Sentencia SOCIAL Nº 187/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 187/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100150

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:550

Núm. Roj: STSJ AND 550/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 289/17 - L SENTENCIA Nº 187/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 289/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 187/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Lepe, contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, Autos nº 278/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lourdes contra el Ayuntamiento de Lepe, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/2/16, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Doña Lourdes , con DNI NUM000 , es madre de Don Santos , con DNI NUM001 , quien vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Lepe como peón jardinero desde el 9 de agosto de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2010 en que falleció a causa de un accidente de tráfico mientras circulaba con su vehículo Peugeot 307, matrícula ....-RMD . La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, que obra en autos y se da por reproducido.



SEGUNDO. Por Decreto de la Alcaldía de 21 de mayo de 2007 se reconoció al Sr. Santos la condición de personal laboral indefinido. Dicha Resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida.



TERCERO. El Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Lepe establece en su artículo 2, TITULADO 'Ámbito personal' lo siguiente: 'El presente convenio colectivo establece y regula la relación de servicio entre el Ayuntamiento de Lepe y su personal sometido a régimen laboral, tanto fijos, indefinidos, como contratados temporales, respetándoles las ayudas sociales si cumplen más de un año de antigüedad al servicio del Ayuntamiento, con la sola exclusión de los contratados con el INEM y los contratados por subvenciones finalistas otorgadas por alguna institución pública.

Por todo ello, las normas contenidas en el presente convenio son de aplicación: A todos los trabajadores fijos e indefinidos del Ayuntamiento de Lepe.

A todos aquellos trabajadores vinculados a la Corporación en virtud de contrato laboral, siempre que no resulten excluidos por aplicación del párrafo primero del presente artículo'.

El art. 42 dispone lo siguiente: '1º El personal al servicio del Ayuntamiento de Lepe, tendrá asegurados los riesgos de muerte (bien natural o por accidente de trabajo) invalidez permanente absoluta por enfermedad, invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo y gran invalidez.

2º Será requisito imprescindible que el trabajador se encuentre en la situación de servicio activo en el momento en que ocurra el siniestro, considerándose periodo de actividad el correspondiente a permiso reglamentario, licencias retribuidas e incapacidad laboral transitoria (...) 5º.- La póliza de vida garantiza el pago del capital asegurado en las cantidades, periodos y riesgos que se detalla, a los beneficiarios designados después de producirse el fallecimiento del asegurado por cualquier causa, incluyendo el suicido. La póliza de accidente durante el ejercicio de la actividad profesional en el Ayuntamiento de Lepe garantiza la cobertura individual de los riesgos del trabajador en las cantidades, periodos y riesgos que se detallan: RIESGOS Por fallecimiento trabajador/a fijo de plantilla Por fallecimiento por accidente de trabajo del trabajador/a laboral temporal, indefinido y fijo de plantilla.

Por invalidez permanente absoluta y gran invalidez por enfermedad fijo de plantilla.

Por invalidez absoluta y permanente y gran invalidez por accidente de trabajo del trabajador/laboral, temporal, indefinido y fijo de plantilla.

EJERCICIO 2010/2011 2010/2011 2010/2011 2010/2011 CANTIDAD/€ 37.000,00 € 50.000,00 € 37.000,00 € 40.000,00 €

CUARTO. El 13 de mayo de 2011 solicitó la actora a modo de reclamación previa, que le fuese abonada la indemnización de 37.000 euros, prevista en el artículo 42.5º del Convenio colectivo.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La actora es madre de trabajador que prestaba servicios con carácter indefinido para el Ayuntamiento de Lepe y pide la suma de 37.000 € en concepto de mejora por fallecimiento prevista en el Art.

45.2 del Convenio Colectivo de aplicación, así como del 10 % por intereses moratorios.

Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el Ayuntamiento condenado, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción de los Arts. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , 24 de la Constitución Española y 42.5.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Lepe .



SEGUNDO: Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Lepe, de 19-11-2010, se redactó el Art. 42 del citado convenio con el siguiente tenor: '1º El personal al servicio del Ayuntamiento de Lepe, tendrá asegurados los riesgos de muerte (bien natural o por accidente de trabajo) invalidez permanente absoluta por enfermedad, invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo y gran invalidez.

