Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS Nº 196/2019
SENTENCIA: 00187/2021
En Albacete, a 3 de mayo de 2021.
Vistos por mí, Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Impugnación de actos administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 196/2019, a instancia de la mercantil Milán Classic S.A., asistida por el Letrado D. Antonio Navarro García, contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asistida por sus Servicios Jurídicos y frente a D. Guillermo, asistido por el Letrado D. Alberto Pérez Til, cuyos autos versan sobre impugnación de sanción y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de marzo de 2019 tuvo entrada en Decanato de Albacete demanda que fue adjudicado a este Juzgado, previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 22 de marzo de 2021, compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendiente de dictar la presente Sentencia.
TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO. -En fecha 30 de junio de 2017 se emite por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete acta de infracción, con n.º NUM000, unida como folio 2 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos. En todo caso destacaremos los siguientes aspectos:
La empresa MILÁN CLASSIC SA, no ha dado cumplimiento a la obligación de realizar reconocimientos médicos previos a la admisión del trabajador ni periódicos durante la prestación de su trabajo al trabajador Guillermo, ni se ha acreditado el cumplimiento de la obligación de proporcionar la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, a pesar del uso de agentes químicos en dicho puesto de trabajo y de encontrase dentro de las actividades con riesgo de enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en el RD 1299/2006.
SEGUNDO. -Por D. Porfirio, actuando en nombre y representación de la mercantil Milán Classic S.A. procedió a formular alegaciones, acompañando documentación obrante a los folios 19 y siguientes del expediente administrativo y que damos por reproducidas.
Por el Inspectora de Trabajo y de Seguridad Social, en fecha 1 de septiembre de 2017 se realizó informe respecto al escrito de alegaciones formulado por la mercantil Milán Classic S.A., que obra unido al folio 47 y siguiente del expediente administrativo y que damos por reproducido.
Por el Instructor se emitió en fecha 13 de junio de 2012 propuesta de resolución (folios 163 a 171), que damos por reproducida, donde se propone elevar al Sr. Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía en Albacete todas las actuaciones practicadas, a los efectos de dictar la pertinente Resolución.
TERCERO.-Por el Instructor se emitió en fecha 28 de noviembre de 2017 propuesta de resolución (folios 50 y siguientes), que damos por reproducida, donde se propone elevar al Sr. Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Empleo y Economía en Albacete todas las actuaciones practicadas, a los efectos de dictar la pertinente Resolución.
CUARTO.-Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2017 del Director Provincial de la Delegación en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve atribuir a la entidad actora la comisión de dos infracciones previstas en los artículos 12.2 y 12.8 del TRLISOS, y en su virtud, se acuerda imponer a la empresa actora la sanción de 4092 euros.
QUINTO.-Con fecha 31 de enero de 2018, se interpuso por D Por D. Porfirio, actuando en nombre y representación de la mercantil Milán Classic S.A. recurso de alzada, obrante al folio 84 y siguientes, que damos por reproducidos.
SEXTO. -Por la Consejería de Economía, empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se dictó resolución, de fecha 10 de enero de 2019, (folios 121 y siguientes) que damos por reproducida por los que se acuerda desestimar el recurso de alzada.
SÉPTIMO.-El trabajador D. Carlos Antonio se sometió a reconocimiento médico en el año 2012, siéndole ofrecido la opción de someterse en los años siguientes, rechazando de modo expreso esa posibilidad el trabajador.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la entidad actora, acción destinada a impugnar la sanción impuesta por la Administración competente.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, particularmente de la documental obrante en el expediente administrativo. A este respecto es preciso destacar que la declaración del trabajador en el ámbito del juicio vino a corroborar los extremos que se alegan por las partes tanto en el expediente, como en la propia demanda, siendo notorio que en este caso nos encontramos ante una discusión esencialmente jurídica.
TERCERO.-La parte actora dedica los hechos tercero y cuarto a formular una impugnación por motivos formales y ello por entender que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social carece de competencia para pronunciarse sobre la determinación de contingencia del actor, ni su actuación está prevista en la regulación contenida en el RD 1430/2009, lo que genera una falta de legitimidad de la prueba practicada, determinando que la prueba obtenida por en la citada actuación resulte ilegal y con ello vicia de nulidad la totalidad de las actuaciones practicadas.
La argumentación debe ser rechazada de plano, en la medida en que no se objetiva ninguna infracción de la normativa RD 1430/2009 por cuanto en el presente caso la actuación inspectora no se enmarca dentro del procedimiento de seguridad social que pudo iniciar el actor, sino que como consecuencia de ese procedimiento se pone en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad hechos que pudieran determinar la posible existencia de una infracción por la existencia de riesgos laborales y un inadecuado uso de los EPIS en el puesto de trabajo.
