Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1870/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2794/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1870/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100552
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2520
Núm. Roj: STSJ CV 2520/2018
Encabezamiento
1 Rº Supl. 2794/17
Recursos de Suplicación - 002794/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1870/2018
En el Recursos de Suplicación - 002794/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000665/2016, seguidos sobre reconocimiento derecho, a instancia de D. Valentín , asistido por el letrado D.
Daniel Lausin Esteller, contra AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLON, D. Carlos Manuel y Dª Victoria
, asistida por el letrado D. Manuel Juan Revert Llinares, y en los que es recurrente la parte demandante,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín contra la Autoridad Portuaria de Castellón, D. Carlos Manuel y Dª Victoria , absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Valentín ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Autoridad Portuaria de Castellón como policía portuario, con las circunstancias laborales que constan en autos.
SEGUNDO.- El día 22-10-2015 se constituyó el tribunal calificador para la provisión de dos plazas de jefe de equipo de la policía portuaria para el departamento de operaciones portuarias mediante promoción interna, nivel retributivo grupo III, banda I, nivel 5, y otra plaza de jefe de equipo de la policía portuaria para el departamento de dominio público. El tribunal estaba compuesto por el presidente ( Daniel ), los vocales de la parte empresarial ( Estrella como suplente de Flora , y Eutimio ) y los vocales de la parte social ( Feliciano , Eloisa y Federico ), para la provisión de dos plazas de jefe de equipo de policía portuaria para el departamento de operaciones portuarias por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición.
Se presentó un borrador de las bases de la convocatoria, en las que se hicieron una serie de puntualizaciones relativas a la valoración de las titulaciones de los candidatos, la antigüedad como policía portuario, inclusión de las competencias técnicas en las bases de las pruebas de conocimientos, entre otras (folio 71).
TERCERO.- En fecha 2-2-2016 tuvo lugar la reunión del tribunal calificador para la elaboración de las bases de la convocatoria, proceso de deliberación que concluyó con un acuerdo sobre la estructura del proceso de selección que se incorporará a las bases de la convocatoria: valoración de competencias genéricas (deberá obtenerse la calificación como apto en todas las competencias evaluadas), el examen teórico-práctico será orientado a la resolución de situaciones reales que puedan darse en el desempeño de las funciones de un jefe de equipo de policía portuaria de modo que la nota final determinará el resultado de la convocatoria, la valoración de la experiencia común como policía portuario tendría lugar en el caso de empate, así como la entrevista (folio 72).
CUARTO.- En fecha 8-2-2016 se reunió nuevamente el tribunal calificador, y se revisó la nueva propuesta de bases, con la incorporación de los puntos acordados en la anterior reunión, incorporando como anexo I la descripción del ejercicio práctico a plantear en la prueba de conocimientos, que debe ser adaptado a las necesidades del departamento al que va dirigida la convocatoria (operaciones portuarias y de dominio público), acordándose delegar en las jefas de los departamentos afectados ( Flora de operaciones portuarias y Estrella de dominio público) la elaboración del examen (folio 73).
La designación de Dª Flora para confeccionar las preguntas del examen práctico así como la plantilla de respuestas se basó en que es la jefa del departamento de operaciones bajo cuyo cargo irían a estar los nuevos jefes de equipo (prueba testifical de Dª Flora , D. Federico y D. Daniel ).
QUINTO.- En fecha 10-2-2016 tuvo lugar nueva reunión del tribunal calificador en la que se revisó las nuevas propuestas de bases y se aprobaron por unanimidad (folio 74).
SEXTO.- En fecha 15-2-2016 se publicaron por la Autoridad Portuaria de Castellón las bases de la convocatoria 3/2015 para proveer dos plazas de jefe de equipo de la policía portuaria para el departamento de operaciones portuarias mediante promoción interna, nivel retributivo grupo III, banda I, nivel 5, puesto con las siguientes funciones: colaborar en la coordinación en el servicio de policía portuario, apoyando a su responsable en las labores de organización del turno y/o zona geográfica, así como coordinar un equipo de Policías Portuarias; controlar los accesos a la zona portuaria y sus instalaciones y velar por la seguridad de los empleados, usurarios, pasajeros y mercancías depositadas en ella, colaborando con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Administración de Justicia; realizar las actividades relacionadas con la apertura, cierre, custodia y vigilancia de instalaciones; controlar la seguridad vial u del transporte en la zona de servicio del Puerto; controlar y fiscalizar las operaciones y servicios marítimo-terrestres así como realizar los servicios auxiliares y manejo de la maquinaria o equipos que se asigne al servicio; controlar el cumplimiento de los Reglamentos de la Entidad; controlar y generar, en su caso, la documentación administrativa necesaria para la explotación portuaria.
