Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1870/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1870/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4017
Núm. Roj: STSJ CV 4017/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1137/2019
Recurso de Suplicación 001137/2019
Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER BOSCH CORELL
Ilma. Sra. Dª. INMACULADA C. LINARES BOSCH
Ilma. Sra. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001870/2019
En el Recurso de Suplicación 001137/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000794/2015, seguidos sobre
despido, a instancia de D. Pedro , asistido por el letrado D. Albert Francesc peris Fuster, contra INSTITUTO
BERNABEU BIOTECH SL, asistida por el letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia, FONDO DE GARANTIA
SALARIAL y UNIVERSIDAD DE ALICANTE, asistida por la letrada Dª. Mª Magdalena Ortuño Castañeda, y
en los que es recurrente D. Pedro , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA C. LINARES
BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Pedro , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social con nº NUM001 , contra la mercantil INSTITUTO BERNABEU BIOTECH S.L., con CIF B-54400171, y asimismo frente a la UNIVERSIDAD DE ALICANTE y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a las partes demandadas de la acción de despido ejercitada y los pedimentos objeto del presente procedimiento, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Pedro , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social con nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en el INSTITUTO BERNABEU BIOTECH S.L., con CIF B-54400171, el 1 de septiembre de 2010 (fecha de antigüedad), en la categoría profesional de QUÍMICO, inicialmente bajo la modalidad de contrato en prácticas en jornada a tiempo completo; posteriormente las parte suscribieron en fecha 1 de marzo de 2011 contrato por obra o servicio a tiempo completo, hasta el 31 de agosto de 2015, en el centro de trabajo la Universidad de Alicante, con un salario de 1133 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. Unos hechos todos ellos no controvertidos.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha indeterminada, la empresa comunicó al trabajador demandante su despido con fecha de efectos el 31 de agosto de 2015 (folios 86 y 87).
TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2015, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.
CUARTO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores., aunque estaba entonces afiliado a sindicato.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Pedro . Habiendo sido impugnado por el INSTITUTO BERNABEU BIOTECH, SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que ejercita acción de despido.
1. Los tres primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal primero-bis, que diga, 'En la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes el 1-3-2011, se establece que el contrato no podrá superar 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo', en base al contrato obrante al folio 171.
La cláusula 6º del contrato de 1-3-11, dice, 'La realización de la obra o servicio (12) proyecto de investigación consistente en la búsqueda de biomarcadores en los medios de cultivo embrionarios relacionados con la capacidad de implantación, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo', por lo que en estos términos se admite la adición.
2. En el segundo motivo, interesa la revisión del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'Mediante escrito de fecha 31-8- 2015, la empresa comunicó al actor el final de su contrato de obra a instancia del empresario, y el actor recibió esta comunicación con fecha 4-9-2015, y firmó como no conforme', en base a los folios 86 y 87.
El folio 86 consiste en la liquidación de fecha 31-8-2015, en la que se indica 'Final de contrato de obra a instancia del empresario', con la firma del actor 'no conforme' 4-9-2015, y el folio 87 es el certificado de empresa de fecha 31-8-15, en el que se indica, 'Causa: Fin de contrato temporal a instancia del empresario', por lo que se admite la revisión.
3. En el tercer motivo, interesa que se adicione un nuevo hecho probado, de ordinal segundo-bis, que diga, 'En el convenio suscrito entre el Instituto Bernabeu y la Universidad de Alicante, el primero se comprometió a contratar a un titulado superior del equipo del Sr. Juan Luis , cuya dependencia laboral seria del Instituto Bernabeu- cláusula cuarta in fine y octava del convenio de 9-11-2010. En el convenio suscrito entre las partes de 29-9-2011 se establecen las mismas cláusulas cuarta in fine y octava que en el convenio de colaboración de fecha 9-11-2010', en base a los folios 133, 134, 142 y 143.
La adición no se admite, pues la contratación del actor y su cese se adoptan por el Instituto Bernabeu Biotech SL, por lo que el texto postulado carece de trascendencia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia.
SEGUNDO. - 1. El motivo cuarto se redacta al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS , denunciando la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y art. 2.2) del RD 2720/1998 . Sostiene el recurrente que el art. 15.1.a) ET , en su redacción vigente al tiempo de celebración de los contratos, y que se mantiene vigente, establece que el contrato para obra o servicio no podrá tener una duración superior a tres años, ampliable hasta 12 meses mas por convenio colectivo de ámbito sectorial o estatal, y trascurridos estos plazos el trabajador adquirirá la condición de fijo. Y el contrato del actor ha durado más de 4 años.
En el quinto motivo, con igual amparo procesal, denuncia la infracción de los art. 55.3 , 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que habiendo adquirido el actor la condición de fijo, su cese, recibido el 4-9-15, constituye un despido improcedente, correspondiéndole una indemnización de 6.872,32 euros.
2. El art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción vigente a fecha 1-3-2011, dice, ' 1.
El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
3. Durante la vigencia del contratos suscrito el 1-3-2011 comienza a aplicarse la Ley 14/2011 de 1 de Junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. El art. 20 de dicha Ley prevé las modalidades contractuales específicas para el personal investigador, añadiendo su apartado segundo que las entidades previstas en la norma, podrán también contratar personal a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Y conforme a la Disposición Adicional 23ª de dicha norma: ' De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .
Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores .
La excepción expresada en esta disposición se aplicará únicamente a las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley , que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica'.
El art. 3.4 de la Ley de Ciencia , dispone, ' 4. Son agentes de ejecución las entidades públicas y privadas que realicen o den soporte a la investigación científica y técnica o a la innovación.' 4. De los hechos declarados probados de la sentencia, con las revisiones admitidas, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que el actor fue contratado por el Instituto demandado, -que tenia suscrito Convenio de colaboración en el Proyecto de Investigación que se indica con la Universidad demandada-, para prestar servicios como Químico, en fecha 1-9-2010 con contrato en prácticas, y en fecha 1-3-2011 mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, para la realización del Proyecto de Investigación consistente en la búsqueda de biomarcadores en los medios de cultivo embrionarios relacionados con la capacidad de implantación. Realizando el actor su labor en la Universidad demandada, quien asumía la dirección y coordinación del proyecto y aportaba los medios materiales. Comunicándole el Instituto su cese por fin de contrato, con fecha cese 31-8-2015.
Pues bien, planteado el recurso en los términos expuestos, es evidente que la contratación por obra o servicio determinando del actor superó en su duración los tres años previstos en el art. 15.1.a) del ET , sin que conste norma convencional que prevea una duración superior. Lo que en el presente supuesto no implica que la contratación se considere indefinida, ni en consecuencia, que el cese por fin de obra implique un despido improcedente, pues dicha contratación tuvo por causa la realización del Proyecto de investigación derivado del Convenio de colaboración con la Universidad, por lo que en aplicación de la normativa citada de la Ley de Ciencia, no es aplicable lo dispuesto en el art. 15.1.a) del ET, y ello aunque en la cláusula 6ª del contrato de trabajo de 1-3-2011 se indicase que el mismo no podría superar el plazo de tres años, pues dicho contrato es anterior a la citada Ley de Ciencia y por tanto su redacción únicamente podía acomodarse a lo dispuesto en el art. 15.1 del ET . Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso.
TERCERO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 27-enero-2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1137 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
