Última revisión
28/06/2006
Sentencia Social Nº 1871/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2006 de 28 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1871/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100554
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6815
Encabezamiento
1
SECCIÓN PRIMERA - M.J.
SENT. NÚM. 1.871/2006
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 520/06, interpuesto por AGUAS Y SERVICIOS DE LA COSTA TROPICAL A.I.E. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 7 de Octubre de 2.005 en Autos núm. 378/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Paulino en reclamación sobre contrato de trabajo contra AGUAS Y SERVICIOS DE LA COSTA TROPIAL A.I.E., Dª. Susana , D. Everardo , D. Pedro Antonio , D. Tomás , D. Héctor , D. Ángel , D. Carlos Miguel , D. Mauricio y Dª. Claudia y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Octubre de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba que la decisión adoptada por la empresa demandada y contenida en la carga de 4-5-05 no es ajustada al pacto suscrito entre la empresa y el Comité de Empresa en fecha 1-3-00, condenando a la empresa demandada a reponer al actor en las condiciones de trabajo anteriores a dicha fecha de forma que su prestación de servicios no podrá desarrollarse en jornada de tarde en más de 12 jornadas al año.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Sobre las circunstancias laborales de la parte demandante:
I. El demandante viene prestando servicios para la demandada con antigüedad reconocida desde el 1-5-1998, siendo su categoría profesional la de lector y el salario mensual de 733.56 €.
II. El demandante había trabajado con anterioridad para el Ayuntamiento de Almuñécar, subrogándose la empresa hoy demandada en los derechos y obligaciones derivados del señalado vínculo.
III. El demandante ha venido trabajando hasta el 4-6-2005 en jornada de mañana y tarde, trabajando por la tarde un máximo de 12 tardes al año.
IV. El demandante no ostenta la condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa.
2º.- Sobre las circunstancias en las que se produjo la modificación de las condiciones de trabajo:
I. Al demandante le fue entregado en fecha 29-3-2005 un cuadrante horario para el año 2005 en el que se señalaban más de 12 jornadas de tarde al año.
II. En fecha 4-5-2005 la empresa notificó al actor escrito por el que se le hacía saber que, manteniéndole su jornada de 1.605 horas anuales, se acordaba modificar sus condiciones sustanciales de trabajo de forma que se aumentaba el número de tardes de trabajo a 46 y se "fijaba un nuevo horario de trabajo. En dicha comunicación escrita se señalaba que dicha decisión tenía su sustento en el acuerdo alcanzado con el Comité de Empresa.
III. En fecha 1-3-2005 el Comité de Empresa alcanzó un acuerdo con la dirección de la empresa en materia de horarios y jornada por el que se fijaba una jornada anual de 1.605 horas, señalándose que los trabajadores/as no subrogados trabajarían un máximo de 46 tardes, indicándose que los trabajadores subrogados/as efectuarían en computo anual 12 tardes al año. Los horarios se fijaban para todos los centros, excepto el de Almuñécar y Contraviesa, en función de que se trabajaran 6 o 9 horas diarias o 7 o 10 horas diarias.
En el primero de los casos el horario seria de 8,30 a 14,30 por la mañana y de 16 a 19 en la jornada de tarde. En el segundo caso, se trabajaría de 8 a 15 por la mañana y de 16,30 a 19,30 por las tardes. Expresamente se afirmó que el personal de calle trabajaría de 8 a 15 horas por la mañana y las tardes hasta completar la jornada anual.
IV. El referido acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de fecha 13-5- 2005.
V. En fecha 18-5-2005 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el Convenio Colectivo para la empresa Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada SL, A.I.E.
3º. Formalidades del procedimiento y proceso:
I. Se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 31-5-2005 que terminó intentado sin avenencia, interponiéndose demanda sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo el 13-6-2005.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGUAS Y SERVICIOS DE LA COSTA TROPICAL A.I.E., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada basándose el mismo en primer lugar, al amparo del art. 191.a) de la LPL por infracción de lo dispuesto en el art. 85.1 del mismo texto procesal que le ha producido indefensión, interesando la anulación de las actuaciones de instancia, incluida la sentencia por argumentar que en la demanda lo único que alegó el actor fue que la empresa, al modificar sus condiciones de trabajo, en concreto su horario, incumplió los requisitos formales establecidos en la legislación sustantiva, es decir nada de que se hubiera infringido lo establecido en el acuerdo del SERCLA de 1 de marzo de 2005, ni manifestó en qué había consistido tal infracción, circunstancia que apareció por primera vez en el acto de juicio. El debate se planteaba en la demanda en torno a la concurrencia o no de los requisitos previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . En el acto de juicio se manifiesta que "la actora puede realizar un máximo de 12 jornadas /tarde al año y ello en base a un acuerdo entre las partes de fecha 1.3.05".
