesivos; c) el número de renovaciones de tales contratos; debiendo determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos y se considerarán por tiempo indefinido.
En nuestro Derecho esa cláusula fue transpuesta mediante la redacción actual del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , que configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3, y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que en esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley pudiendo los contratos ser regulares, pese a lo cual si se cumplen los requisitos previstos el trabajador alcanzará la fijeza.
Tales requisitos son los siguientes: a) haber estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses; b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma; c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal; d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo; e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, el que se hallara vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06- que a estos efectos es 15-6-06 (Disposición Final 4ª ) - y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha (Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 5/06 y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 43/06 ). Si la empleadora es la Administración Pública, lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable (Disposición Adicional 15ª Estatuto de los Trabajadores , también redactada por Ley 43/06 ). En consecuencia, la aplicación de este precepto cuando sea empleadora la Administración Pública dará lugar a la relación indefinida delimitada por la jurisprudencia sobre las consecuencias del fraude de ley en la contratación temporal de las Administraciones Públicas, pues la fijeza está condicionada la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública presidida por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23 y 103 de la CE )
La recurrente ha prestado servicios en un mismo puesto de trabajo durante un plazo superior a 24 meses dentro de un período de 30 meses ya que en ningún momento han variado la categoría ni tampoco el centro de trabajo ni las tareas realizadas. Pero en el presente caso no es de aplicación el art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores por cuanto solamente hay un contrato a considerar, que es el contrato de obra o servicio celebrado el 25 enero 2006, que se extendió hasta marzo 2009, porque, aunque se fijaba una duración, en los contratos de obra o servicio esa duración debe considerarse a título orientativo, y el juego de la regla del 15.5.1º del Estatuto de los Trabajadores queda limitado a la sucesión de dos o más contratos temporales.
Respecto de los requisitos exigidos para la validez de la cláusula de temporalidad en los contratos de trabajo, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 :
"1. La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 (R. 2456/01 ), de la siguiente forma:
"A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D . citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido"".
Se añade por el Alto Tribunal:
"3. De igual forma hemos reconocido que " cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir " (STS 6-5-2003, R. 2941/02 ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ("El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada"), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que "como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida" .(FJ 3º.3 . STS 6-5-2003, R. 2941/02 )".
Como señaló esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2008 , la mera sucesión de contratos temporales que mediaron entre las partes, dejando a un lado el último suscrito entre ellas, constituya, como alega la recurrente, un fraude de ley que convierta la relación en indefinida pues el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- ha venido estableciendo que la simple sucesión de contratos temporales, ajustados a la normativa que los ampara, no implica irregularidad o fraude de ley alguno, siendo perfectamente lícita su utilización por la empresa. Así lo indican, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 16 de febrero, 24 de septiembre y 11 de octubre de 1993, 17 de mayo y 11 de noviembre de 1994 y 19 de enero de 1995 : "....no puede apreciarse en la segunda contratación la concurrencia del fraude de ley por el sólo hecho de no haber existido discontinuidad en la relación laboral, ni haberse producido modificación en el trabajo de los actores...", "... junto con la sentencia traída como contradictoria, esta Sala se ha pronunciado ya en otras varias, entre las que cabe mencionar las de 16 de febrero y 11 de octubre de 1993, en las que se insiste que el fraude de ley no se presume, por lo que celebrados los diversos contratos con atenimiento a las normas que los regulan, el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno".
Pero se añade en esa sentencia que también pueden examinarse los contratos temporales sucesivos, para determinar si estamos ante un caso de fraude o de una relación laboral única, pero para ello son necesarios ciertos requisitos que se exponen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 , según la cual, "la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de contratación temporal y antigüedad, contenido en las STS de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo , todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96, 1400/96, 4063/96 y 4149/96), con arreglo a la que cuando entre dos contratos temporales media un período de inactividad superior a los 20 días hábiles establecidos en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores como plazo válido para el ejercicio de la acción de despido, sólo procedería examinar la validez de los contratos posteriores a la última interrupción por tiempo superior al ya referido de los 20 días". Se añade en dicha resolución que "Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de Ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral".
Examinando los contratos que mediaron entre las partes, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que los dos se ajustaron a los requisitos de las modalidades temporales a las que se acogieron, eventual por circunstancias de la producción el primero y de obra o servicio determinados el segundo y, cumpliéndose también las circunstancias que determinan su extinción, no puede apreciarse fraude de ley ninguno y, por tanto, el cese de la demandante no constituye el despido contra el que reclama.
