Sentencia SOCIAL Nº 187/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 187/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 614/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 187/2021

Núm. Cendoj: 28079340042021100188

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4282

Núm. Roj: STSJ M 4282:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0029821

Procedimiento Recurso de Suplicación 614/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Ejecución de Títulos No Judiciales 77/2020

Materia: Despido

Sentencia número: 187/2021

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a once de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 614/2020, formalizado por el LETRADO D. MANUEL DURAN NIETO en nombre y representación de D. Higinio, contra el Auto de fecha 22 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos Ejecución de Títulos No Judiciales nº 77/2020 (dimanante de acto de conciliación celebrado el 12/12/2019 ante el SMAC), seguidos a instancia de D. Higinio, frente a PROSEGUR GESTION DE ACTIVOS SL, por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por el Jugado de lo Social nº 15 de Madrid, en su procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 77/2020, dimanante de acto de conciliación celebrado el 12 de diciembre de 2019 ante el SMAC con avenencia, se dictó auto el 6 de julio de 2020, siendo sus antecedentes de hecho los siguientes:

'PRIMERO.- El presente procedimiento seguido entre las partes, de una como demandante D./Dña. Higinio y de otra como demandada PROSEGUR GESTION DE ACTIVOS SL, consta acta de conciliación ante el SMAC, de fecha 12/12/2019 cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- El citado título ha ganado firmeza sin que conste que la/s condenada/s haya satisfecho el importe de la cantidad líquida y determinada que en cuantía de 45.061,22 EUROS de principal solicita la parte ejecutante en escrito de fecha 6/7/2020.'

SEGUNDO:En dicha resolución se indicó en su parte dispositiva:

'Despachar orden general de ejecución de acta de conciliación a favor de la parte ejecutante, D./Dña. Higinio, frente a la demandada PROSEGUR GESTION DE ACTIVOS SL, parte ejecutada, por un principal de 45.061,22 EUROS, más 4.506,00 EUROS y 4.506,00 EUROS de intereses y costas calculados provisionalmente, sin perjuicio de su posterior liquidación.'

TERCERO:Frente a dicha resolución se presentó por PROSEGUR GESTION DE ACTIVOS, S.L. escrito interponiendo recurso de reposición, para fundamentar su oposición a la ejecución. Previa admisión del mismo y traslado a las demás partes fue resuelto por auto dictado el 22 de septiembre de 2020 en cuya parte dispositiva se acordó:

'Se estima la oposición formulada y se acuerda reponer el auto de 6 de julio de 2020 dejando la ejecución acordada sin efecto.'.

CUARTO:Anunciado recurso de suplicación en relación al auto de 22 de septiembre de 2020 por la parte ejecutante DON Higinio, fue formalizado posteriormente, siendo objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha 01/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2020, estima la oposición formulada frente al auto previamente dictado en fecha 6 de julio de 2020 que acordaba despachar ejecución de lo acordado en acto de conciliación celebrado ante el SMAC en fecha 12 de diciembre de 2019, con el resultado de ' con avenencia',conciliación instada por DON Higinio frente a PROSEGUR GESTION DE ACTIVOS SL sobre despido y cantidad, avenencia conciliatoria que lo fue en los siguientes términos:

'La empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos del día 22 de octubre de 2019 y ofrece por el concepto de indemnización la cantidad de 114.877,00 € brutos que se hará efectiva en el plazo de 7 días, mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde el solicitante percibía la nómina.

El solicitante acepta y ambas partes manifiestan que con el percibo de dicha cantidad bruta queda saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo anda más que reclamarse por ningún otro concepto'.

Frente a su parte dispositiva, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante DON Higinio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte PROSEGUR GESTION DE ACTIVOS S.L.

SEGUNDO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO UNICO. - Art. 193. c) L.R.J.S. - Infracción de normas sustantivas art. 56 del E.T. -consecuencias del despido improcedente-, art. 26.2 del E.T. en cuanto a la consideración de la indemnización y el art. 7 E) de la L.I.R.P.F.