Ante esta petición de nulidad de actuaciones, ha de ponerse de relieve que la demanda no se concreta a combatir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo referente a un mero cambio de horario, puesto que en el segundo de los hechos que se expone en ella se explicita que la empresa notificó a la actora con fecha 4.5.05 que se procedía a modificar aumentando el número de tardes de trabajo a 46 y se fijaba un nuevo horario de trabajo señalando que dicha comunicación tenía sus sustento en el acuerdo alcanzado con el Comité de Empresa de fecha 1.3.05. Si la actora hace alusión en el acto de juicio al contenido de dicho Acuerdo, como forma de oponerse a la ampliación del número de horas en las que ha de prestar sus servicios en jornada de tarde, no incurre en una modificación sustancial de la demanda, sino que se limita a hacer referencia al pacto que según la empresa sirve de fundamento a las medidas que ha adoptado, lo cual no es mas que la mención de una norma convencional que puede avalar la procedencia de la acción que ejercita, sin que de ella se derive, de ninguna manera, indefensión para la parte demandada.
Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.b) de la LPL se interesa por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia concretamente el párrafo III del hecho probado segundo para que se cambie por la trascripción literal del apartado quinto del Acuerdo suscrito entre el Comité de Empresa y la empresa demandada el 1 de marzo del 2005, en materia de horarios, y a ello debe accederse, aunque, sin embargo no resulte necesario, ya que dicho Acuerdo, que se concierta en el SERCLA como fórmula de poner fin a la huelga convocada en la empresa a cambio de determinadas finalidades y objetivos, aparte de encontrarse unido a las actuaciones y encontrarse publicado en el BOP de Granada de 13 de mayo de 2005, tiene el valor normativo que le otorga el art. 24 del RD 17/97 de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, por lo que resulta innecesaria su inserción en el marco de la relación de probanza.
TERCERO.- Al amparo del art. 191.c de la LPL se alega por el recurrente infracción del Acuerdo del SERCLA de 1 de marzo de 2005 , suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Entidad Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada AIE (BOP de Granada nº 90 de 13 de mayo de 2005 , folios 64 a 67). La cuestión sobre la que se concreta esta censura jurídica se ciñe a la determinación de si el actor viene obligado a trabajar hasta 46 tardes al año o sólo ha de hacerlo 12 tardes, lo que en definitiva depende de cómo se interprete el apartado quinto del Acuerdo. El Magistrado de instancia en la sentencia que se recurre se decanta por la segunda de las alternativas considerando en el fallo que el actor no podrá desarrollar en jornada de tarde más de 12 el año, partiendo de la base de que la referencia que se hace en el punto segundo del mismo, y en concreto en el párrafo primero de los dos que se inician con asterisco, afectan a todos los trabajadores de la empresa, por lo que concluye que todos aquellos que tienen la condición de subrogados sólo han de trabajar 12 tardes al año, pero su criterio no puede compartirse como acertado.
En el indicado "acuerdo quinto", relativo a "horarios" se establece evidentemente, una regla general y varias especiales. Según la primera, los trabajadores no subrogados han de trabajar 46 tardes al año. Las segundas atañen a los centros de trabajo de Almuñécar y la Contraviesa (y mas concretamente para los departamentos de atención al cliente, mantenimiento de abastecimiento y saneamiento y lectores) siendo por lo tanto los dos asteriscos que continúan referente tanto a trabajadores subrogados como a los no subrogados referentes a dichos centros de trabajo especificados, y no a otros, como además se infiere del dato de que en el apartado siguiente atiende "al resto de centros de trabajo". Respecto de los trabajadores indicados específicamente de los centros de Almuñécar y la Contraviesa, después de fijarse el horario que han de cumplir en invierno y en verano, se hace una distinción entre trabajadores subrogados y no subrogados, puntualizándose respecto de los primeros que cubrirán 12 tarde de trabajo al año, y en cuanto a los segundos que se podrá retrasar en media hora la entrada por la mañana.
El actor prestaba servicios en Atención al Cliente como lector, folios 207, 208 y 245, en el Sector Motril, cubriendo una jornada de mañana y tarde y trabajando un máximo de 12 jornadas de tarde al año como consta en la comunicación que se le envía por la empresa demandada, y según consta también en el hecho probado de la sentencia, igualmente ostenta la condición de subrogado según el hecho probado primero, apartado segundo de la sentencia lo cual no ha sido combatido por ninguna de las partes, y que no se encuentra encuadrado entre aquellos grupos de trabajadores a los que se refiere el apartado segundo del repetido Acuerdo, en referencia a los centros de trabajo de Almuñécar y la Contraviesa, por lo que no le es de aplicación la prevención contenida en el mismo respecto de los trabajadores subrogados, y siendo ello así, la decisión de la empresa no es contraria a los establecido en el Acuerdo de referencia, implicando una modificación en las condiciones de trabajo de la actora absolutamente eficaz, frente a la que el trabajador puede responder haciendo uso de las alternativas que, en el marco del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , la demandada le ofrece. Al no coincidir con la tesis expuesta, la que se mantiene en la sentencia de instancia, se impone su revocación y la consiguiente estimación del recurso que frente a ella se formula, cual ya ha tenido ocasión de decir esta Sala en casos anteriores, recursos 181 y 182/06 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AGUAS Y SERVICIOS DE LA COSTA TROPICAL A.I.E. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 7 de Octubre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Paulino en reclamación sobre contrato de trabajo contra aquélla, Dª. Susana , D. Everardo , D. Pedro Antonio , D. Tomás , D. Héctor , D. Ángel , D. Carlos Miguel , D. Mauricio y Dª. Claudia , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo como absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la misma.
Procede la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
