Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 187/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1776/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100218
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1776/13
RECURSO SUPLICACION - 001776/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 187 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001776/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000467/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Zaira asistida por el Letrado D. Bartolomé Torres García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Zaira , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Zaira , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.Declarar que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL,, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración procediendo al abono de la pensión correspondiente en los términos de base reguladora de 1517,17 euros/mes para la incapacidad permanente total, con un porcentaje del 55%, con fecha de efectos 09.05.2011'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1. Zaira , con DNI NUM000 , instó del INSS la declaración de incapacidad permanente que fue rechazada por resolución 03.05.2011.2.Contra la misma interpuso el actor Reclamación en vía previa, que obtuvo Resolución expresa del INSS, de fecha 09.05.2011.3. La base reguladora de la Invalidez Permanente que solicita, es de 1517,17 euros/mes para la incapacidad permanente total, con un porcentaje del 55%, con fecha de efectos 09.05.2011.4.La parte actora aqueja secuelas siguientes: malformación de Arnold- Chiari tipo I, vértigo central secundario, cond romaliacia rotuliana (gravo III-IV rodilla izquierda, grado IV en cfi rodilla derecha), espondilolistesis L1-L2-L3-L4. Espondiloartrosis. Trastorno adaptativo. Como limitaciones orgánicas y funcionales por presentar patología crónica que le incapacita para la realización de actividades laboral que conlleven sobrecarga postural de caquis, desempeño de actividades que conlleven cambios posturales de cabeza (originan crisis de vértigo y/o sensación de inestabilidad) subir y bajar escaleras, movilidad por espacios mal iluminados y tareas con carga mental elevada.5.Su trabajo habitual es de auxiliar de enfermería'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Zaira . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó subsidiariamente la demanda la actora y declaró que esta se encontraba afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, se interpone recurso de suplicación invocando como motivos la revisión de hechos probados y la infracción del derecho aplicado por el Magistrado de instancia.
2. En primer lugar y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-LRJS -, la parte solicita la modificación del hecho probado cuarto y propone nueva redacción del mismo en los términos que constan en su escrito y que aquí se dan por reproducidos a efectos de la presente. La parte pretende ampliar los términos que definen las dolencias y limitaciones de la actora y se remite al informe pericial médico y a los documentos médicos aportados.
La modificación propuesta no puede prosperar, pues entendemos que no concurren los requisitos legales que delimitan con carácter excepcional para el recurso de suplicación la revisión de hechos probados fijados en la instancia. De acuerdo con la Doctrina sostenida entre otras en las STS11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 .
La parte pretende una nueva redacción de las limitaciones funcionales acreditadas a partir de la valoración del informe pericial aportado, dicho informe ya ha sido valorado por el Magistrado de Instancia en el contexto de toda la prueba practicada en juicio,(fundamento primero). Por lo tanto estamos ante una discrepancia en la valoración que de la prueba hace el Juez de Instancia y no ante un error manifiesto en la misma. Y ello en la medida que las conclusiones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia parten de los documentos médicos obrantes en autos y del contenido de los informes emitidos en ellos. Procede por lo tanto, tal y como hemos avanzado, desestimar este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- 1. En segundo lugar se denuncia infracción de los artículos 137. 1 c y 134.5 de la LGSS . Dicho motivo tampoco puede tener acogida en la presente pues de los hechos declarados probados en la sentencia que devienen inalterados y vinculantes para esta sala, resulta que en estos momentos la trabajadora se encuentra afecta de limitaciones físicas que la impiden la realización actividades que le supongan sobrecarga postural de raquis desempeño de actividades que conlleven cambios posturales de cabeza, subir y bajar escaleras, movilidad por espacios mal iluminados y tareas con carga mental elevada. Todas estas limitaciones le impiden desarrollar las funciones propias de su profesión de auxiliar de clínica pero a pesar de ello la actora conserva capacidad laboral residual, para actividades livianas de carácter sedentario, lo que excluye sin lugar a dudas la declaración del grado pretendido.
2. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido el precepto citado por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecia su falta de capacidad para todo trabajo o profesión.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de ALICANTE de fecha 2O/12/2012, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1776 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