SEPTIMO.- Las bases de la convocatoria establecía el plazo para la presentación de la instancia de solicitud hasta el 23-2-2016 acompañada de 'cualquier titulación susceptible de ser valorada en el concurso de méritos y que nos conste en los archivos de la Autoridad Portuaria de Castellón'.
En el apartado de 'Evaluación y resolución del concurso de méritos-oposición' se establece 3 fases.
La primera, de evaluación de competencias técnicas, de examen del perfil personal de cada aspirante al perfil de la plaza en competencias técnicas; la segunda, de evaluación de competencias genéricas consistente en una prueba de evaluación de las competencias genéricas de los candidatos respecto al nivel competencial solicitado en el perfil de la convocatoria (nivel 1 en 'comunicar', nivel 1 en 'gestionar', nivel 1 en 'negociar' y nivel 2 en 'trabajo en equipo').
La tercera prueba (punto 5.3 de las bases de la convocatoria) consistiría en un examen de conocimientos teórico-prácticos orientado a la actuación del jefe de equipo de policía portuaria para la resolución de situaciones reales que puedan presentarse en el desempeño de las funciones, calificable de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para aprobar. En el anexo I se indica que 'las preguntas de la prueba de conocimientos será casos prácticos que se puede encontrar un Jefe de Equipo de Policía Portuaria, del Departamento de Dominio Público, en el desempeño de sus funciones en el Puerto de Castellón', siendo los temas sobre los que se versarían las preguntas los siguientes: reglamento de policía, plan de evacuación, plan de emergencia, coordinación de equipos, elaboración del cuadrante, procedimiento sancionador, procedimientos de dominio público.
Asimismo, en dicho punto 5.3 se indicaba los pasos a seguir en caso de empate, la propuesta del candidato elegido por el Tribunal y la resolución definitiva por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Castellón.
El resto de apartados de la convocatoria son referidos a la presentación de documentos (punto 6), condicionantes (punto 7, en el que se dice que los datos y valoraciones que consten en las actas del tribunal calificador no serán públicos, al ser una conjunción de méritos y de valoraciones resultantes de las entrevistas personales, conjunto indivisible respecto a todos los candidatos), nombramiento (punto 8) y recursos ante la jurisdicción laboral (punto 9).
(Folios 26 a 32).
OCTAVO.- El día 20-4-2016 tuvo lugar la prueba de conocimientos entre todos los candidatos que habían resultado aptos en la prueba de evaluación de competencias genéricas, entre los que se encontraba el demandante, los codemandados D. Carlos Manuel , Dª Victoria , así como 3 candidatos más para dichos dos puestos de jefe de equipo.
En el momento de realizar el examen se aportó por parte de la encargada de su redacción, Dª Flora , las preguntas del mismo, así como una plantilla con las respuestas correctas.
(Folios 84 a 88, prueba testifical de Dª Flora , D. Federico y D. Daniel ).
NOVENO.- El examen para las plazas de jefe de equipo de la policía portuaria en el departamento de operaciones portuarias tenía 12 preguntas, entre otras, las siguientes: Primera pregunta: 'Operativa de buque con 40.000 Tn de descarga de granel sólido considerado de alta pulvurencia, 3 estibadoras implicadas en la operativa. Enumera los parámetros a controlar para una correcta operativa y qué harías en caso de incumplimiento'. En la plantilla de respuestas se indica que se puntúa con 2,5 puntos: 0,35 cada 'ítem', siendo los siguientes: la operativa se desarrollará siempre de tolva a camión, velocidad del viento (vientos superiores a 15 nudos paralizar la operativa), medios que se están utilizando (grapin que no sufra pérdidas, altura del grapin a la tolva, toldo del buque al muelle para evitar que caigan residuos al mar), camiones (evitar sobrecargas, llevar siempre el toldo puesto aunque sea circulación interior, controlar que no derramen en los trayectos), organización del transporte para evitar atascos y colas, controlar la limpieza de la zona tras la operativa, en caso de incumplimiento se debe avisar a la estibadora, en caso de reiterar se da aviso al superior y/o se sanciona.
Segunda pregunta: 'Entras en el turno de mañana (06:00h) como Jefe de Equipo ¿cuáles son las acciones/actividades que deberías hacer para un correcto desarrollo del servicio?' En la plantilla de respuestas se indica que se puntúa con 2,5 puntos: 0,35 cada 'ítem', siendo los siguientes: relevo con el jefe de equipo saliente (se dan las novedades y temas a tener en cuenta para el servicio), revisó del personal en el servicio, se verifica que todos los policías están en el servicio y se informa vía mail del control de asistencia, revisar los partes de relevo y partes generados en el turno anterior, comprobar la situación del puesto en cuanto a operativa marítima y terrestre, comprobar y revisar toda la documentación generada por la operativa, pasar las novedades al jefe de servicio y controlar y coordinar las operaciones marítimas y terrestres generadas durante el turno.