Se alega por el recurrente que discrepa de la resolución judicial en la que se declara la existencia de una incompetencia de la jurisdicción social para entender si procede o no la retención fiscal sobre la indemnización, considerando que es un tema pacífico en hecho de que todas las indemnizaciones por despido están exentas de tributación al IRPF salvo que superen los 180.000 euros, o bien superen los días por año trabajado como máximo, lo que aquí no sucede, estando ante una ejecución de un título no judicial pero competencia de la jurisdicción social, existiendo una consulta efectuada a la Agencia Tributaria en la que resuelve que no procede ninguna retención, por lo que insta a la empresa a pedir la devolución del ingreso indebidamente efectuado por tal concepto.

El tipo de procedimiento elegido por el ahora recurrente para reclamar de quien fue su empresario el pago de cierta cantidad ha sido el de la ejecución de título no judicial, concretado en el acto de conciliación celebrado con avenencia derivado de un despido. El texto del acuerdo se ha recogido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y a sus términos literales habrá de estarse, por lo que no resultan atendibles las alegaciones contenidas en el recurso sobre su contratación por Prosegur en Argentina o el pacto sobre una cierta antigüedad en el grupo Prosegur, puesto que nada de eso figura en el acuerdo, entendiéndose que fueron elementos tenidos en cuenta por las partes a la hora de fijar la indemnización por despido improcedente que lo fue por importe de 114.877,00 € brutos, pronunciamiento cuya ejecución es lo pretendido por el ejecutante, quien admite haber percibido de quien fue su empleador mediante ingreso en su cuenta bancaria la cantidad de 69.815,78 euros, siendo los cálculos realizados por Prosegur Gestión de Activos S.L. según nómina los siguientes:

. Indemnización 114.877,00 euros

-indemnización 12.465,13 euros

-indemnización tributable 102.411,87 euros

. Retención IRPF 45.061,22 euros

. Neto a percibir 69.815,78 euros

Del auto de 22-9-2020 dictado por el Juzgado de lo Social frente al que se recurre en suplicación, deben destacarse:

. Que la estimación de la oposición formulada lo que supone dejar sin efecto la ejecución despachada a instancia del recurrente, se basa en la incompetencia del orden social para la resolución de la reclamación económica de D. Higinio, puesto que el mismo la única cantidad que solicita se le abone es precisamente la que le fue retenida por motivos fiscales por su empleador.

. Que conforme se recoge en el hecho probado quinto, ' se sigue a instancia del ejecutante proceso en sede administrativa ante la Agencia Tributaria en relación a rectificación de autoliquidación. Se dilucida la devolución (por ingreso indebido) del importe depositado por la ejecutada en la Agencia Tributaria.'.

Existe en el procedimiento una copia de la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación emitida por la Agencia Tributaria, Oficina de Gestión Tributaria de Madrid, considerando que conforme a los datos aportados por el solicitante Sr. Higinio procedería la estimación de su solicitud datos que partían -según figura en el apartado de antecedentes- de que el monto de 114.877,00 euros correspondía:

-100.226,24 euros al cálculo entre la fecha de inicio de actividad reconocida en la compañía Prosegur, 17/06/2008 y la fecha de despido, 22/10/2019, sobre los que no cabe retención alguna.

-14.650,76 euros por incentivos, manteniendo que solo sobre esa cantidad debió aplicarse un 30,23% de retención del IRPF, quedando 10.221,83 euros.

Solicitando la devolución de ingresos indebidos por la diferencia entre 110.448,07 euros y los 68.815,78 euros depositados (abonados por la compañía), siendo ésta de 41.632,29 euros.

Con carácter previo, debe destacarse es que los datos y conceptos no coinciden entre las partes, los alegados ante la Agencia Tributaria por el trabajador y los que se hicieron constar en la nómina por el empresario.

Y ya en cuanto al fondo, y pese a la denuncia de normas sustantivas efectuadas en el recurso, la cuestión debatida es si la jurisdicción social es competente para conocer, en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales -acto de conciliación ante el SMAC- de la reclamación de la cantidad no satisfecha por la empresa, en concepto de indemnización por despido improcedente, que se corresponde con el importe retenido por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ingresado en la Agencia Tributaria.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala de lo Social de fecha 09-07-2020, nº 627/2020, rec. 1855/2018,alude como sentencia de contraste a la dictada por dicha Sala el 18 de noviembre de 1998, rec. 4879/1997, que se pronuncia sobre si la jurisdicción social es competente para conocer, en vía de ejecución de lo convenido en acto de conciliación judicial, sobre y el alcance bruto o neto de las cuantías allí fijadas.