TERCERO.- En cuanto al primero de los contratos que suscribieron las partes, se trató de uno eventual por circunstancias de la producción, modalidad respecto a la que señaló esta Sala en sentencia de 6 de octubre de 2005 : nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 enero 1995 que «lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo» y en la de 20 de marzo de 2002 que por carácter de eventualidad «se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo» y la juzgadora de instancia considera que esas circunstancias se han dado en la contratación de la demandante puesto que, con valor de hecho probado, señala en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia que así ha sido acreditado por el demandado, que había una situación de desbordamiento de trabajo en el servicio para el que fue contratada, lo que hacía necesario la contratación de personal cualificado para sacar adelante el Negociado de Urbanismo y Aperturas.
Cierto es que en el contrato pudo precisarse más cual era su objeto, pero no debe olvidarse que, como se mantiene en las antes mencionadas SSTS de 21 de marzo de 2002 y 6 de marzo de 2009 la forma escrita y el cumplimiento de los requisitos propios de los contratos temporales no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato y eso aquí, como se ha dicho, ha tenido lugar.
Lo mismo puede decirse del otro contrato que ha mediado entre las partes, el de obra o servicio determinados que suscribieron el 25 de enero de 2006, que tenía por objeto el "archivo de numerosos expedientes de licencias de apertura y urbanismo desde el año 1997" que se encontraban pendientes de su control definitivo, mecanización informática y remisión al archivo general, habiendo declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 24 de abril de 2006 que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad", habiéndose cumplido aquí todos esos requisitos.
En efecto, el objeto del contrato, aunque formaba parte de la actividad del demandado, pues así es el control, mecanización y archivo de los expedientes, tenía sustantividad y autonomía dentro de ella, puesto que se trataba de llevar a cabo esa labor respecto a unos expedientes en los que desde 1997 no había sido realizada, con lo que podía determinarse cuando se empezó y cuando se terminó, cuando todos esos expedientes atrasados se hubieran archivado, siendo esa tarea de duración limitada en el tiempo, aunque en un principio no se sabía cuando iba a terminar, siendo aquí indiferente que se consignaran en el contrato y en unas prórrogas fechas determinadas que sólo han de considerarse orientativas; en el contrato se especificó suficientemente cual era tal objeto, pues se describió cuales eran las tareas a realizar y sobre que tipo de expedientes y, en fin, no consta que la demandante llevara a cabo, durante ese contrato, tareas distintas a las que tenían por objeto el contrato.
Así, pues, ninguno de los contratos concertados entre las partes ha de considerarse en fraude de ley, más cuando en la sentencia recurrida se entendió de la misma forma y, como se mantiene en sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2003, 14 de enero de 2004 y 17 de octubre de 2005 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador "a quo", habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción, lo cual aquí no sucede según se desprende de lo antes razonado.
Se alega en el recurso que, en cualquier caso, las tareas tenían por objeto el segundo de los contratos no concluyeron cuando se produjo el cese de la demandante, como lo demuestra que se contratara a otras dos trabajadoras para el mismo servicio pero, aunque, en efecto, se haya añadido esa contratación como probada en virtud del primer motivo del recurso, lo que consta es que se produjo por medio de contratos eventuales para "la tramitación y gestión de expedientes urbanísticos que están acumulados y con el fin de lograr su agilización" y, como alega la recurrida en su impugnación, las tareas que constituyen el objeto de tales contratos no tiene porqué coincidir con la que realizaba la demandante pues, aunque el archivo de expedientes, que es en lo que ella trabajaba, forma parte de su tramitación, en ésta hay otras muchas tareas previas, que es para lo que parece que fueron contratada esas otras dos trabajadoras, ya que la finalidad de ello era agilizar los expedientes y es claro que los que están pendientes sólo del archivo no precisan agilización ninguna. De todas formas, la juzgadora de instancia declara también con valor de hecho probado en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida que se ha acreditado la terminación de los trabajos que constituyeron el objeto del contrato, sin que aquí puedan tenerse en cuenta los razonamientos que la recurrente emplea para dudar de esa terminación, aludiendo al documento en que se ha basado la juzgadora de instancia, pues es a ella a quien corresponde, a tenor del art. 97.2 LPL , apreciar los elementos de convicción del proceso para extraer de ellos los hechos que considera probados.
En definitiva, no existe el despido por el que reclama la demandante, sino válida extinción del contrato temporal que ligaba a las partes por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, a tenor de los arts. 49.1.c) ET y 8.1.a) del RD 2.720/1998 y, como se entendió de la misma forma en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Inocencia contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