Tercera pregunta:' Se produce una alarma de evacuación en el Sector G, ¿qué orden inmediata das al Policía Portuario en el servicio en el Sur?' En la plantilla de respuestas se indica que se puntúa con 0,5, siendo la respuesta bloquear en situación de abierto las puertas del Sector G para facilitar la evacuación.
Quinta pregunta: 'Estas de servicio por la noche, cuando entras te avisa un compañero que no puede acudir por estar enfermo, quedáis sólo 3 en el turno. ¿Cuál sería tu actuación?' En la plantilla de respuestas se indica que se puntúa con 0,5, siendo la respuesta: reviso el cuadrante para ver qué compañero podría acudir al turno, una vez tengo las opciones llamo al superior para que me autorice a realizar un cambio de turno, si no puedo realizar el cambio o bien por falta de personal o porque no localizo al superior organizaría el turno como servicios mínimos, cubro las puertas y yo cubro el resto, llamaría a Vigilancia para poder contar con su apoyo en caso de ser necesario.
Sexta pregunta: '¿Cómo organizarías la llegada del tren si estás de Jefe de Equipo y no está el jefe de servicio?' En la plantilla de respuestas se indica que se puntúa con 0,5, siendo la respuesta: en primer lugar se tiene que realizar una revisión del estado de las vías, se revisa tanto el estado de limpieza como el que estén libres de cualquier obstrucción, organizo el servicio destinado a dos policías en la rotonda asignada y otro policía en la puerta de acceso a recinto por la valla aduanera.
Octava pregunta: '¿Cuál de estos supuestos no activa el PEI/PAU?' En la plantilla de respuestas se indica que se puntúa con 0,5. Se indican tres posibles respuestas, pero no se indica la correcta.
Novena pregunta: 'Estás en tu puesto en la Torre a las 07:30h y surge un conflicto de prioridad de entrada entre dos buques. Uno de ellos adelanta su llegada respecto a la ETA y se encuentra ya en la boya de recalada y solicita atraque a la llegada, el segundo está a 20 minutos de la boya de recalada y tiene mano nombrada ¿Cómo actuarías?' En la plantilla de respuestas se indica que se puntúa con 0,5, siendo la respuesta: si el primero no tiene mano nombrada se da prioridad al que tiene mano nombrada aunque llegue más tarde, si los dos tuvieran mano nombrada entra el que está ya en la boya de recalada.
Undécima pregunta: 'Aparece un vehículo con 5 ocupantes que quieren acceder al puerto ¿hay que solicitar la acreditación a todos?' En la plantilla de respuestas se indica que se puntúa con 0,5, siendo la respuesta afirmativa.
Duodécima pregunta: 'Estás en un turno de 4 policías y Vigilancia te pide apoyo, ¿mandas algún efectivo?' En la plantilla de respuestas se indica que se puntúa con 0,5, siendo la respuesta afirmativa.
(Folios 84 a 88).
DECIMO.- Finalizado el examen, el tribunal calificador se reunió a fin de proceder a la corrección, la cual se hizo de forma anónima, de manera que por parte del presidente del tribunal leía cada examen en voz alta a fin de que por parte del resto de miembros del tribunal fueran puntuando las respuestas, siendo el presidente el único que conocía la autoría de cada examen si bien no participaba en la puntuación. Las correcciones se hicieron conforme a la plantilla de soluciones aportada por Dª Flora y en función de la puntuación a cada pregunta que antes de comenzar la corrección de los ejercicios indicó al resto de miembros del tribunal (prueba testifical de Dª Flora , D. Federico , Dª Eloisa y D. Daniel ).
UNDECIMO.- Para confeccionar la plantilla de respuestas y proceder la corrección de los ejercicios presentados se tuvo en cuenta y se valoró los conocimientos prácticos adquiridos día a día, puesto que los policías portuarios están en contacto con las funciones de jefatura de equipo, siendo que las respuestas a las preguntas del examen también podían ser contestadas utilizando la lógica profesional, así como utilizando las instrucciones del servicio comunicadas por la empresa y el resultado de las reuniones de equipo, cuya asistencia no es obligatoria en el departamento de operaciones ni su resultado es publicado (prueba testifical de Dª Flora , D. Federico , Dª Eloisa y D. Daniel ).
