Sentencia SOCIAL Nº 187/2...ro de 2022

Última revisión
17/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 187/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3264/2019 de 23 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 187/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100155

Núm. Ecli: ES:TS:2022:836

Núm. Roj: STS 836:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 187/2022

Fecha de sentencia: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3264/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3264/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 187/2022

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Fernández Sáez, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 378/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 10 de enero de 2018, aclarada por auto de 8 de noviembre, recaída en autos núm. 646/2017, seguidos a su instancia contra Productos del Mar La Paloma, S.L., en reclamación por despido.

Ha sido parte recurrida la mercantil Productos del Mar La Paloma, S.L., representada por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y defendida por la letrada D.ª Sofía Romero López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- El actor D. Blas, con DNI NUM000, inició la prestación de servicios laborales, por tiempo indefinido, a jornada completa, el 15-10-93, para D. Demetrio (a la sazón suegro del demandante desde 1992), del sector del comercio de alimentación, dedicado a la actividad económica de venta y distribución de pescados y mariscos.

2º.- Próximo a jubilarse de D. Demetrio, sus hijos -Dña. Noelia, D. Ezequias, Dña. Laura y D. Fermín- constituyeron el 29 de marzo de 1996, la mercantil demandada PRODUCTOS DEL MAR LA PALOMA S.L., como continuadora de la actividad económica de su padre el empresario individual D. Demetrio, teniendo por objeto la venta al por mayor y al por menor de toda clase de pescados y productos del mar frescos y congelados, precocinados de todas clases, verduras y hortalizas congeladas. Se designaron como administradores solidarios a D. Ezequias y Dña. Laura. D. Fermín sería despedido con despido objetivo el 28 de febrero de 2011.

3º.- El 30-06-97 el actor fue subrogado por PRODUCTOS DEL MAR LA PALOMA S.L., con reconocimiento de la antigüedad (folios 13 al 18) y mantenimiento de sus condiciones. El demandante ha venido ostentando la categoría profesional de grupo 2 del convenio y percibía un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.964,15 euros. Con horario de 8:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 20:00 horas.

4º.- Por su relación de parentesco con los socios, el actor desempeñaba un amplio conjunto de variadas funciones y una flexibilidad en su desempeño. Todos los días acudía a las 5:00 horas a Mercamadrid, donde negociaba la adquisición de parte de los productos y recogía la mercancía (pescado y marisco) que después llevaba al centro de trabajo de la empresa para introducirlo en las cámaras frigoríficas y distribuirlo después a los clientes, organizando las rutas de reparto de las que se ocupan los demás empleados y también el actor durante la jornada de mañana. Por la tarde trabajaba en tienda realizando labores de despiece y limpiado de pescado, así como venta al por menor. Además de estas tareas, con ocasión de sus salidas de reparto también hacía labor comercial entre los bares y restaurantes a los que acudía con conocimiento y por delegación de su cuñado Ezequias (interrogatorio de la empresa). La empresa no hacía albaranes cuando los clientes eran pequeños, ni tenía en este caso contrato de suministro. A veces se cobraba en metálico a la entrega de la mercancía y a veces a cuenta, anotando el débito cada repartidor en una libreta personal.

5º.-Como consecuencia de las sospechas que Dña. Noelia tenía acerca de posible infidelidad de su marido -el demandante-, a primeros del mes de febrero de 2017, encargó a una agencia de detectives el seguimiento de D. Blas, tanto durante su jornada laboral como en sus salidas del domicilio terminada la jornada laboral, a partir de las 20:30 horas de la tarde. El seguimiento se hace inicialmente en los meses de febrero -desde el 13/02/17- y marzo de 2017 - hasta el 14/03/17-. Examinado el resultado la actora solicita la ampliación del mismo, que se prorroga hasta el 06/04/17. Dicho seguimiento fue llevado a efecto por empleados no identificados de la Agencia. La testigo que comparece a ratificarse en el informe no ha hecho personalmente el seguimiento todos los días.