Los hechos que afectan a dicha sentencia son los siguientes: en un proceso de despido se alcanzó un acuerdo de conciliación por el que la empresa se comprometió a abonar a la demandante la suma total de 850.000 pesetas, de las que 600.000 pesetas correspondían a la indemnización por despido, que ambas partes reconocen improcedente, y 'el resto a saldo y finiquito'. La empresa abonó la suma total indicada, menos 33.500 pesetas que dedujo de aquélla como retención por causa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pago de las cuotas a la Seguridad Social. Disconforme con tal actuar empresarial, el trabajador solicitó la ejecución del acto de conciliación, dictándose en reposición Auto que declaraba la incompetencia del orden social para resolver aquel debate, que fue confirmado en vía de recurso de suplicación. La parte ejecutante interpuso el recurso unificador de doctrina que fue desestimado por esta Sala .Los argumentos de la desestimación son los siguientes:

'Es cierto que en el presente caso se trata de la ejecución de lo convenido en un acto de conciliación, pero ello no puede impedir en este caso la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar, toda vez que en la conciliación de autos no hay dato ni indicio alguno del que se deduzca que las cantidades que en ella se consignan, son cantidades netas en las que no cabe hacer ya ninguna deducción. En tal acto conciliatorio se fijan unas determinadas sumas, las cuales, al no hacerse ninguna clase de precisión ni aclaración en relación a ellas, han de entenderse referidas al importe bruto o completo de las obligaciones reconocidas. Por ello no puede negarse a la empresa la posibilidad de aplicar los descuentos legales pertinentes; y con este punto de partida, es indiscutible, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, que las cuestiones que se planteen por causa de tales incumplimientos no pueden ser conocidas ni resueltas por el Orden Jurisdiccional Social'.

Todo ello con base en el fundamento jurídico segundo en el que se afirmó:

' Esta Sala en su sentencia de 9 de Octubre de 1995 , dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar 'si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe', puesto que este tema 'está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo'...

La declaración de incompetencia a efectos de las reclamaciones sobre las retenciones de IRPF se expresó también en las sentencias de la Sala de 25 de Mayo y 20 de Junio de 1992 y 16 de Marzo de 1995 . Así mismo, han seguido los criterios de estas sentencias y de la antes citada de 9 de Octubre de 1995 , las sentencias de 23 de Enero y 4 de Junio de 1996 y 4 de Febrero de 1998 ... Es más, la antedicha sentencia de 16 de Marzo de 1995 también aplicó estos criterios a un caso de ejecución de lo convenido en acto de conciliación; y aun cuando en aquel supuesto se trató de una conciliación administrativa ante el SMAC, y en esta litis se trata de una conciliación judicial, esta divergencia carece por completo de relevancia en relación con la problemática examinada'.

En el auto dictado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, de fecha 09-10-2018, rec. 70/2018, se inadmite el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia en la que se concluyó que:

'...bajo la aparente controversia entre un trabajador y su empresario como consecuencia del contrato de trabajo, en realidad hay una controversia que proviene de su disconformidad con la conducta que la empresa realiza como colaboradora de la Administración Tributaria en la gestión del IRPF y en un extremo de la misma -la retención de ese impuesto- que no determina la deuda del trabajador por dicho tributo -las retenciones son meros pagos a cuenta, objeto de deducción en la cuota final y de reintegro si fuese superior a ésta-. Subyace en su caso, además, una disconformidad con la misma determinación de esa cuota final (que no de la retención practicada), lo que refuerza la conclusión de que el objeto del pleito no es una pretensión que se promueva dentro de la rama social del Derecho sino en el ámbito del Derecho tributario, lo que determina, en suma, que la sentencia recurrida haya aplicado indebidamente el art. 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .'

Más recientemente, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 6ª, de fecha 14-05-2020, nº 301/2020, rec. 919/2019, ratifica la incompetencia de esta jurisdicción al resolver un recurso de suplicación que se refería a un procedimiento en el que se estaba cuestionando, fundamentalmente, la procedencia o no del descuento llevado a cabo por la empresa a cuenta del IRPF en el pago de la indemnización por despido, concluyendo que se trata de una cuestión exclusivamente fiscal, indicándose por dicha Sección:

'Tal como se recuerda en la STS de fecha 14-9-09, recurso nº 3022/08 , '

(3º). Es doctrina consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la fijación de las cantidades a retener por el empresario en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) sobre indemnizaciones o salarios.