Sin perjuicio de asumir plenamente los acertados razonamientos contenidos en la resolución que desestima el recurso de alzada, resulta oportuno ahondar en la mismas, poniendo especial énfasis en la necesidad de distinguir entre la existencia del precedente que genera la actuación inspectora y la regulación que afecta a esta última, así, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece en su artículo 1.2 que: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.'.Por otro lado el artículo 20 de la misma norma dispone: 3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o por propia iniciativa de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, conforme a criterios de eficacia y oportunidad, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá hacer uso de toda la información disponible para la programación de actuaciones de inspección.4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública.'
De este cuerpo normativo puede colegirse que no es dable apreciar falta de competencia vinculada a la actuación de la Inspección de Trabajo, la cual puede generarse por denuncia o escrito del trabajador, como presume la empresa actora, o bien por traslado de información de otra administración, (circunstancia que no solamente resulta irrelevante sino expresamente declarada reservada), siendo la única cuestión trascedente que ese inicio se articule por alguno de los motivos que se contienen en el artículo 20.3, como es en este caso la existencia de una Orden Superior. A partir de que el inicio de esa actuación se ha verificado en uno de los supuestos habilitados no se denuncia infracción de la normativa reguladora de su actuación, siendo por ello que ninguna nulidad cabe predicar de las pruebas obtenidas para fundamentar el acta de infracción.
CUARTO.-Rechazado el motivo de oposición formal, resulta oportuno el examen jurídico de los motivos impugnatorios alegados por la parte actora respecto al fondo de cada una de las sanciones. Siguiendo el orden contenido en el escrito de demanda, la parte actora impugna en primer lugar la sanción relativa a la falta de vigilancia de la salud, determinante de la infracción tipificada en el artículo 12.2 del TRLISOS.
Tal como se deriva de la lectura de la resolución recurrida, no existe dudas en torno a la negativa del trabajador a someterse a diversos controles de salud anuales que le fueron ofrecidos por la empresa, de manera que la cuestión nuclear a resolver se centra en determinar si el trabajador gozaba de potestad para renunciar o por el contrario eran controles imperativos, por lo que la empresa tenía obligación de requerir al trabajador a someterse bajo apercibimiento de adopción de medidas disciplinarias.
A este respecto resulta oportuna la cita de la STS de fecha 10 de junio de 2015 (rec 178/14) donde se recoge un profundo análisis del artículo 22 de la Ley 31/1995. Al objeto de no alargar excesivamente la presente sentencia, haremos mención a un extracto de la misma:
Alcance del artículo 22.1LPRL.
La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo dedica su artículo 14 a la 'Vigilancia de la salud' y pide que se adopten medidas para garantizar ese objetivo. Conforme a su número 2 , estas medidas permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pueda someterse a una vigilancia de salud a intervalos regulares.
Tal genérica previsión es la desarrollada por el artículo 22.1LPRLdel que venimos hablando y cuyo texto (inalterado desde 1995) dispone lo siguiente:
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
Como se observa, el derecho del trabajador a preservar su intimidad personal cede así ante el derecho a la salud del resto de trabajadores que puedan verse afectados por el estado patológico de un compañero y el del empresario a conocer la existencia de enfermedades capaces de originar riesgos añadidos al puesto de trabajo y situaciones de peligro para cuantos se relacionan con el trabajador enfermo, circunstancia en virtud de la cual se establecen tres excepciones a la regla general de voluntariedad.
A) Características y principios.
La interpretación del alcance que poseen las tres excepciones a la regla de voluntariedad no puede prescindir de los criterios sentados al respecto por el Tribunal Constitucional ( art. 5.1LOPJ), especialmente contenidos en la STC 196/2004, de 15 de noviembre de 2004 . Por ello, de la regulación expuesta deben destacarse los siguientes caracteres y principios:
La determinación de una vigilancia periódica -y como regla general consentida-del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral.
La voluntariedad del sometimiento a los reconocimientos médicos.
La existencia de situaciones tasadas en las que resulta imprescindible la realización de las exploraciones médicas, limitándose así, excepcionalmente en esos casos, la libre determinación del sujeto.
El principio de la indispensabilidad de las pruebas y de su proporcionalidad al riesgo.
El necesario respeto del derecho a la intimidad, a la dignidad de la persona y a la confidencialidad de la información relacionada con su estado de salud.
El derecho del trabajador a conocer los resultados; la prohibición de utilización de los datos relativos a la vigilancia de la salud con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador.
La prohibición de comunicación de la información resultante, salvo que exista consentimiento expreso del trabajador.
La posibilidad de transmitir al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención únicamente las conclusiones que se deriven de las exploraciones, y con el exclusivo objeto de que puedan desarrollar sus funciones en materia preventiva.
B) Regla general: la voluntariedad.
Preservando así la propia intimidad, tanto la Directiva Comunitaria cuanto el artículo 22.1LPRLacogen la voluntariedad como regla general.