6º.- Con fecha 14 de marzo de 2017 Dña. Noelia -esposa del actor y socia de la empresa-, presentó demanda de divorcio, llevándose a efecto negociaciones encaminadas a pactar las condiciones económicas del divorcio y régimen contribución a las cargas familiares, visitas a los hijos comunes, etc. Dicha negociación incluía también la desvinculación laboral del actor, no llegando a un acuerdo. El 13 de noviembre de 2017, recayó sentencia de divorcio del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de los de Madrid, autos 447/17.

7º.-El 11 de abril de 2017, la empresa demandada entregó al actor una carta por a que se le comunica la extinción del contrato por despido disciplinario, con efectos del día 12 de abril de 2017, en la que se le imputaba la comisión de las faltas encuadradas en el art. 54.2.d) del ET y 43.3 y 44 del Convenio Colectivo aplicable, consistentes en haber hecho ventas y negociaciones de comercio por cuenta propia sin autorización de la empresa y con clientes que lo habían sido con anterioridad, así como haber utilizado tiempo de su jornada laboral para realizar actividades ajenas a sus funciones laborales, del tenor siguiente: 'Así, en su horario laboral y con diferentes furgonetas propiedad de la mercantil con las que usted hace habitualmente los repartos de mercancías a nuestros clientes, los días 16 de febrero 11:03 horas, 21 de febrero a las 10:23 horas y el 15 de marzo a las 11:22 horas, usted ha servido mercancía en el denominado BAR DIRECCION000, sito en la C/ DIRECCION001 número NUM001 de Madrid, dicho cliente, lo fue en su día de ésta empresa, y tenemos constancia de que usted ha servido mercancía imaginamos nuestra, a éste antiguo cliente, por supuesto sin nuestra autorización, deducimos por tanto, ya que no podemos constatar el resto de los días, que usted a través de nuestro fondo de comercio realiza actividades de comercio por cuenta propia, sin nuestro conocimiento. Tal lo acredita así mismo, que en su jornada habitual de trabajo, como en los hechos relatados en el párrafo anterior usted, se desplazaba habitualmente, abandonando sus tareas correspondientes a su trabajo, para trasladarse a una tienda tintorería denominada Q-SEC situada en la C/ DIRECCION002, donde se encontraba con una empleada de la misma, entregándole mercancía, entre otras cosas, el miércoles 15, 16, 20, 21, 27 de febrero de 2017 y 1 de marzo de 2017, todo ello dentro de su jornada laboral matutina, siendo que la misma no se encuentra entre nuestros clientes ni se ha facturado cantidad alguna a nombre de esta persona y/o empresa.' Del tenor literal que consta en su integridad en la carta, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folio 19).

.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo del comercio de alimentación vigente en la Comunidad de Madrid.

9º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

10º.- Con fecha 21 de abril de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de mayo, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 23 de mayo de 2017 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 31 de mayo'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Estimando la demanda presentada por D. Blas, frente a la empresa DIRECCION003., declaro improcedente el despido de fecha 12 de abril de 2017 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 64.279,43 euros; debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria de 64,57 euros, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación'.