2 .- Esta doctrina ha recaído tanto en sentencias dictadas en recursos de casación unificadora (entre otras, SSTS/IV 25-mayo- 1992 -recurso 855/1991 ,...) como en recursos de casación ordinaria (entre otras, SSTS/IV 3-diciembre-1993 -recurso 2947/1992 ,...); y tanto cuando el problema se ha suscitado en el ámbito de un proceso declarativo con relación a salarios ordinarios, a salarios de tramitación o incluso a salarios en especie o con respecto a las liquidaciones o indemnizaciones por extinción contractual (entre otras, las citadas SSTS/IV 3-diciembre-1993 ,...), como también cuando se plantea en el ámbito de un proceso de ejecución con respecto a las cantidades retenidas en alegado cumplimiento de la obligación empresarial de abono del IRPF (entre otras, las citadas SSTS/IV 25-mayo-1992 ,...). Incompetencia del orden jurisdiccional social que en esta última fase procesal podría ser más discutible en determinados casos en los que deberá estarse a la necesaria interpretación del contenido y alcance del concreto título ejecutivo que constituya la base delimitadora de todo proceso de ejecución, como cabe deducir, entre otras, de las SSTS/IV 16-marzo-1995 (recurso 2969/1994 ) y 4-abril-2002 (recurso 2649/2001 ) en las que se suscitaba la interpretación de títulos ejecutivos constituidos, respectivamente, por una conciliación extrajudicial y otra judicial.

3.- En las citadas sentencias casacionales, como recuerda la STS/IV 9-octubre-1995 , dictada en Sala General, se declara que 'la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo'; o, como se refleja en la STS/IV 25-noviembre-1994 (recurso 3461/1993 ), que 'el art. 26.3 ET dispone que el trabajador debe soportar a su cargo las cargas fiscales y que el pacto contrario es nulo' pero que 'la cuestión que versa sobre la determinación de la procedencia o no de las retenciones a cuenta del IRPF y el importe de las mismas es materia sujeta a leyes fiscales y no laborales, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo'.

4.- En esta misma línea interpretativa, se matizaba acertadamente en la STS/IV 3-diciembre-1993 (recurso 2947/1992 ), en un supuesto en el que las retenciones cuestionadas afectaban al salario en especie, con fundamento en el carácter de la actuación del empresario en su condición de 'retenedor del impuesto', indicándose que 'el fundamento de la pretensión que se ejercita, aunque tenga causa remota en el contrato de trabajo, pues se trata de impugnar una actuación del empresario en orden al pago de la retribución, tiene su origen inmediato en la retención de haberes que practica este para ingresarlos en la Hacienda Pública a cuenta del IRPF del trabajador, actuando en esta materia no como empleador, sino en la condición que le viene atribuida de retenedor del impuesto, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, colaborando en la gestión recaudatoria de la Administración Tributaria según le impone el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28-diciembre y 98 de la Ley 18/91, de 6 -junio y, por tanto, la esencia de este proceso es una relación jurídica tributaria pues consiste en saber si se debe repercutir sobre el trabajador la retención sobre los salarios en especie, para lo cual se deben estudiar los artículos correspondientes de la Ley 18/1991 y del Reglamento de 30-diciembre-1991, lo que constituye el objeto de un pleito contencioso administrativo y no laboral'. Precisándose en otras resoluciones que el empresario efectúa por obligación legal la retención de unas cantidades que son 'a cargo del trabajador' y 'respecto de las cuales el empresario actúa tan solo como intermediario obligado a retener sin ser el deudor de las mismas' ( STS/IV 5- diciembre-2007 -recurso 4066/2006 ).

