Sentencia Social Nº 1871/...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 1871/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1871/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101977


Encabezamiento

5

Recurso nº. 3856/04

Recurso contra Sentencia núm. 3856/04

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1871/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3856/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 447/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Marcelino , asistido por el letrado Juan Buendía Carrasco, contra JUMP ORDENADORES S.L.U., asistido por el letrado Salvador Navarro Martín, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la demandada ORDENADORES S.L.U. a que abone a D. Marcelino la cantidad de 1.278,45 euros por las diferencias salariales reclamadas con la demanda."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Marcelino ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria de metal, con la categoría profesional de programador, antigüedad del 26-1-1998 y salario de 2.404,05 euros mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor inició proceso de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común el 5.1.2004 , situación en la que permanecía el 31.3.2004. TERCERO.- El actor percibía su retribución mensual hasta el mes de julio de 2003 comprendiendo una liquidación por dietas debidas a viajes realizados para la demandada más los conceptos salariales contenidos en las respectivas hojas de salarios entre los que se contenía el importe de un incentivo mensual de 600 euros. CUARTO.- En las liquidaciones salariales practicadas al actor a partir del mes de agosto de 2003 se omite la del incentivo mensual de 600 euros, ocasionando en los meses de agosto y septiembre de 2003 una retribución salarial mensual de 1.502,53 euros. QUINTO.- A partir de octubre de 2003 se incluye en la liquidación mensual del actor un nuevo concepto salarial, denominado "Cto Merit", cuyos importes en los meses de noviembre y diciembre de 2003 ascienden, respectivamente a 552,35 euros y 588,35 euros , ocasionando una retribución total en ambas mensualidades de 2.404,05 euros. SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que estima acreditado que el demandante cobraba como complemento mensual la suma de 600 euros, considera que ha sido impagado su importe durante dos mensualidades, y en parte en una tercera al haberse sustituído a partir de esa fecha por un denominado Cto Merit, de cuantía ligeramente inferior, por lo que procede condenar a la empresa al abono del total de 1278 ,45 euros.

Contra ese pronunciamiento recurre la empresa, solicitando una previa revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de la instancia al considerar que se ha omitido mencionar que en diversos meses del año 2002 el actor tampoco cobró el incentivo mencionado, sin haberlo reclamado, y que no se debe nada al actor por Enero del 2004 y Agosto del 2003 pues el incentivo es un concepto de abono totalmente voluntario para la empresa, al que el trabajador no tenía Derecho ni en agosto del 2003 ni en la proporción que la sentencia establece para el mes de diciembre del mismo. Solicita, por tanto, que se de nueva redacción al hecho Cuarto de la Sentencia, en base, según señala , a la documental aportada en el acto oral del juicio.

Sin embargo es preciso mencionar que señalar de manera abstracta la documental aportada a juicio, como aquella que debe servir de base a una revisión fáctica no cumple con los requisitos mínimos que la doctrina jurisprudencial ha venido señalando para que pueda prosperar un recurso extraordinario como el de suplicación, ni puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. A ello debe añadirse que la prueba aportada es únicamente la correspondiente al trabajador, que fue el único que propuso prueba , limitándose la empresa a intervenir a los solos efectos de no ser considerada confesa, lo que implica que deba rechazarse la modificación de hechos que no vienen directamente basados en prueba cierta, concreta o que haya sido erradamente valorada en la instancia.

SEGUNDO.- Como denuncia del Derecho se señala por la empresa recurrente los arts 3.1 y 1281 del Código Civil, así como diversas Sentencias entre las que se cita la del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992.

Hay que hacer observar, que aparte de la anterior mención, no consta, a lo largo de las alegaciones expuestas en el recurso , citado precepto alguno que sirva de base al análisis del derecho, lo que por sí mismo podría motivar el rechazo del recurso pues existe una ausencia de indicación expresa por parte del recurrente del " precepto que ampara procesalmente el motivo o motivos del recurso", situación que nuestro Tribunal Constitucional ha entendido en reciente Sentencia de fecha de 30 octubre del 2000, nª 258/00 ( rec. a.720/98) que no es excusable, por lo que el rechazo del recurso no infringe el principio pro actione. Pero , en base a un entendimiento integral del Derecho a la tutela judicial efectiva, procede entender que la causa que motiva el recurso es la infracción de las normas que regulan la interpretación de las normas, ya que se citan los preceptos civiles sobre el modo de efectuar tal interpretación. Sin embargo tal cita hubiera requerido que se señalase cual es la norma sustantiva procesal que el Juzgado de instancia ha interpretado de forma contraria a las pautas señaladas en los preceptos civiles, que no se menciona, ni siquiera de manera indiciaria a pesar de que la Sentencia de la instancia cita expresamente como fundamento de su decisión los arts 4.2 f, 26 y 29 del estatuto de los Trabajadores. Tal cita tiene como premisa el considerar que las cantidades reclamadas y concedidas en dicho pronunciamiento tienen naturaleza salarial , por lo que su impago puntual en dos mensualidades , y la diferencia en unos días de otra mensualidad debe ser objeto de abono, cuestión que debe efectivamente se corresponde con las pautas legales y jurisprudenciales sobre el concepto de salario, lo que debe llevar a esta Sala a confirmar lo ya acertadamente resuelto en la instancia, previo rechazo del recurso

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad JUMP ORDENADORES SLU contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre del 2004 dictada por el Ilmo Sr magistrado Juez del juzgado de lo Social número DOS de Valencia en autos de reclamación de cantidad instados por D. Marcelino

Se confirma la Sentencia de la instancia, condenando a la parte recurrente a la pérdida del deposito constituído para recurrir y a que abone a la contraparte, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, la cantidad de 350 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.