Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2018
En Murcia, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número213de2013yacumuladala448de2013sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA entre las siguientes partes: de una, y como demandante,D. SIMON VALERO MARTINEZ, S.L,representada y asistida por el Letrado LUIS PRIETO MARTIN y, de otra, y como demandada, la empresaINGENIERIA Y NUEVA TECNOLOGIA 2004, representada y asistida por la Letrada MARÍA BOLARÍN SÁNCHEZ, y laCONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE LA C.A. DE MURCIA, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 187/2018
Antecedentes
PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 12-03-13, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 29-05-18.
SEGUNDO. -En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -La parte demandante, SIMÓN VALERO MARTÍNEZ, SL y en su nombre y representación don Luís Prieto Martín, mayor de edad cuyos demás datos consta en el encabezamiento de la demanda y se tienen por reproducidos.
La demandante impugna resolución sancionadora de la administración demandada (Consejería de Educación, Formación y Empleo de la C.A.) por la que se eleva a definitiva el Acta de Infracción de 16 de julio de 2012 (Acta de Infracción I302011000055280); se impuso una sanción de 8.196 euros (nos remitimos al expediente incorporado en autos).
SEGUNDO. -Los hechos que constata la inspección son los siguientes:
Región de Murcia
Consejería de Empleo
'MINISTERIO DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN Formación
DE EMPLEO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y SEGURIDAD SOCIAL
INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA
-Se señalizará el centro de trabajo con la señal de uso obligatorio de arnés de seguridad.'
M)Como formación de D. Mariano en prevención de riesgos laborales se aporta justificante de:
-Curso correspondiente al Aula Permanente (8 horas) y 2° ciclo (20 horas) para trabajos de estructuras metálicas y cerrajería, según Anexo III del Acuerdo Estatal del sector del Metal, impartidos en el año 2010.
-Curso básico en prevención de riesgos laborales de dos horas de duración impartido el 17-9-2012 por SPM.
-Curso básico en prevención de riesgos laborales de cinco horas de duración impartido el 7 de mayo de 2012 por SPM. referido a! sector de carpintería metálica.
N)Se aporta Certificado de aptitud médica para el puesto de peón de carpintería metálica, fechado el 1 S de mayo de 201 1, donde se incluye entre los protocolos aplicados el de 'trabajo en alturas'.
O)En el informe realizado por el Instituto Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia se establece entre las causas del accidente:
-No se habían instalado por parte de la empresa los elementos de anclaje necesarios para asegurar los dispositivos anticaída.
P) En la Planificación de la Actividad Preventiva de 'Simón Valero Martínez, S.L.' correspondiente al año 2011 sólo se recogen con carácter general diversas medidas preventivas frente al riesgo de caída a distinto nivel, tales como:
-Para el puesto de 'oficial de construcción': 'Previo a la instalación y retirada de barandillas, el trabajador usará obligatoriamente un arnés de seguridad fijado a una línea de vida que cumplan con la normativa y esté homologados '.
-Para el puesto de albañil: 'Protección de huecos: Previo a la instalación de las barandillas el trabajador se colocará obligatoriamente un arnés asociado a una línea de vida'.
Cuarto.
Queda constatado que la empresa 'Simón Valero Martínez, S.L.' ordenó que uno de sus trabajadores ejecutara trabajos con riesgo de caída a distinto nivel -dada la necesidad de ubicarse junto/sobre una plancha sin la resistencia suficiente y que había que desatornillar previamente a la colocación de la de acero -sin que existieran medidas de protección colectiva o, en su defecto, individuales, adecuadas para dicho riesgo,
Tales hechos suponen unincumplimiento de la siguiente normativa:
1- Artículos 14, puntos 1 y 3 , y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre , BOE del 10), en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, cuando señalan:
-Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
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Región de Murcia
Consejería de Empleo
'MINISTERIO DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN Formación
DE EMPLEO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y SEGURIDAD SOCIAL
INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA
Para su ejecución contrató a 'Ingeniería y Nueva tecnología 2004, S.L' quien asumió la condición de contratista principal y subcontrató, a su vez, con la empresa 'Simón Valero Martínez, S.L.' la fabricación y montaje de estructuras para las placas fotovoltaicas.