De ahí que el párrafo 2 del art. 22.1 disponga que la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. El trabajador, por tanto, será libre para decidir someterse o no a los controles médicos, permitiendo, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales.
Que este sea el principio vertebral en la materia y que esté en juego la garantía de un derecho fundamental concuerda con el criterio interpretativo clásico de que las excepciones a la regla general habrán de interpretarse de manera restrictiva ( favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda ). El artículo 4.2CCdispone que las normas excepcionales 'no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas'.
Como ya dijera nuestra STS 28 diciembre 2006 , la regulación legal significa, en principio, que el empresario debe proponer los reconocimientos médicos, pudiendo el trabajador aceptar o rehusar su práctica. Es acorde, pues, esta norma preventiva con el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo , sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que excluye la ilegitimidad de las intromisiones en el ámbito íntimo de la persona, cuando el titular del derecho hubiera otorgado su consentimiento expreso.
C) Posibilidad de excepciones.
La construcción constitucional general sobre los derechos fundamentales, de forma genérica, y sobre la intimidad, de manera específica, comporta su limitación como consecuencia de la interacción con otros.
El principio de libre determinación del sujeto se excepciona en los casos contemplados por el artículo 22.1LPRL. Esa previsión adapta al campo de la salud laboral la lógica propia de la normativa sanitaria, que contempla también tratamientos médicos obligatorios en determinadas circunstancias (señaladamente, art. 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Ahora bien, las excepciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán cumplir ciertos requisitos para poder dar lugar a una imposición del control médico.
En la STS 28 diciembre 2006 (rec. 140/2005 ) ya explicitamos que cuando operan estas excepciones la obligatoriedad se convierte en norma general, siempre, naturalmente que la medida no se acuerde fraudulentamente -a lo que, en principio es contrario, una medida asumida por los representantes de los trabajadores a nivel de convenio colectivo- y se respete la dignidad y la confidencialidad de la salud a que se refieren los apartados 2 y 4 del repetido artículo 22 y tengan por objeto vigilar el estado de salud de los trabajadores «en función de los riesgos inherentes al trabajo», de manera que solamente el exceso objetivo en el examen de salud de los trabajadores por no concurrir aquella finalidad o las circunstancias descritas, podría constituir, salvo expreso consentimiento individual del trabajador afectado, una intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad personal.
QUINTO.-Entrando ya a analizar la fundamentación de la sanción, la resolución dictada en alzada parte por una parte de la regulación contenida en los artículo 2.5 y 5 del R.D. 371/2001 para considerar que era obligatoria la vigilancia de salud por ser el único medio de evaluar la vigilancia de la salud por afectación de agentes químicos peligrosos, partiendo del hecho de que el actor utilizaba en su prestación de servicio un producto conocido como 'cremalton', en el que con arreglo a su ficha de seguridad sería un agente químico peligroso con arreglo al Reglamento EU 1271/2008, siendo obligatorio para su uso el disponer de EPIS consistente en mascara filtrante marcado CE categoría II y guantes de protección contra productos químicos marcado CE categoría III.
Ahora bien, este Juzgador considera que la indicación de datos recabados como fundamento fáctico resulta insuficiente para justificar, desde la perspectiva del derecho sancionador, la atribución de la infracción imputada en base a la interpretación del artículo 6 del R.D. 371/2001. Así debemos partir de su regulación cuando indica en sus puntos 2 y 3 lo siguiente:
2. La vigilancia de la salud se considerará adecuada cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) La exposición del trabajador al agente químico peligroso pueda relacionarse con una determinada enfermedad o efecto adverso para la salud.
b) Exista la probabilidad de que esa enfermedad o efecto adverso se produzca en las condiciones de trabajo concretas en las que el trabajador desarrolle su actividad.
c) Existan técnicas de investigación válidas para detectar síntomas de dicha enfermedad o efectos adversos para la salud, cuya utilización entrañe escaso riesgo para el trabajador.
3. La vigilancia de la salud será un requisito obligatorio para trabajar con un agente químico peligroso cuando así esté establecido en una disposición legal o cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador debido a que:
a) No pueda garantizarse que la exposición del trabajador a dicho agente está suficientemente controlada.
b) El trabajador, teniendo en cuenta sus características personales, su estado biológico y su posible situación de discapacidad, y la naturaleza del agente, pueda presentar o desarrollar una especial sensibilidad frente al mismo.
Siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el apartado 2 de este artículo, la vigilancia de la salud, incluido en su caso el control biológico, será también un requisito obligatorio para trabajar con los agentes químicos indicados en el anexo II de este Real Decreto.