DUODECIMO.- Por la Autoridad Portuaria de Castellón se remitió correo electrónico de fecha 25-10-2013 con título 'Cierre Acceso BP-UBE' remitido a las direcciones siguientes: DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION003 , y DIRECCION002 , en el que se notifica el cierre a partir de ese día de las terminales del muelle de líquidos, con establecimiento de un sistema de tarjetas de acceso autorizadas y codificadas, ciertas personas sin tarjeta todavía expedida, además de indicarse 'En caso de emergencia dentro de dicha zona, iremos, abriremos y bloquearemos la barrera y la puerta desconectando los interruptores del cuadro señalizados' (folio 270).
DECIMO
TERCERO.- La Autoridad Portuaria de Castellón elaboró documento titulado 'check-list de buenas prácticas de la operativa', sobre proceso de carga y descarga, carga con cinta, transporte interno de mercancías, buque y descarga sobre tolva o muelle, con apartado para observaciones, observaciones a la salida del barco y para la firma y nombre del policía portuaria de servicio (folio 271).
DECIMO
CUARTO.- Los candidatos obtuvieron las calificaciones del examen, según fue publicado el 21-4-2016: Carlos Manuel (6,35 puntos), Victoria (6,5 puntos), Valentín (5,75 puntos), Avelino (5,70 puntos), Bernardo (5,30 puntos), Cayetano (5,30 puntos). (folio 84).
DECIMO
QUINTO.- Solicitada revisión del ejercicio por parte del demandante, así como copia del examen, la revisión tuvo lugar el día 22-4-2016 (alegaciones de las partes). En fecha 20-5-2016 el demandante presentó escrito de alegaciones relativas a las preguntas, por cuanto la convocatoria no indica el número de preguntas del examen práctico, ni la valoración de cada pregunta, ni los criterios de evaluación, ni la duración de la prueba ni la tipología del examen. Considera que algunas de las preguntas, que detalla, son inconcretas, no hay temario disponible, están incorrectamente formuladas, tienen un contenido absolutamente teórico, no están sujetas a ningún procedimiento recogido en las bases, presentan unas respuestas en la plantilla excesivamente resumidas. En resumen, que las preguntas que se formularon completamente teóricas, o no se ajustaban al procedimiento o no se encontraban en el temario. Asimismo, que se le había denegado la posibilidad de recibir copia de su examen y que se desconocía la puntuación de cada pregunta en el momento previo al examen, y que de los miembros del tribunal sólo una persona tenía los conocimientos necesarios para la calificación de la prueba (folios 34 a 37, dándose por reproducidos). DECIMO
SEXTO.- En fecha 3-6-2016 se presentó reclamación previa por el demandante (folios 38 a 45).
En fecha 15-6-2016 el tribunal calificador de las pruebas emitió informe de revisión, abordando los puntos alegados en los anteriores escritos del demandante. Al final del informe se recogió de forma manuscrita la manifestación de Federico de estar de acuerdo con todos los puntos del informe excepto con las preguntas y repuestas 1, 2, 3 y 6 (folios 165 y 166, dándose por reproducidos).
En fecha 16-6-2016 se dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa (folios 47 a 53, dándose por reproducidos).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Valentín interpone su día demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN, Dª Victoria Y Carlos Manuel en ejercicio de acción de reconocimiento de derechos, solicitando que se declaren nulas las preguntas 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 de la convocatoria 3/2015 para proveer dos plazas de jefe de equipo de policía portuaria para el departamento de operaciones portuarias mediante promoción interna y como consecuencia se declare nula la prueba de conocimientos de dicha convocatoria por falta de contenido que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del ejercicio de la prueba de conocimientos de la fase de oposición, a fin de que volviéndose a reunir el Tribunal Calificador, previo establecimiento y publicidad de los criterios de calificación del mismo, se proceda a su repetición convocando a todos los aspirantes de dicha promoción interna que hubiesen superado las dos primeras fases, a su posterior calificación y continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión, y que se valoren los méritos dado que las bases se rigen por el procedimiento de méritos- oposición.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que se estime la demanda y en consecuencia declare la nulidad de la prueba de conocimientos de la convocatoria 3/2015 previa nulidad de las preguntas 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del ejercicio de la prueba de conocimientos de la fase de oposición, a fin de que volviéndose a reunir el Tribunal Calificador, previo establecimiento y publicidad de los criterios de calificación del mismo, se proceda a su repetición, convocando a todos los aspirantes de dicha promoción interna que hubiesen superado las dos primeras fases, a su posterior calificación y continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en las bases de la convocatoria hasta su conclusión, que se realice de forma anónima. La parte demandada Autoridad Portuaria por su parte impugnó el recurso .