B)D. Mariano fue contratado por 'Simón Valero Martínez S.L.' el 27 de febrero de 2012 mediante contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio, cuyo objeto era prestar servicios como 'peón' en la 'fabricación e instalación de estructuras para placas fotovoltaicas destinadas a la empresa 'Ingeniería y Nueva tecnología 2004. S.L.'.
Consta en la base de datos de la Seguridad Social alta de dicho trabajador en la misma empresa del 19-4-20 al 6-9-2011.
C)El accidente tuvo lugar 23-3-2012. a las 16:00 horas aproximadamente, en las instalaciones (conjunto de cinco naves industriales anexas con cubierta a dos aguas) de 'Almendras Murcianas S. Coop' sitas en la Ctra.Fuente Álamo- Corvera, Km. 1., mientras se ejecutaban en la cubierta los trabajos de colocación de estructuras para placas fotovoltaicas.
Dada la existencia de placas traslúcidas de policarbonato o material similar (de un metro de ancho aproximadamente) en la cubierta de las naves nº dos y tres, como medida de seguridad se había optado por cubrirlas con placas de acero galvanizado y atornillarlas a las correas de la estructura de la cubierta.
Según instrucciones de D. Andrés , el trabajo se repartiría de la siguiente forma: mientras él y Mariano cubrían las placas traslúcidas, el resto de operarios iba colocando las estructuras metálicas en la cubierta de las naves seguras.
El acceso a la cubierta se realizaba con una plataforma elevadora de tijera.
Siendo las 16:00 horas aproximadamente, estando D. Mariano en la cubierta de la nave n° 2, pisó una placa traslúcida, la cual cedió, cayendo el trabajador al interior de la nave interior de la nave desde una altura aproximada de 9 metros, sufriendo daños (lesiones internas, fractura de costillas y corte en la cabeza) que fueron calificados como graves en el parte de accidente de trabajo.
D)Manifiesta el Sr. Mariano lo siguiente:
-Como equipos de protección individual llevaba casco, guantes, botas y arnés anticaídas, si bien no se había establecido ningún punto de amarre o línea de vida.
-Durante el día anterior al accidente y la mañana del mismo, él y su jefe, D. Andrés estuvieron cubriendo las placas traslúcidas.
-En el momento del accidente, por orden de su jefe, estaba retirando los tornillos de una, placa traslúcida de la nave n° 2 con un desatornillador eléctrico, para lo cual tuvo que colocar un pie a cada lado de la misma, de manera que el eje vertical de su cuerpo incidía directamente sobre la placa. Afirma que adoptó esa posición para poder alcanzar a todos los tornillos, dispuestos trasversalmente sobre la placa, siendo la misma forma de operar que con las otras planchas.
La retirada previa de los tornillos de las chapas traslúcidas era necesaria para ajustar bien la chapa de acero que se colocaba y atornillaba encima.
Entonces, se giró para pedir o coger (no lo acuerda bien) a su compañero Jesús Ángel , que estaba a escasos metros de él, una caja para ir metiendo los tornillos que iba quitando; en ese momento, notó que se caía a través de la placa traslúcida, agarrándose durante un instante a la cubierta y cayendo finalmente al interior de la
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A)'Almendras Murcianas S. Coop' es la promotora de la obra de Instalación solar fotovoltaica de conexión a red sobre cubierta de sus naves, sita en Ctra.Fuente Alamo-Corvera, Km.l (Murcia).
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Con remisión al acta de forma íntegra.
TERCERO. -Se han producido distintas incidencias en este procedimiento de impugnación de Actos Administrativos; multitud de suspensiones.
Finalmente se informa, en fecha 24 de mayo de 2016 que está abierto un procedimiento penal sobre los mismos hechos, y que podría afectar al principio 'non bis in ídem'; se solicita la suspensión y las partes demandadas y frente a la otra empresa que se amplió y que fue declarada responsable solidaria, no se opusieron (en autos).