Tras dictarse la referida sentencia, acontecen los siguientes hechos que están reflejados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida: '- Mediante escrito presentado en fecha 7-2-2018 por la empresa DIRECCION003. (folios 244 y stes) se solicita aclaración/rectificación de sentencia por lo que considera error aritmético en el importe de la indemnización, que solicita se fije en 53.278,50 euros. Por auto dictado el 14-2-2018 (f. 254-255), se acuerda no haber lugar a la aclaración de la sentencia, al no existir error de cálculo en atención a la antigüedad, salario módulo y fecha de despido. - Por la representación letrada de la empresa, se formalizó recurso de suplicación el 19 de marzo de 2018 (folios 264 y stes), y dentro del apartado tercero (infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, apartado 2, folio 282) se denunció vulneración en el cómputo de la indemnización, insistiendo en un importe de 53.274,21 euros según el siguiente calculo: . número de días: 8581 . número de meses: 282 . salario bruto mensual: 1964,15 . sueldo diario: 64,57 . meses plazo 1: 220 . meses plazo 2: 63 -Por esta Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 20-6-2018 en relación con el citado recurso de suplicación (folios 303 y stes), desestimando el mismo y confirmando la resolución impugnada, indicando en el fundamento de derecho tercero: 'Asimismo, sin cita de norma infringida y señalando que se vulnera la doctrina jurisprudencial que tampoco se cita, considera que la indemnización fijada no es correcta ya que sería de 53.274,21 euros si se toma una antigüedad de 64.279,43 euros y de 46.493,85 euros en el supuesto de que la antigüedad sea el 1 de julio de 1997 lo que se ha descartado al no modificarse la fecha en que se declara acreditada, por lo que, al no indicarse norma o jurisprudencia que pudiera haberse vulnerado, la distinta indemnización sobre la base de la antigüedad que consta acreditada, vendría dada, en su caso, por un error aritmético que corresponde subsanar a la magistrada de instancia por la vía de aclaración de sentencia, por lo que el motivo igualmente se desestima'. - Mediante escrito presentado en fecha 12-7-2018 por la empresa DIRECCION003. (folios 298 y stes) se interesa del Juzgado la rectificación del error aritmético manifiesto en el importe de la indemnización que solicita se fije en 53.274,21 euros, acompañando copia del formulario de cálculo existente en la página de internet del Consejo General del Poder Judicial. Por auto dictado el 31-7-2018 (f. 321-322), se acuerda no haber lugar a la aclaración de la sentencia, al no apreciarse error en el cómputo de la indemnización, toda vez que la antigüedad seria desde el 15-1-1993 y no desde el 29-3-1996 como se dice por error. -Mediante escrito presentado en fecha 7-8-2018 por la empresa DIRECCION003. (folios 337 y 338) se interesa del Juzgado la rectificación/aclaración de la sentencia al incluir en el último auto una fecha de antigüedad distinta de la fijada en la sentencia. Por auto dictado el 7-9-2018 (f. 343-344), se acuerda haber lugar a la aclaración del auto de 31-7-2018, únicamente en que la antigüedad es desde el 15-10-1993, sin que haya lugar a aclarar la sentencia. -Mediante escrito presentado en fecha 24-9-2018 por la empresa DIRECCION003. (folios 359 y stes) se interesa del Juzgado la rectificación del error aritmético en el importe de la indemnización, así como que por parte del Juzgado se explique los cálculos seguidos para obtener el importe fijado en la sentencia. Por auto dictado el 4-10-2018 (f. 377-379), de acuerda no haber lugar a la aclaración de la sentencia, indicando que se ha partido del 15-10-1993 como fecha de antigüedad, de un salario día de 64,53 euros y como fecha de despido 12-4-2017, computando 825 días de salario por el primer periodo (hasta 11-2-2012) y 170,5 días por el segundo periodo, en total 995,5 días. -Mediante escrito presentado en fecha 23-10-2018, por la empresa DIRECCION003. (f. 382 y stes), se solicitó la rectificación de error aritmético, puesto que se estaban computando más días de los que legalmente procedían. Por auto dictado el 8 de noviembre de 2018 (f. 402 y stes) se acuerda -según consta en su parte dispositiva-: 'Procede acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada en el presente procedimiento de despido nº 646/17 a instancia de D. Blas, formulada el 23 de octubre de 2018 por Dña Sofía Romero López, letrada en nombre y representación de DIRECCION003. debiendo aclarar la cantidad en concepto de indemnización que queda fijada en la suma de 53.278,50 euros, manteniendo en el resto el fallo dictado. Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso.' -Mediante escrito presentado el 15-11-2018, el Letrado de la parte actora anuncia recurso de suplicación al encontrarse en desacuerdo con el fallo adoptado en el citado auto'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el Recurso de Suplicación 378/2019, formalizado por el LETRADO D. PEDRO FERNÁNDEZ SÁEZ en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 646/2017, seguidos a instancia de D. Blas frente a DIRECCION003, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia dictada el 10-01-2018 y rectificada en cuanto al importe de la indemnización por despido improcedente por auto dictado el 08-11-2018. Sin costas'.

TERCERO.-Por la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2016 -rcud. 3406/2014-. Se alega la vulneración del art. 267 de la LOPJ, por cuanto un auto de aclaración no puede modificar cuestiones de fondo.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar los límites a los que debe sujetarse el auto de aclaración de sentencia, esto es, si se ha producido un exceso que supone la alteración de lo resuelto en la misma con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, cuando el auto de aclaración modifica el importe de la indemnización de despido improcedente fijado en el fallo de la sentencia.