SEGUNDO .- A tal efecto la parte recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS proponiendo la revisión del hecho probado décimo de la Sentencia, interesando para el mismo la siguiente redacción: ' Finalizado el examen, el tribunal calificador se reunió a fin de proceder a la corrección, la cual se hizo de forma pública y conociendo el autor de cada examen dato que constaba su nombre, leyéndose por el Presidente del Tribunal cada examen en voz alta y al tiempo que puntuaba las respuestas tal y como hacían el resto de miembros del Tribunal.' Apoya tal revisión la parte recurrente en la testifical de D. Federico y en las afirmaciones del propio Abogado del Estado en representación de Autoridad Portuaria, así como la testifical de Dª Eloisa . Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
Como en este caso la revisión interesada no se funda en documento o pericial alguna sino en la prueba testifical y en las alegaciones de las partes en el acto de juicio, medios de prueba que no son hábiles a efectos revisorios, no podemos acceder a la revisión pretendida que lo trata es de que la Sala valore dicha prueba testifical practicada para alcanzar unas conclusiones diferentes a las acogidas por el Juzgador a quo en el hecho probado décimo que además se hacen constar precisamente a la vista de la valoración de la prueba testifical de dos de las personas indicadas por el recurrente y de otros dos testigos, que ha sido llevada a cabo por el Juzgador a quo conforme a las facultades exclusivas que se le atribuyen y que derivan de los principios de inmediación y oralidad con arreglo a los cuales se desarrolla el acto de juicio.
TERCERO.- Se formula un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , alegando la parte actora que dicho motivo se fundamenta en la infracción en la valoración de la prueba, principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y sobre todo según se indica, de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Precisamente en el apartado Primero de dicho motivo de recurso procede el recurrente a valorar la prueba testifical practicada, si bien sin introducir matización alguna en el relato fáctico a través de la revisión de hechos probados, salvo la alegada en el motivo anterior que ha sido desestimada. De este modo no cabe esa nueva valoración e interpretación subjetiva de la prueba que se trata de llevar a cabo y debe estarse a los hechos declarados probados y a las afirmaciones que con valor fáctico se realizan en los fundamentos de derecho. En el presente caso el actor que es Policía Portuario se presenta a una convocatoria para la provisión de dos plazas de Jefe de Equipo de la policía portuaria para el departamento de operaciones portuarias mediante promoción interna y de otra plaza de Jefe de Equipo de la policía portuaria en el departamento de dominio público, no obteniendo el demandante el puesto que interesaba, habiendo superado el actor las dos primeras fases de la convocatoria, pero no así la tercera fase que consistía en un examen de conocimientos teórico-prácticos orientado a la actuación del Jefe de Equipo de Policía Portuaria para la resolución de situaciones reales que puedan presentarse en el desempeño de las funciones, lo que determinó que las plazas se adjudicaran a los codemandados en este procedimiento. El actor impugna dicha tercera fase por distintos motivos alegando falta de arbitrariedad y otra serie de irregularidades y en concreto en el apartado
PRIMERO del motivo formulado al amparo del apartado B se discuten los criterios de evaluación de las preguntas que se formularon en esa tercera fase y la falta de transparencia a la hora de fijar tal evaluación. En este sentido en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia se afirma que la puntuación otorgada a cada pregunta no se comunicó expresamente a los candidatos y que fue desvelada por la Sra. Flora en el momento de la corrección de los ejercicios presentados, señalándose en el hecho probado décimo que ' las correcciones se hicieron conforme a la plantilla de soluciones aportada por Dª Flora y en función de la puntuación a cada pregunta que antes de comenzar la corrección de los ejercicios indicó al resto de los miembros del Tribunal'. Además en el hecho probado octavo se indica que en el momento de realizar el examen se aportó por parte de la encargada de su redacción Dª Flora las preguntas del mismo así como una plantilla con las respuestas correctas. A la vista de tales dato fácticos no podemos compartir la argumentación realizada por el recurrente en este apartado, pues los criterios de evaluación sí estaban definidos antes de las pruebas aunque esa definición se hubiera realizado por una sola de las personas que componían el Tribunal Calificador que era precisamente la persona a cuyo cargo iban a estar los nuevos Jefes de Equipo, por lo que no era desde luego arbitrario ni irracional que se encomendara la elaboración de las preguntas y respuestas a dicha persona, careciendo de reflejo alguno en el relato fáctico la afirmación del recurrente de que Dª Flora carecía de conocimientos técnicos sobre ese puesto concreto de Jefe de Equipo. Por ello deben desestimarse esas primeras alegaciones y denuncia de la infracción de una Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre del 2011 , Sentencia 8434, que no consta sea de la Sala cuarta o tercera, pues como afirma la Sentencia recurrida, de las bases de la convocatoria no se desprende que tuviera que darse la misma puntuación a todas las preguntas debiendo considerarse dicha cuestión comprendida dentro de las facultades técnicas del Tribunal y no se ha acreditado tampoco que la baremación se produjera después de la corrección del ejercicio práctico, habiendo afectado dicha situación de falta de conocimiento de la puntuación otorgada a cada pregunta, de la misma forma a todos los candidatos, y no pudiendo derivarse de ello causa alguna de nulidad de la tercera fase del concurso que es lo pretendido por la parte recurrente.