Del estudio de esta normativa podemos destacar cómo se delimita el principio general del deber de realizar la vigilancia de salud de los trabajadores con los especiales requerimientos exigidos en su apartado segundo vinculados con especiales riesgos en el manejo de agentes químicos, pero en modo alguno determina que sea de carácter obligatorio, sino que tal opción la reserva el apartado tercer cuando el trabajo implique posible afectación por un agente químico peligroso, siempre que concurra dos presupuesto, como son la remisión a una previsión normativa singular (que no consta citada en la fundamentación de la sanción), o bien por resultar imprescindible por la concurrencia de alguna de las circunstancias que individualiza con las letras a) y b).
Ahora bien, la propia referencia de antecedentes recopilados por el acta impide apreciar la existencia de tales supuestos. Por lo que se refiere a la letra a), se destaca expresamente que en la ficha de seguridad del producto 'cremalton' los elementos que permiten la existencia de control de los efectos adversos, como son la mascarilla y guantes con requerimientos técnicos adecuados, siendo lo cierto que la propia Inspección de Trabajo apreció que se disponía de los mismos, de manera que ninguna infracción se aprecia de la obligación de poner a disposición del trabajador los EPIS necesarios. Por lo que afecta a la prevista en la letra b) tampoco concurre por cuanto una vez que el trabajador instó un proceso de determinación de contingencia del proceso de IT, no consta que tuviera una afección vinculada al citado producto, sin que se haya justificado que por parte del trabajador, o por otra vía, se hubiera informado a la empresa de que el trabajador deba ser objeto de un control médico expreso por la exposición al producto.
Finalmente la norma también recoge un último supuesto vinculados con la presencia de plomo, cuya existencia no se justifica.
SEXTO.-La conclusión que se alcanza en base a lo señalado en el fundamento precedente es que los datos que obran en el acto de Inspección de Trabajo no justifica la imposición de la sanción, ya que los mismos no permiten tener por acreditado que el reconocimiento de salud tuviera que ser impuesto con carácter obligatorio al trabajador.
Procede por tanto revocar la sanción asociada a la infracción del artículo 12.2 de la LISOS, no sin antes destacar que en todo caso el juicio se realiza exclusivamente en base a la presunción de inocencia propia del derecho administrativo sancionador, debiendo en particular beneficiarse la empresa del hecho de que en ningún momento se proceda a identificar los componentes químicos del producto denominado 'cremalton', pero sin que ello suponga que este Juzgador autoriza, con pleno conocimiento, a que los trabajadores de la empresa actora puedan seguir renunciando a ser sometidos a controles periódicos de salud, por cuanto ello implicaría un estudio de la totalidad de aspectos concurrentes, y no del singular sobre el que se motiva la sanción ahora anulada.
SÉPTIMO.-Entrando a analizar la segunda sanción, tipificada en el artículo 12.8 de la LISOS, una vez que tenemos como hecho indiscutido que la empresa no otorgó formación alguna al trabajador en el tiempo que viene prestando servicio, la discusión se torna exclusivamente jurídica, por cuanto la empresa actora considera que no se ha justificado la existencia de una situación de 'riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados'.
El argumento debe ser rechazado por cuanto el tipo lo que castiga es una omisión de una obligación de formación e información, que se impone con carácter general sobre la base de la existencia de riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud. Esa formación es el principio general siendo lo cierto que solamente en el caso de que la empresa justificara que se trata de una actividad en el que la evaluación de riesgos no ha apreciado ninguno, podría justificarse que no existe esa obligación, lo cual entra en absoluta contradicción con la afirmación de que el actor no pudo participar en acciones formativas planificadas en el año 2017, (si no existe riesgos de que se iba a formar) o que había podido recibir formación previa en otras empresas (circunstancia ésta última no acreditada y además irrelevante por cuanto la empresa debe dar una información y formación de los riesgos singulares que afecta a su actividad).
Por último ninguna virtualidad tiene la cita del artículo 39 de la LISOS y la referencia a la gravedad, por cuanto el carácter grave de la infracción se deriva del contenido del artículo 12, mientras que el que el primero lo que regula es la graduación de la sanción, que en este caso se ha impuesto en grado mínimo.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por la mercantil Milán Classic S.A., asistida por el Letrado D. Antonio Navarro García, contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asistida por sus Servicios Jurídicos y frente a D. Guillermo, asistido por el Letrado D. Alberto Pérez Til, y en su virtud DEBOACORDAR LA NULIDADde la imposición de la sanción relativa a la infracción tipificada en el artículo12.2 del TRLISOS, y en cambio SE DECLARA AJUSTADA A DERECHOla relativa a la comisión del tipo previsto en el art 12.8 del mismo texto legal, siendo por tanto que la cuantificación de la sanción finalmente a imponer a la parte actora debe quedar reducida a la suma de 2046 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que contra la presente NOcabe formular recurso alguno, atendida la cuantía de la sanción impuesta. ( art. 191.3.g) LRJS).
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez de Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.