La sentencia recurrida es de la Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de junio de 2019, rec. 378/2019, que desestima el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante y considera ajustado a derecho el contenido del auto de aclaración de sentencia dictado por el juzgado de lo social, por entender que tan solo rectifica un error de cálculo del importe de la indemnización, sin revisar las bases y parámetros que para su cuantificación quedaron establecidos en la sentencia.

2.- Contra dicha sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Denuncia infracción del art. 267LOPJ, para sostener que el auto de aclaración supone una extralimitación que comporta la alteración de cuestiones de fondo que quedaron resueltas en la sentencia.

Invoca de contraste la STS de 16 de junio de 2016, rcud. 3406/2014.

3.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de negar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, y en los mismos términos se pronuncia la empresa demandada en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la sentencia recurrida el trabajador viene prestando servicio para la empresa demandada con antigüedad de 15 de octubre de 1993; salario de 1.964,15 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extras. Es despedido disciplinariamente en fecha 11 de abril de 2017.

La sentencia del Juzgado de lo Social declara improcedente el despido y fija el importe de la indemnización en la suma de 64.279,43 euros.

Tras numerosas vicisitudes que no vienen al caso, ese mismo juzgado dicta auto de aclaración de sentencia de 8 de noviembre de 2018, en el que establece definitivamente el importe de la indemnización en la suma de 53.278,50 euros.

A tal efecto razona que la sentencia incurre en un error de cálculo en la cuantificación de la indemnización, en tanto que la fecha de inicio de la relación laboral y la del despido obligaban a aplicar la regla de la disposición transitoria 11.2 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, para calcular dicha indemnización a razón de 45 días por año de servicios hasta el 12 de febrero de 2012, y a razón de 33 días por año de servicios por el tiempo posterior, sin que el importe de la indemnización pueda ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 resulte un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe máximo, con el límite de cuarenta y dos mensualidades.

Tras lo que señala que la antigüedad del actor es de 15 de octubre de 1993, por lo que la indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicios en el periodo anterior a 12 de febrero de 2012, supone una indemnización de 825 días de salario, superior al tope máximo de setecientos veinte días, y procede corregir el error de cálculo alegado por la empresa para fijar la indemnización en 53.278,50 euros.

3.- La sentencia recurrida convalida la actuación del juzgado, por entender que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su derecho a la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.

Se acoge para ello a la doctrina de la STC 289/2006, de 9 de octubre, en cuanto establece que 'el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria o rectificadora, como este Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos por el legislador y limitarse a la específica función reparadora para la que se ha establecido. En este sentido, conviene recordar que en la regulación del mencionado mecanismo procesal ( art. 267LOPJ) coexisten dos regímenes distintos: de un lado, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y de aritméticos'.

Y con esa base razona que el auto de aclaración se ha limitado a subsanar un error de cálculo en el importe de la indemnización y no atenta por lo tanto contra la invariabilidad de las resoluciones judiciales, en la medida en que esa nueva cuantificación se hace 'sin variar los parámetros fijados en la sentencia en cuanto a tiempo de prestación de servicios, salario día y fecha de finalización de la relación laboral'.

4.-La sentencia referencial conoce de un asunto en el que el juzgado de lo social dicta auto de aclaración, después de firmada, notificada y ejecutada voluntariamente la sentencia, mediante el que modifica el fallo de la misma donde no se condenaba al abono de salarios de trámite por situación de IT, sustituyéndolo por otro en que se condena a su pago salvo el periodo de IT.

Para la resolución del asunto se atiene a la STC 357/2006, de 18 de diciembre, en cuanto señala 'La protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad'.

'Más en concreto, en relación con las actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o 'suplir cualquier omisión', este Tribunal tiene declarado que no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Y, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, este Tribunal también ha señalado, por un lado, que como tales solo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba'.

'No es concluyente que la inclusión expresa de la excepción de un determinado período del cómputo de los salarios de tramitación en la sentencia pueda considerarse un mero error judicial del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo que quepa deducir de manera inequívoca de su contenido y del contexto del procedimiento'.