2º Será requisito imprescindible que el trabajador se encuentre en la situación de servicio activo en el momento en que ocurra el siniestro, considerándose periodo de actividad el correspondiente a permiso reglamentario, licencias retribuidas e incapacidad laboral transitoria 3º (...) 4º (...) 5º.- La póliza de vida garantiza el pago del capital asegurado en las cantidades, periodos y riesgos que se detalla, a los beneficiarios designados después de producirse el fallecimiento del asegurado por cualquier causa, incluyendo el suicido. La póliza de accidente durante el ejercicio de la actividad profesional en el Ayuntamiento de Lepe garantiza la cobertura individual de los riesgos del trabajador en las cantidades, periodos y riesgos que se detallan: Por fallecimiento trabajador/a fijo de plantilla 37.000 € Por fallecimiento por accidente de trabajo del trabajador/a laboral temporal, indefinido y fijo de plantilla 50.000 € Por Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez por enfermedad fijo de plantilla 37.000 € Por Invalidez Permanente Absoluta y Gran Invalidez por accidente de trabajo del trabajador/a laboral temporal, indefinido y fijo de plantilla 40.000 €'.

Por su parte, el Art. 2 del Convenio Colectivo , dispone: 'El presente convenio colectivo establece y regula la relación de servicio entre el Ayuntamiento de Lepe y su personal sometido a régimen laboral, tanto fijos, indefinidos, como contratados temporales, respetándoles las ayudas sociales si cumplen más de un año de antigüedad al servicio del Ayuntamiento , con la sola exclusión de los contratados con el INEM y los contratados por subvenciones finalistas otorgadas por alguna institución pública.

Por todo ello, las normas contenidas en el presente convenio son de aplicación: a) A todos los trabajadores fijos e indefinidos del Ayuntamiento de Lepe.

b) A todos aquellos trabajadores vinculados a la Corporación en virtud de contrato laboral, siempre que no resulten excluidos por aplicación del párrafo primero del presente artículo'.

La negativa de las demandadas al pago de la cantidad prevista en la nómina por fallecimiento por accidente de tráfico se encuentra en la naturaleza jurídica del vínculo que une al trabajador fallecido con la empleadora, en concreto a su condición de trabajador indefinido, siendo así que la cantidad prevista convencionalmente para esta contingencia se reserva exclusivamente a los trabajadores fijos de plantilla.

El Art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

Por su parte, la Directiva 99/70/CE de 28 de junio, del Consejo, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, dispone en su Cláusula 4.1: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Del tenor de la Directiva se deriva que una diferenciación en el acceso a las mejoras pactadas en Convenio, por la exclusiva razón de tratarse de un trabajador indefinido y no fijo de la Administración local, se opone tanto a las previsiones de la Norma comunitaria indicada como a una correcta interpretación del Art.

15.6 del Estatuto de los Trabajadores , redactado en cumplimiento del mandato de transposición de aquélla.

Y es claro que un trabajador indefinido, si bien es una figura híbrida, tiene desde luego una importante connotación de temporalidad, toda vez que la finalización de su vigencia se sitúa en la cobertura reglamentaria de la plaza o en su amortización. Sentado lo anterior, la regulación del Ayuntamiento de la mejora entraría dentro del ámbito de la Directiva.

A esta conclusión en nada obsta -como posteriormente se razonará- lo decidido en la invocada por el recurrente sentencia del Tribunal Supremo de 23-5- 2014. Dicha resolución declaró: 'En relación con ello existe una amplia y reiterada jurisprudencia constitucional que, partiendo de la base de que no toda desigualdad de trato supone una infracción de ese principio de igualdad constitucional, sí que considera que no puede aceptarse en base al mismo un trato desigual entre situaciones que pueden considerarse iguales cuando carece de una justificación objetiva y razonable - por todas ver sentencias en este sentido como las 117/1998, de 2 de junio (RTC 1998 , 117 ) , 46/1999, de 22 de marzo (RTC 1999 , 46 ) , 200/2001, de 14 de octubre, en general (RTC 2001, 200 ) y las 34/2004, de 4 de marzo (RTC 2004, 34 ) o 330/2005 (RTC 2005, 330) en relación concreta con la vigencia del principio de igualdad en las Administraciones Públicas - doctrina que ha sido seguida y aplicada por esta Sala en ese mismo sentido como puede apreciarse entre otras en las sentencias de 11-11-2008 (RJ 2008, 7043) (rec.- 120/2007 ), 26-10-2009 (rec.- 24/2008 ) u 8-11- 2010 (RJ 2010, 8817) (rec.- 4032/2009 ) . Se trata de un principio de igualdad que en las Administraciones públicas adquiere su sentido más profundo y una exigencia superior de aplicación en cuanto que como poder público queda sujeto al principio de interdicción de cualquier arbitrariedad como dispone el art. 9.3 CE (RCL 1978 , 2836) en relación con todos los poderes públicos y con sumisión estricta al principio de legalidad como se recoge en el apartado 1 in fine del art. 103 de la misma norma fundamental.

