Sentencia Social Nº 187/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 187/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 187/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100184

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00187/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100099

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000090 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000182 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Celsa

Abogado/a:RAFAEL CARRASCAL MORILLO

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL JUNTA DE EXTREMADURA, EXCMO AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ESTABAN TORRES PEREDA

Procurador/a:, JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CACERES, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 187/14

En el RECURSO SUPLICACION 0000090 /2014, formalizado por el/la D/Dª Celsa representada por el letrado DON RAFAEL CARRASCAL MORILLO, contra la sentencia número 413 /12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000182 /2012, seguidos a instancia de Celsa frente al AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA representado por el Letrado DON ESTEBAN TORRES PEREDA y CONSJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el letrado de la JUNTA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Celsa , presentó demanda contra CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL JUNTA DE EXTREMADURA, y EXCMO AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 413 /2012, de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Celsa , ha venido prestando sus servicios desde enero de 2008, con la categoría de celadora en el Centro de Salud del Ayuntamiento de Oliva de la Frontera, en virtud de sucesivos contratos temporales por obra y servicios determinados que se tienen por reproducidos, percibiendo una retribución última de 878, 566 euros mensuales por todos los conceptos, o 29, 9 euros diarios. SEGUNDO.- La entidad también demandada Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, hoy Consejería de Salud y Política Social, suscribió con dicho Ayuntamiento diversos convenios de colaboración para el mantenimiento del servicio de atención continuada a la población de la zona, abonando al mismo unas determinadas cantidades en concepto de subvenciones. Dichos convenios, el último de los cuales concluyó el 31/11/11, se tiene igualmente, por reproducido. TERCERO.- La Consejería remitió días antes al Ayuntamiento un borrador de un nuevo convenio de colaboración para el año 2012. CUARTO.- El 27 de diciembre de dicho año el Ayuntamiento comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, tanto organizativas como técnicas, ofreciéndole el abono de una indemnización de 3.570,76 euros, una vez deducidas las anteriores cantidades percibidas por terminación de anteriores contratos, en concepto de indemnización más la liquidación pendiente. QUINTO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa presentó demanda en el Juzgado de lo Social, por despido nulo o improcedente contra el Ayuntamiento , demanda que posteriormente amplio frente a la Consejería de Sanidad y Consumo. SEXTO- El 28 de diciembre se hizo público un decreto de la Alcaldía sobre bases para la contratación temporal de cuatro conserjes en régimen laboral para el mantenimiento del servicio de atención continuidad de la zona de salud.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA Celsa contra el Ayuntamiento de Oliva de la Frontera y la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Extremadura hoy Consejería de Salud y Política Social, sobre despido, DEBO DECLARAR Y DECLARO como un despido improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora acordada por dicho Ayuntamiento el 27 de Diciembre de 2011 con efectos de 10 de enero de 2012, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la precedente declaración así como a que opte en el plazo de cinco días entre la inmediata readmisión de aquella en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones o el abono de una indemnización de 6.219,04 euros, la que en su caso será minorada en la cantidad la que halla podido percibir y con abono de los salarios de tramitación en el supuesto de opción por la readmisión.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17-02-14 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que estima su demanda contra el Ayuntamiento de Oliva de la Frontera y la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Extremadura (actualmente Consejería de Salud y Política Social) declarando improcedente la extinción acordada por el Ayuntamiento el 27 diciembre 2011 con efectos de 10 enero 2012, condenando al Ayuntamiento a que a su opción entre la inmediata readmisión o al abono de una indemnización de 6.219,04 €, minorada en su caso por la ya percibida y con abono de los salarios de tramitación en el supuesto de opción por la readmisión, recurre en suplicación la trabajadora y, en el primer motivo del recurso, con correcto amparo procesal, pretende que se modifique la fecha de la antigüedad, que ha de prosperar por cuanto así deriva de los documentos invocados, además de tratarse de cuestión no discutida, como reconoce el Ayuntamiento en su escrito de impugnación. En consecuencia, en el hecho primero, en lugar de enero de 2008, debe decir 1 enero 2006.

SEGUNDO: Consecuencia de ello es que debe prosperar la denuncia la infracción del art. 56.1 a) Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento del despido ( Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 11 febrero ) y jurisprudencia que lo interpreta, así como de los arts 55.4 del ET y 6.4 del CC , y 108 y 110 de la LJS, por cuanto la indemnización por despido improcedente que corresponde a la recurrente debe calcularse teniendo en cuenta la fecha de inicio de la relación, que es la del 1/1/2006, hasta la fecha del despido (10/01/2012), a razón de 29,90€, cantidad que asciende, según los cálculos efectuados por la recurrente, no cuestionados por el recurrido, a 8.910,04€.

TERCERO:También debe prosperar la denuncia de infracción de los arts. 9.3 CE y 2.3 del CC , 56.1 b) Estatuto de los Trabajadores , vigente en el momento del despido, en relación con el art. 110.1 a) LJS, así como la Disposición final decimosexta del RD Ley 3/2012 , ya que el despido se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de este último texto legal.

Es de aplicación, como sostiene la recurrente, la anterior normativa, de modo que los salarios de tramitación, en este caso, no se limitan al supuesto de opción por la readmisión, como ha entendido el juzgador de instancia, sino también al supuesto de optarse por la indemnización, y alcanzan hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia. Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado varias veces, entre otros, en el auto de 29 de marzo de 2012 y en las sentencias de 26 de julio de 2012 y 14 de noviembre 2014 , en los que se razona: 'El Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que da nueva redacción al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para suprimir los salarios de tramitación para los despidos improcedentes salvo en determinados casos, no es aplicable aquí porque el despido ha sido anterior a la entrada en vigor de la norma, que se produjo el 12 de febrero de 2012, día siguiente al de su publicación en el BOE porque es principio general, consagrado en el art. 3.3 del CC , que las leyes no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario y respecto a esta cuestión no se contiene ninguna norma, a diferencia de lo que sucede con la indemnización, en el RDL. Y la misma solución se desprende de las disposiciones transitorias del mismo Código, también aplicables con carácter general, en las que se empieza por decir que 'las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo', para añadir en la primera que 'se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca' por lo que, habiéndose producido el despido bajo una normativa que reconocía el derecho a salarios de tramitación, éstos han de mantenerse en la forma que se establecía en esa normativa, bajo la que, se repite, se produjo el hecho que los determina, el despido, sin que, se repite también, ninguna norma en el RDL determine lo contrario respecto a esos despidos anteriores, como hace con la indemnización. Lo mismo resulta aplicando la DT segunda, según la cual, 'los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma', por lo que, habiéndose producido el acto de que se trata, el despido, bajo la legislación anterior y no estableciéndose ninguna norma transitoria en el RDL para los denominados salarios de tramitación, han de regirse por las normas vigentes cuando se produjo'.

Dichos salarios ascienden a la cantidad de 4.544,80 €,cantidad resultante de 152 días a razón de 29,90€, ya que debieron deducirse los días en que estuvo suspendido el procedimiento por no haber demandado la trabajadora a la Consejería de Salud de la Junta de Extremadura, circunstancia en la que están conforme ambas partes. La recurrente lo reconoce así en su pretensión subsidiaria.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación formulado por DOÑA Celsa , revocamos parcialmente dicha sentencia, para fijar la indemnización por el despido disciplinario en 8.910,04€ y para condenar a las demandadas, a que, aun optando la trabajadora por la indemnización, le abonen otros 4 .544,80€ por los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia, confirmando los demás pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 0090 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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