Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 187/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100180
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00187/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2012 0101119
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000170 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001072 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA
Recurrente/s:LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Ruth
Abogado/a:FERNANDO BURILLO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 170/2012
Sentencia número: 187/2012
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 170 de 2012 (Autos núm. 1072/2011), interpuesto por la parte demandada LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE S.A. (LIMPISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza de fecha diecisiete de Enero de dos mil doce ; siendo demandante Dª Ruth , sobre modificación sustancial condiciones de trabajo -tras excedencia-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ruth contra la empresa Limpiezas Pisuerga Grupo Norte S.A. (LIMPISA), sobre modificación sustancial condiciones de trabajo -tras excedencia-, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha diecisiete de Enero de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ruth contra la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE S.A. (LIMPISA), debo condenar y condeno a la empresa demandada a reincorporar a la trabajadora demandante en el Centro Médico de Especialidades Ramón y Cajal, 4ª planta, con jornada completa de 14 a 21 horas.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.-Que Dª Ruth , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE S.A. (LIMPISA), con antigüedad de 5-05-03, categoría profesional reconocida de limpiadora, y salario de 50,20 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que la actora inició la prestación de servicios con la empresa MACONSI S.L., suscribiendo en fecha 1-01-04 contrato de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo, en el centro de trabajo del ambulatorio Ramón y Cajal, 4ª planta, con horario de 14 a 21 horas. Posteriormente se subrogó en el contrato la empresa KLUH LINAER ESPAÑA S.L. (1-01-05) y, después, LIMPISA (1-01-11).
TERCERO.-Que la trabajadora, en fecha 4-09-06, solicitó a la empresa KLUH LINAER S.L., reducción de jornada por guarda legal (jornada de 14 a 18 horas) (folio 48). Posteriormente, por carta de fecha 16-07-07, la trabajadora comunicó a la citada empresa que el próximo 4-08-07 vencía la reducción de jornada por guarda legal y que, con esa fecha, solicitaba continuar la reducción de jornada conforme a lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo de aplicación, con el mismo horario que venía realizando. También les indicaba que, cuando desease volver a su jornada completa avisaría a la empresa con la suficiente antelación (folio 47).
CUARTO.-Que estando con la reducción de jornada del art. 18 del convenio, por carta de fecha 21-10-08 la trabajadora solicitó un período inicial de tres meses de excedencia voluntaria por motivos personales, a iniciar desde el 27-10-08, que le fue concedida (folio 38). Posteriormente fue solicitando diversas prórrogas que también le fueron concedidas, hasta que, por carta de fecha 15-09-11, solicitó a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo como limpiadora en el Centro Médico de Especialidades Ramón y Cajal, con fecha 28-10-11, y con jornada completa (folio 23).
QUINTO.- Que por carta de fecha 21-09-11, la empresa comunicó a la trabajadora, textualmente (folio 22):
'Pues bien, atendiendo a su solicitud, le informamos que esta Empresa procederá a cursar su alta en la Seguridad Social con efectos del día 28-10-11, si bien su jornada de trabajo será la que nos fue facilitada por la anterior empresa que prestaba servicios en el centro (Klüh Linaer SL), de un 57,14% (21,15 horas semanales), dado que no le consta a esta Mercantil que Vd. posea derecho alguno a incrementar su jornada hasta la completa.
Igualmente le indicamos que la incorporación se realizará en el Pabellón de Traumatología del Hospital Miguel Servet, con igual turno de trabajo, habida cuanta se ha realizado un ajuste de las plantillas de ambos centros (Ramón y Cajal y Traumatología)'.
SEXTO.-Que por la trabajadora se presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 10-11-11, celebrándose el acto de conciliación el 17-11-11, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los juzgados de Zaragoza ese mismo día'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-En el único motivo del recurso, que se articula sin cita de precepto procesal amparador, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic). Entiende la empresa recurrente -como mantuvo en la fase de instancia- que la demanda ha de desestimarse al haber transcurrido con mucho el plazo de veinte días que fijaba el artículo 138.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril y que sigue manteniendo, calificándolo decaducidad, el nuevo artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 26/2011, de 10 de octubre.
El motivo no puede prosperar. La recurrente parte de un hecho inexistente ya que, aduce, la demandante formuló demanda demodificación sustancial de condiciones de trabajo, procedimiento especial que, como tal fue tramitado por el Juzgado de instancia. Sin embargo en el hecho séptimo de la demanda, claramente se alega que la modificación sustancial combatida es de carácter impropio por cuanto el empleador no ha seguido los trámites del artículo 41 TRET; y es por ello por lo que la sentencia de instancia -razonando que el procedimiento seguido es el ordinario en base a la doctrina jurisprudencial nacida al amparo de la derogada Ley de Procedimiento Laboral que determinaba era tal clase de proceso el que había de seguirse en caso de incumplimiento del empleador de los requisitos formales del artículo 41 TRET, ya que, en caso contrario, se gravaba al trabajador con un plazo de caducidad que no se correspondía con los incumplimientos formales del empleador- desestima la excepción de caducidad ya que es el procedimiento ordinario el seguido para la tramitación de la pretensión de la demandante.
Es cierto que tanto el artículo 102 cuanto el 138 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 26/2011, de 10 de octubre -aquel con carácter general, este con carácter especial- determinan la prioridad de la clase de procedimiento en relación a la materia objeto de debate; así en el artículo 102 se establece quesi en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advertiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, lostrámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma, y en el 138.1 se dispone queel proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial,aunque no se haya seguido el procedimiento de losartículos 40,41y47 del Estatuto de los Trabajadores .
Pero no es menos cierto que dicha Ley no entró en vigor sino hasta el 11 de diciembre de 2011 por lo que, conforme a su Disposición transitoria primera.2, no fue de aplicación al presente proceso -en la fase de instancia- ya que la demanda origen del mismo tuvo entrada en el Juzgado Decano en 17.11.2011; y por ello, tramitada por el cauce de procedimiento ordinario la pretensión de la demandante, por imperativo de la Disposición transitoria segunda.1, dictada la sentencia de instancia en 17.1.2012 , le es de aplicación la nueva Ley al régimen de recursos y procede recurso de suplicación.
En resumen:
El recurso ha de ser desestimado por cuanto la demanda fue tramitada, conforme a la legislación vigente al momento de su presentación, por cauce del procedimiento ordinario ya que la empresa demandada no cumplió los requisitos formales previstos en el artículo 41 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Si la legislación aplicable hubiera sido la contenida en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 26/2011, de 10 de octubre, la sentencia de instancia no hubiera sido susceptible de recurso de suplicación y el interpuesto por la hoy recurrente hubiera sido inadmitido.
SEGUNDO.-Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233.1 del vigente TRLPL corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 170/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 16/2012, dictada en 17 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrenteLimpiezas Pisuerga Grupo Norte S.A.la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de OCHOCIENTOS EUROS, (800 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