CUARTO. -Se aporta por la parte actora sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena de fecha 14 de noviembre de 2017 ; la resolución judicial versa sobre posible delito contra la seguridad e higiene en el trabajo y lesiones por imprudencia; esta resolución condenatoria de tales delitos lo es frente a Don Andrés , responsable de la empresa Simón Valero Martínez SL; y frente a don Baldomero responsable de la empresa Ingeniería y Nueva Tecnologías SL.
Nos remitimos a los hechos probados de la resolución aportada (coincidiendo los mismos con los hechos del Acta de Inspección en que se basa la sanción administrativa). Se resuelve sobre el delito contra los derechos de los trabajadores por falta de medidas de seguridad y salud laboral y se califica la actuación de los representantes de las empresas como delito de lesiones por imprudencia grave.
QUINTO. -Se ha desestimado la reclamación previa.
Fundamentos
PRIMERO.-Según dispone el art. 2 apartado e) de la LRJS la competencia objetiva de la jurisdicción social lo es: 'e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.'
SEGUNDO.-La parte actora se ratifica en la demanda y aceptando los hechos que constan en el acta de infracción y que se elevan a sanción por la administración demandada, se alega que tales hechos han sido sancionados en el ámbito penal, por sentencia firme; se argumenta que existe coincidencia o identidad de sujetos, de hechos y fundamentos; por lo que como garantía del principio non bis in idem, se debe estimar la demanda sobre este fundamento de evitar la doble sanción prohibida en el ordenamiento y por ello, dejar sin efecto la resolución administrativa al haber sido juzgado y sancionado los hechos que se impugnan en las presentes demandas. Se alude a doctrina legal del TS.
La Consejería demandada se opone al entender que la sentencia penal condena a los administradores o al administrador, lo que es compatible con la sanción administrativa a la empresa, persona jurídica.
La empresa codemandada se allana en los motivos y alegaciones efectuados por la demandante.
TERCERO. -Vistas las posiciones de las partes de forma sucinta y con remisión a la grabación del juicio oral, la tesis que se mantiene es reconocer los hechos de la inspección, y la infracción y alegar que ya han sido sancionados; que existe coincidencia de sujetos, hechos y motivos o fundamentos (infracciones).
Pues bien, no discuten las partes que si se produjese esa identidad y al existir sanción penal es prioritaria la misma y los hechos no deberían ser sancionados por la administración, porque ello implicaría una duplicidad punitiva no querida por nuestro Ordenamiento.
Y parece que la posible duda sea la coincidencia de los sujetos.
Pues bien, se debe estimar la demanda en la alegación que resta, y ello ha sido resuelto por el TS ante la no estricta coincidencia en el ámbito penal de esos sujetos, porque sí coincide el fondo de los sujetos, la responsabilidad empresarial a través de los responsables o administradores. Amén de que el art. 3.2 de la LISOS no contempla la triple identidad para que opere la paralización o prioridad de la sanción penal ( ATS 8902/2017, de fecha 13/09/2017, número de recurso 1/2017 ).
O bien la STS 5794/2015, de fecha 15/12/2015 , en la que con referencia a la identidad de sujetos, se recuerda la STC 177/1999 'existe identidad subjetiva aunque en un caso se sancione a la empresa incumplidora (multa administrativa) y en otro a sus representantes o directivos (sanción judicial en vía penal)'.
Por los motivos expuestos y habiéndose acreditado que la sanción administrativa que se impugna en este procedimiento ha sido sancionada en vía penal y declarada delito contra la seguridad de los trabajadores, se debe estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución administrativa por haber sido los hechos ya sancionados en vía penal, y ello en cumplimiento del principio 'non bis in ídem'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por la empresaD. SIMON VALERO MARTINEZ, S.L,representada por el LetradoD. LUIS PRIETO MARTIN, frente a laCONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE LA C.A. DE MURCIA, y frente a la empresaINGENIERIA Y NUEVA TECNOLOGIA 2004, debo dejar sin efecto la Resolución impugnada por la que se imponía la sanción de 8.196 euros al demandante (responsabilidad solidaria), e igualmente dejar sin efecto la citada sanción, y condeno a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.