Y tras exponer esos razonamientos concluye que 'la doctrina constitucional, sobre los límites de la potestad judicial por vía de aclaración de sus resoluciones (sentencias o autos ) es aplicable a todos los supuestos en que se haya producido un exceso vulnerador del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, como ocurre en el caso de modificación de la condena a salarios de tramitación, por posible superposición con otras circunstancias incompatibles en todo o en parte, ya sea durante el período en que se haya suspendido el juicio (caso de la sentencia de contraste del TC) ya durante la permanencia del trabajador en la situación protegida de IT. Y podemos concluir con el Ministerio Público, que: 'Se produce una evidente alteración del sentido del fallo, en el concreto aspecto de la procedencia del abono de los salarios de tramitación, con exclusión final de cierto período de IT sufrido por la trabajadora, llevándose a cabo un auténtico reexamen del material probatorio existente en el procedimiento, lo que obligó a modificar el hecho 11º del factum sentencial, y a alterar el contenido del fundamento jurídico 5º buscando la congruencia interna de la sentencia, doctrina de la que se ha desviado pues, palmariamente, la sentencia recurrida que, por ello, debe ser anulada por haber resultado vulnerado el derecho invocado a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ET) en su manifestación de intangibilidad o inmodificabilidad de resoluciones judiciales'.

TERCERO.1.- No es de apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias en comparación.

Bien al contrario, ambas aplican la misma doctrina constitucional sobre la inmodificabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales, y si alcanzan un resultado distinto, es por el hecho de que son radicalmente diferentes las cuestiones a las que afecta la modificación de la sentencia introducida en cada caso por el posterior auto de aclaración, lo que justifica que cada una de ellas haya alcanzado finalmente una distinta solución.

2.- En el supuesto de la sentencia referencial la aclaración de sentencia afectaba a la naturaleza de un determinado periodo de cómputo de salarios de tramitación, lo que implicaba un juicio valorativo y exigía operaciones de calificación jurídica que exceden manifiestamente de lo que supone la mera subsanación de errores aritméticos o materiales, hasta el punto de fue necesario incluso la modificación del relato de hechos probados y de uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia para salvar la congruencia interna de la misma.

Aplica en tal sentido lo resuelto en la propia STC invocada de contraste en aquel asunto, en la que expresamente se dice que la cuestión relativa a la inclusión o exclusión de los salarios de tramitación durante un determinado periodo de tiempo no puede considerarse como un mero error judicial que pudiere corregirse en un auto de aclaración, ni puede deducirse de manera inequívoca del propio contenido de la sentencia y del contexto del procedimiento.

Esta es la razón por la que la sentencia referencial concluye que se ha producido una extralimitación en el auto de aclaración de sentencia que vulnera la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.

3.-Nada que ver con el supuesto de la sentencia recurrida, en el que el auto de aclaración se limita simplemente a corregir el error de cálculo sufrido a la hora de aplicar la regla para cuantificar el importe de la indemnización por despido improcedente que establece la disposición transitoria 11.2 del Real decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre - con el mismo contenido que la disposición transitoria quinta RDL 3/2012, de 10 de febrero-, en función de los periodos de prestación de servicios anteriores y posteriores a 12 de febrero de 2012.

Para enmendar ese error no ha de acudirse a valoraciones o calificaciones jurídicas diferentes a las consignadas en la sentencia, ni deben alterarse ninguno de los parámetros o de las bases establecidas en la misma, sin que el órgano judicial tenga que salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado en la sentencia que rectifica.

Se trata tan solo de corregir un error material manifiesto de carácter aritmético que no hace necesario ninguna clase de juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba.

La sentencia ya ofrece todos los parámetros necesarios para rectificar el importe de la indemnización, que simplemente debe ajustarse a las previsiones que impone aquella regla para su correcto cálculo, y subsanar de esta forma el error sufrido a la hora de su efectiva aplicación al caso.

CUARTO. Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción impone la desestimación del recurso, para declarar la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 378/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 10 de enero de 2018, aclarada por auto de 8 de noviembre, recaída en autos núm. 646/2017, seguidos a su instancia contra DIRECCION003., y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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