En el apartado
SEGUNDO del motivo de recurso referido a la denuncia de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, afirma la parte recurrente que la prueba de conocimientos contenía preguntas que no se ajustan al contenido del temario establecido en las bases y las respuestas no coinciden con lo establecido en la normativa correspondiente, añadiendo además que se modifican las bases durante las pruebas, tratándose de meras manifestaciones genéricas realizadas por el recurrente que no tienen apoyo en los hechos declarados probados y que además no reflejan la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia que haya podido cometer la sentencia recurrida. Se cita por otro lado una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2007 para señalar que cabe control Jurisdiccional ante actuaciones administrativas arbitrarias y que no puede hablarse en este caso de discrecionalidad técnica del Tribunal pues tan solo a dos miembros del Tribunal se le presuponen conocimientos técnicos, discutiendo a lo largo del recurso los conocimientos de Dª Flora y dando por ello un mayor valor al criterio de la otra persona con conocimientos técnicos pues era Policía Portuario, D. Federico , argumentando además arbitrariedad a la hora de realizar las puntuaciones de cada pregunta que se valoraron de forma diferente y que no se comunicó la puntuación a los candidatos lo que dice provocó error y falta de transparencia, considerando por ello que la Juzgadora debió entrar a conocer de la prueba realizada, pasando a continuación a transcribir varias Sentencias sobre el control de la discrecionalidad técnica. Al respecto en relación a la discrecionalidad técnica podemos citar la STSJ de Cataluña de 16 de diciembre del 2013 (sentencia 8211) que afirma que ' en oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso o progresión profesional no son susceptibles de control jurídico por los órganos judiciales, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que, en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del órgano de evaluación y calificación, sin perjuicio, eso sí, de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de no discriminación ( arts. 9,3 y 23,2 Constitución ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los contenidos de los ejercicios en su dimensión técnica ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 , 20 de diciembre de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 18 de enero , 27 de abrily 7 de diciembre 1990 , 12 de diciembre 1991 , 30 de marzo , 5 de julioy 8 de octubre de 1993 , 17 de octubrey 13 de diciembre de 1994 , 15 de enero de 1996 , 11 de octubre de 1997 y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 y 293/1993 ). La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995 , de 6 de febrero ( RTC 1995, 34 ) , resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995 ' .
Indica asimismo el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1993 (Sentencia 353): ' «Es necesario traer a colación la doctrina de este Tribunal relativa a la fiscalización por parte de los Jueces y Tribunales de las decisiones o actuaciones de los Tribunales o Comisiones calificadoras que han de resolver las oposiciones y concursos. En esta doctrina el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más ( AATC 274/1983 y 681/1986 ). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE (RCL 1978, 2836) , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho ( art. 103.2 CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE ), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone simplemente señalar que ese control judicial, del que no pueden excluir las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones ( SSTC 39/1983 [ fundamento jurídico 4º]; 97/1993 [fundamento jurídico 2º]). Así ocurre, decíamos en las citadas sentencias en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico. En definitiva, como señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la existencia de un ámbito de discrecionalidad administrativa técnica en determinados supuestos, entre los que se encuentra la calificación de exámenes y pruebas en las oposiciones y concursos, no supone la desaparición del derecho a la tutela judicial efectiva. El caso administrativo de calificación podrá ser objeto de la acción fiscalizadora de los Tribunales de Justicia. Lo que sucede en tales casos es que la revisión jurisdiccional - en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico- experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado». Asimismo viene a indicar el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de diciembre de 1986 y 8 de noviembre de 1990 que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir la función de los Tribunales calificadores de oposiciones, sino que su misión es propiamente controlar la legalidad procedimental de los ejercicios, su ajuste a las bases de la convocatoria, al cómputo de los méritos, y, eventualmente, evitar la arbitrariedad o desviación de poder. De este modo, la discrecionalidad técnica de las Comisiones o Tribunales calificadores de las pruebas selectivas, impide a los Tribunales de Justicia sustituir las valoraciones de los órganos de selección, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar en base a criterios uniformes las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder ( SSTS, Sala 3ª de 13 de marzo de 1991 [RJ 1991, 2279 ] y de 30 de abril de 1993 [RJ 1993, 2876] , entre otras muchas)'. Partiendo de lo expuesto en este caso la falta de transparencia alegada por el recurrente se centra en la falta de conocimientos del Tribunal calificador tanto para formular las preguntas, establecer las respuestas correctas, añadiendo además