Sentencia SOCIAL Nº 187/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 187/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 250/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 30016440012019100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4102

Núm. Roj: SJSO 4102:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 187/19

Autos nº 250/19

En CARTAGENA, a CUATRO de JUNIO de DOS MIL DIECINUEVE.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 250/19 sobre despido, seguidos a instancias de D. Salvador , asistido por el letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, contra la empresa 'INSTALACIÓN DE APARATOS ELEVADORES, S.A.', representada por el letrado D. Carlos Fernández, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 3 de junio del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 12-9-16.

SEGUNDO.El trabajador ostentaba la categoría profesional de oficial 2ª de oficio y percibía un salario mensual de 2.066,48 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.Desde el mes de noviembre de 2018 el demandante era el técnico responsable del mantenimiento de los ascensores de la zona de la Manga del Mar Menor.

CUARTO.Los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2018 y 23 y 24 de enero de 2019 se llevó a cabo, por una empresa externa, una inspección en los 20 ascensores del Edificio Puerto Playa, sito en La Manga.

QUINTO.En dicha inspección se detectó que en dos de los ascensores se había puenteado el sistema de seguridad.

SEXTO.Otros tres técnicos de la empresa prestaban servicios en la misma zona y podían haber actuado en los ascensores mencionados en la carta de despido, además de otros técnicos en funciones de guardia.

SÉPTIMO.El demandante fue despedido con efectos de 14-2-19 mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO.El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

NOVENO.El actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente procedimiento el demandante impugna su despido disciplinario, acordado por la empresa demandada en base a la supuesta comisión de una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza o de desobediencia a las órdenes o mandatos de los superiores.

Dado que las partes no han discrepado sobre los datos de antigüedad y salario del trabajador, y que tampoco se han planteado otras cuestiones que deban ser resueltas con carácter previo, procede entrar directamente a analizar las imputaciones dirigidas frente al trabajador en la carta de despido.

SEGUNDO.En este caso, la decisión extintiva de la empresa se basa en los hechos detectados en la inspección llevada a cabo por una empresa externa, que comprobó que, en varios ascensores de cuyo mantenimiento era responsable el actor, se habían puenteado los sistemas de seguridad.

Ante este hecho, que se considera probado por la prueba documental aportada y por la testifical practicada en el acto del juicio, la parte demandante alega que el trabajador no fue responsable de los defectos mencionados, y que las manipulaciones de los ascensores, de ser ciertas, podrían haber sido cometidas por cualquier otro técnico de mantenimiento de la empresa, e incluso de manera intencionada, para justificar el despido del actor, que se había negado a acatar las órdenes de incrementar artificialmente la facturación de los clientes con reparaciones innecesarias.

Planteado así el objeto del debate, y prescindiendo de las motivaciones empresariales sugeridas por la parte actora, que no se consideran probadas, se aprecia, en cuanto a la imputación concreta de la falta al demandante, una importante diferencia entre el contenido de la carta de despido y la testifical de la parte demandada. Así, en la carta de despido se afirma, con total rotundidad, que las manipulaciones de los sistemas de seguridad de los ascensores fueron llevadas a cabo por el demandante como técnico encargado del mantenimiento, realizándolas de forma unilateral, sin informar de ellas a la empresa y poniendo en grave peligro la seguridad de los usuarios y de sus propios compañeros. Sin embargo, en el acto del juicio, el testigo de la parte demandada (superior jerárquico del actor) declaró que no sabe quién pudo manipular los ascensores, que pudo hacerlo cualquier otro técnico pero que, en cualquier caso, el demandante era el técnico responsable de la zona desde noviembre de 2018.

Pues bien, esta matización resulta esencial para la resolución del litigio, puesto que supone que la comisión de los hechos no puede imputarse de forma directa al actor, porque no se sabe quién las llevó a cabo, y tampoco a título deculpa in vigilando, ya que se desconoce cuándo se produjeron las manipulaciones, de modo que pudieron tener lugar cuando el actor no era el responsable, o bien en fechas próximas a la inspección, de modo que no hubiera tenido tiempo de detectarlas con anterioridad.

TERCERO.En conclusión, al no haber acreditado la parte demandada la comisión por el trabajador de la falta imputada como justificativa del despido, el mismo será calificado como improcedente. En consecuencia, y al haber optado la parte demandada por la extinción de la relación laboral en el acto del juicio de conformidad con el artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la empresa a abonar una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los períodos inferiores al año, y declarar la extinción de la relación laboral a la fecha del despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Salvador contra la empresa 'INSTALACIÓN DE APARATOS ELEVADORES, S.A.', declaro improcedente el despido del actor y extinguida la relación laboral existente entre las partes, y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.604,97 €) en concepto de indemnización.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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