(4º).- 1.- Solución distinta aceptando la competencia del orden jurisdiccional social se ha sustentado cuando en el litigio no se cuestiona la procedencia o la cuantía de la exacción del impuesto de IRPF sino una resolución empresarial adoptada de forma unilateral en orden a la corrección de los afirmados errores experimentados por ella en el descuento de ese impuesto durante los ejercicios tributarios precedentes, razonándose, como elemento diferenciador en la solución jurídica adoptada, que tal concreta cuestión 'reviste, sin la menor duda ..., un claro carácter laboral, por cuanto se orienta a la anulación de una decisión empresarial con la que no están de acuerdo los trabajadores de la empresa demandada sin poner en tela de juicio la obligación del trabajador de abonar las cargas tributarias respecto de las que, ciertamente, se constituye en sujeto pasivo directamente obligado al pago de las mismas' y que 'aunque tenga relación con la exacción de un impuesto público, no discute para nada la procedencia o cuantía de la expresa carga tributaria ' ( STS/IV 23-julio-2008 -recurso 110/2007 con cita de las SSTS/IV 20-marzo-2002 -recurso 2203/2002 y 27-enero-2005 -recurso 755/2004; STS/IV 16-marzo-2009 -recurso 170/2007). Destacándose específicamente que 'igual que dijimos en nuestra sentencia de 27-enero-2005 (R. 755/2004), con cita de la dicta en Sala General el 20-marzo-2002 (R. 2203/2002), no cabe duda de que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza laboral, puesto que se trata de decidir únicamente si el empleador está legitimado por su propia decisión para efectuar descuentos, en los términos expresados, de la nómina de sus trabajadores, lo cual configura el problema como una cuestión entre trabajadores y empresarios, derivada del contrato de trabajo e incardinable en las previsiones del art. 2 [a) y l)] de la LPL ' ( STS/IV 16-marzo-2009 -recurso 170/2007).

2.- La competencia del orden social también se ha proclamado cuando, sin discutirse entre las partes la cuantía de lo descontado, entre otros, por el concepto de IRPF, se debatía estrictamente si la empresa tenía derecho a descontar de los salarios que había de abonar al trabajador con motivo de la liquidación por fin de contrato, las cantidades correspondientes al IRPF cuando efectuaba el abono de los mismos, o si, por el contrario, sólo podrá descontarlos si acreditaba haber hecho previamente el ingreso de aquellas cantidades en Hacienda ( STS/IV 25-noviembre-1994 -recurso 3461/1993 ).

3.- En esta línea interpretativa, como señala la STS/IV 12-junio-2001 (recurso 4608/2000 ), con referencia al Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 12-julio-2000, que 'los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona al trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden Contencioso-Administrativo' y que 'así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27-noviembre-1989, afirmando que 'la realización de retenciones a cuenta del IRPF viene impuesta, en su caso, por leyes de naturaleza fiscal y no laboral y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumible el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art. 9.5 LOPJ , cuando delimita el ámbito jurisdiccional del orden social, no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria'' y que ' esa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2-octubre- 1990 y ha reiterado luego en otras muchas como son las de 25-mayo-1992 , 16-marzo-1995 , 23-enero y 4-junio-1996 , 6-julio y 18- noviembre-1998 , 8-julio-1999 y 4-mayo-2000 , dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de ejecución de sentencia, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IRPF sobre el importe de la condena', pero que, como destaca la propia resolución conflictual referida, tal criterio competencial no es, sin embargo, aplicable al caso por aquélla enjuiciado en el que el litigio no versaba directamente sobre la procedencia o no de efectuar determinadas retenciones fiscales a las prestaciones complementarias de seguridad social abonadas por el empresario, dado que 'la relación jurídica que en materia tributaria pueda corresponder, a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria aparece en este proceso como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa'.

Aplicando dichas doctrinas al presente supuesto, ha de concluirse que, no habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido, puesto que claramente en el acto de conciliación se pactó el pago de cierta cantidad bruta, que el único objeto del proceso de ejecución era reclamar el importe de la cantidad no satisfecha por la empresa por haber sido retenida por la misma en concepto de IRPF e incluso se debate tanto su procedencia como su importe, cuestiones que exceden del ámbito competencial de la jurisdicción social.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MANUEL DURAN NIETO en nombre y representación de D. Higinio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2020, en el procedimiento sobre ejecución de títulos no judiciales nº 77/2020, auto que estima la oposición formulada frente al auto previamente dictado en fecha 6 de julio de 2020 que acordaba despachar ejecución de lo acordado en acto de conciliación celebrado ante el SMAC en fecha 12 de diciembre de 2019, procedimiento tramitado por dicho recurrente frente a PROSEGUR GESTION DE ACTIVOS S.L., resolución que confirmamos en todos sus extremos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0614-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000061420), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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