la arbitrariedad a la hora de puntuar las preguntas y la falta de comunicación a los aspirantes de tal puntuación. A dichas cuestiones da adecuada respuesta la Sentencia de instancia al señalar en el fundamento de derecho tercero que el Tribunal se conformó de acuerdo con lo exigido en el Convenio colectivo, punto 3, que recoge que el Tribunal sería paritario con voto de calidad del Presidente,, que el Tribunal elabora las bases de la convocatoria incluyendo el procedimiento, concurso de méritos y/o oposición y prueba de selección, y como garantía se contempla la participación de los representantes de los trabajadores. Como el Tribunal Calificador tuvo la composición exigida por el Convenio colectivo y tal hecho no se discute por la parte recurrente, su nombramiento no fue impugnado, y se constituyo y celebraron distintas reuniones antes del examen de la prueba ahora discutida sin realizarse objeción alguna sobre el mismo, no se advierte infracción alguna cometida por la demandada al nombrar el mismo. En cuanto a los conocimientos técnicos del Tribunal , la Sentencia argumenta que al menos dos de los miembros, así los citados por el recurrente, tenían conocimientos técnicos, realizando el recurrente una valoración subjetiva sobre los conocimientos de la Sra. Flora frente a los del Sr. Federico que no se refleja en dato objetivo alguno reflejado en el relato fáctico, siendo un hecho objetivo valorado por la Sentencia que la Sra. Flora era la Jefa del departamento del que iban a depender los candidatos y que por ello no podía dudarse de su competencia y conocimientos técnicos exigidos a los candidatos. Del mismo modo, no puede calificarse de arbitrario como así lo afirma la Sentencia recurrida, que el Tribunal conforme a lo que se recoge en el Convenio colectivo en el punto antes citado, otorgara a uno solo de sus miembros y en concreto a la referida Sra. Flora que iba a ser la superior jerárquica de los aspirantes, la labor de confeccionar las preguntas y respuestas a formular a los mismos y derivado de ello como así lo señala la Sentencia de instancia tal decisión del Tribunal otorgada tras diversas reuniones de sus miembros no puede calificarse de arbitraria, irracional y menos aun puede constituir una desviación de poder o ir en contra de un sistema de acceso al empleo con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Formula la parte recurrente un nuevo apartado
SEGUNDO de dicho motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS en el que nuevamente no se denuncia infracción de norma sustantiva alguna cometida por la Sentencia pero en el que tampoco se denuncia infracción de la Jurisprudencia limitándose el recurrente a realizar una nueva valoración de la prueba practicada, en concreto de la testifical practicada para concluir que las preguntas formuladas en el ejercicio cuya nulidad se pretende se corresponden con preguntas que forman parte de instrucciones o directrices que no son públicas ni obligatorias y que no forman parte del temario de las bases, finalizando dicho apartado señalando conforme a la valoración de la testifical que la parte actora efectúa en el recurso, que no se realizó valoración alguna de los méritos de los candidatos pero nuevamente sin citar norma alguna infringida. La ausencia de la norma sustantiva o de la Jurisprudencia que considera la parte recurrente haya podido ser infringida por la Sentencia recurrida en este punto, conlleva ya la desestimación de las alegaciones formuladas en este apartado pues el motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS exige conforme a lo indicado en el artículo 196 LRJS que se citen de forma expresa las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que se consideran infringidas. En todo caso la Sala comparte los argumentos de la Sentencia recurrida al señalar en cuanto a los méritos que si entendía el actor que las bases no valoraban de manera suficiente los méritos debió haberlas impugnado y que además en la primera fase del concurso, de evaluación de competencias técnicas, se realiza el examen del perfil personal de cada aspirante al perfil de la plaza con competencias técnicas, lo que implica una valoración de los méritos de cada uno. Por otro lado, con arreglo al anexo I de las bases de la convocatoria que como dice el recurrente son la Ley de concurso, ' las preguntas de la prueba de conocimientos serán casos prácticos que se puede encontrar un Jefe de Equipo de Policía Portuaria, del departamento de Dominio público, en el desempeño de su funciones en el Puerto de Castellón', siendo los temas sobre los que versarían las preguntas los siguientes: Reglamento de Policía, plan de evacuación, plan de emergencia, coordinación de equipos, elaboración del cuadrante, procedimiento sancionador, procedimientos de dominio público y del contenido de las preguntas formuladas en la prueba impugnada que se detallan en el relato fáctico advertimos como las mismas se refieren a los temas recogidos en las bases, por lo que estuviera o no contenida la respuesta a la pregunta en instrucciones no publicadas o en lo señalado en reuniones que son voluntarias, no impide que se puedan tener en cuenta para valorar la aptitud profesional para un puesto el conocimiento de tales Instrucciones y correos teniendo en cuenta además que ello afectaba por igual a todos los candidatos presentados. En cualquier caso debe partirse de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y de la Jurisprudencia antes citada en torno a la misma, para fijar las preguntas a formular siempre y cuando se ajustaran a las tareas concretas asignadas en el convenio colectivo a los Jefes de Equipo y a los temas recogidos en las bases de la convocatoria, como sucedió en este caso.