3.- En cualquier caso y con todos estos antecedentes normativos, para poder apreciar la existencia de una situación de desigualdad contraria al art. 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) es de todo punto preciso que concurra el principio básico sobre el que se asienta esta exigencia de igualdad de trato cual es el de que nos encontremos ante situaciones 'sustancialmente iguales'. Pues bien, esta exigencia de igualdad de situaciones no puede sostenerse que concurra entre los que la jurisprudencia ha venido en considerar 'trabajadores indefinidos no fijos' y los 'trabajadores fijos', y no existe tal igualdad porque los primeros son trabajadores contratados sin cubrir las exigencias que la propia Constitución requiere para el ingreso en la función pública como es que el ingreso se produzca a través de un procedimiento sujeto a las exigencias de igualdad, mérito y capacidad - art. 103.3 de la CE - de donde deviene que su estatuto jurídico sea distinto del de los fijos propiamente dicho que al haber accedido a la función pública conforme a las exigencias constitucionales gozan de una situación de empleado público con todas las garantías; el indefinido no fijo pudo tener en origen su justificación en una necesidad temporal determinada de empleados por parte de una Administración que cuando la misma desaparece lo sitúa en una situación de precariedad que no puede alcanzar al que fue contratado por las vías legales para una actividad con visos de permanencia. Todo ello se traduce en una diferencia de situaciones que no justifican la aplicación del principio de igualdad.

Es cierto que tanto la jurisprudencia constitucional - por todas la STC 104/2004, de 28 de junio (RTC 2004, 104) y las que en ella se citan - como el art. 17 del ET (RCL 1995, 997) exigen un trato igual y no diferenciado entre trabajadores fijos y temporales que alcanzaría también a los indefinidos no fijos en cuanto se trate de derechos laborales durante la vigencia de la relación laboral, pero esa garantía de igualdad de trato no puede extenderse al momento de la extinción, como efectivamente no lo es en ninguno de aquellos casos como puede apreciarse en la reiterada doctrina de esta Sala en relación con esta categoría concreta de trabajadores como puede apreciarse en sentencias del Pleno de esta Sala de 22-7-2013 (RJ 2013, 7657) (rec.- 1380/2012 ) o la de 16-12-2013 (RJ 2014, 2852) (rec.- 3270/2012 ) con cita de otras anteriores en el mismo sentido en las que se admite la extinción de estos contratos por la mera amortización de los puestos de trabajo por ellos ocupados en decisión que en modo alguno puede ser de aplicación a los trabajadores fijos. Siendo por ello por lo que el propio legislador ha previsto en el apartado tercero de la Disposición Adicional vigésima del ET que 'en caso de despido colectivo en una administración pública ' tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido dicha condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad a través de un procedimiento selectivo de acceso convocado al efecto...'.

Pues bien, la sentencia transcrita no es de aplicación al caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala por cuanto que se centra en un supuesto en que se debate el criterio de selección en un despido objetivo, en el que la empresa ha optado por extinguir los contratos de los trabajadores indefinidos y temporales y mantener a los fijos de plantilla. Y ello por cuanto que tal y como razona el Tribunal Supremo en cuestiones de extinción del contrato, ello puede tener una justificación razonable, justificación de la que carece desde luego el presente caso, en el que no se constata razón alguna de la que tal diferencia pueda derivar, y de lo que es prueba palmaria el hecho de que otro tipo de mejoras incluidas en el mismo Convenio y distintas a la de fallecimiento, no contemplen esta diferenciación entre indefinidos y fijos, como son las derivadas de accidente de trabajo.

Por todo lo expuesto, la diferenciación efectuada en la mejora pactada respecto de los trabajadores en este caso indefinidos, carece de amparo legal, conclusión que impone la desestimación del recurso interpuesto por la Corporación demandada.



TERCERO: No gozando las Administraciones Públicas del derecho de justicia gratuita ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-6-1993 , 30-6-1993 , 19-10-1993 y 26-11-1993 ), procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 600 €; Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Lepe contra la sentencia de fecha 19-2-2016 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Huelva en autos 278/2014, seguidos a instancia de Dª Lourdes contra el Ayuntamiento de Lepe, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas procesales, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 18 de enero de 2018.

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