En el apartado
TERCERO del motivo segundo de recurso el recurrente procede a valorar las alegaciones realizadas por los testigos en relación a cada una de las preguntas impugnadas por el actor, discutiendo tanto la procedencia de las mismas como de la respuesta que el Tribunal Calificador considera como correcta, fundándose nuevamente en la prueba testifical que ni siquiera es hábil a efectos revisorios, y haciéndolo nuevamente sin denunciar la infracción de norma sustantiva o Jurisprudencia que atribuye a la Sentencia, de manera que no se cumplen los requisitos exigidos por la L RJS y la Jurisprudencia en relación a este motivo de recurso. En este sentido cabe señalar que la consecuencia de la especial naturaleza del recurso de suplicación , como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la L RJS . El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . En este caso como indicamos el recurrente se limita a realizar una nueva valoración de la prueba y una argumentación sobre lo que entendía como argumentos equivocados empleados por el juez a quo, olvidando que el recurso se dirige contra el fallo de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica. Por otro lado, el artículo 196-2 LRJS exige una cita expresa y razonada de tales normas que se dicen infringidas , sin que baste su mera cita cuando la disposición legal que se señala conculcada contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia a la que antes hicimos referencia. No se cumplen en este caso en el citado apartado
TERCERO los requisitos indicados en orden a la formulación del recurso y eso hace ya inviable la estimación del mismo. En todo caso las argumentaciones de la parte recurrente sobre las preguntas formuladas entran de lleno dentro de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador conforme a la doctrina expuesta, en la que como hemos indicado no puede entrar este Tribunal salvo que se apreciara arbitrariedad o desviación de poder y como nada de ello se desprende del relato fáctico no existe criterio alguno para acordar la nulidad de las preguntas pretendida en la demanda. consideramos que dados los hechos concurrentes no se ha apartado el Tribunal Calificador de los límites marcados por las Bases de la Convocatoria, por lo que en cualquier caso podrá estar más o menos de acuerdo el actor con la pertinencia de las preguntas formuladas en la prueba discutida, pero lo que es claro es que ello habrá afectado de la misma forma a todos los aspirantes y como no se aparta el Tribunal Calificador de las bases de la convocatoria al fijar tales preguntas haciéndolo sobre cuestiones prácticas referidas a las funciones de un Jefe de Equipo y sobre los temas referidos en las bases de la convocatoria, no se han vulnerado los principios de publicidad, transparencia, seguridad jurídica y legalidad, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia pues el resto de los apartados de dicho motivo de recurso deben ser igualmente desestimados por motivos similares. El motivo
CUARTO parte del hecho de que la Sala haya anulado alguna pregunta en cuyo caso dice ante el porcentaje elevado de preguntas a anular ello conlleva la necesidad de anular el ejercicio y repetirlo. Como no se ha anulado pregunta alguna difícilmente se puede acceder a tal petición. El motivo
QUINTO realiza una sola alegación señalando que no es motivo para desestimar su pretensión que sólo el actor haya impugnado el examen, y si bien ello es así ese no es el argumento que acoge la Sentencia de instancia para desestimar la demanda aunque ciertamente mencione tal circunstancia. El apartado
SEXTO procede nuevamente a realizar una valoración de la testifical practicada, señalando hechos que no se corresponden con el relato fáctico y además sin citar ni norma sustantiva ni Jurisprudencia infringida por la Sentencia, por lo que conforme a lo indicado debemos desestimar el recurso confirmando la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11) (RCL 2011, 1845) , no procede condena en costas, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia de fecha catorce de Junio del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo social 1 de Castellón, autos 665/2016 seguidos a instancias del recurrente frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN, D. Carlos Manuel Y Dª Victoria sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2794 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
